CE-11001-03-15-000-2017-03430-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03430-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Acto administrativo demandable / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Configurada al no demandar acto de terminación y liquidación unilateral del contrato /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[S]e constató que la autoridad judicial accionada al verificar el debate planteado por el Consorcio Sedic Arg, en el medio de control de controversias contractuales, concluyó que este se limitaba a la liquidación del contrato de interventoría que celebró con el Fonade. Sin embargo, de las pruebas aportadas al plenario que Fonade dictó la Resolución (…) de 6 de noviembre de 2013, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de interventoría, decisión que fue confirmada en acto administrativo (…) del 3 de enero de 2014 (…) En efecto (…) es el acto administrativo de terminación unilateral del contrato, donde se indican las razones por las cuales la relación contractual debe extinguirse anticipadamente y se reconocen las prestaciones o indemnizaciones a favor del contratista. De hecho, la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera reiterada ha indicado que el acto acusable es el que dispone la liquidación unilateral (…) En ese orden de ideas, es claro que la decisión atacada no desconoció las normas procesales, y
que, además, la decisión guarda relación con la posición reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial especializada en asuntos contractuales. Por consiguiente, no se configuró el defecto sustantivo alegado, ni se trata de una decisión carente de motivación, pues el auto de 21 de septiembre de 2017, fue sustentado en debida forma.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE
CONTRATO DE INTERVENTORÍA
[S]e constató que el Tribunal Administrativo del Cesar analizó los elementos de convicción que reposaban en el expediente relacionado con la notificación de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato de interventoría (…) En efecto, la Resolución (…) de 2013, notificada por aviso el 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual Fonade liquidó unilateralmente el contrato de interventoría celebrado con el consorcio accionante fue objeto de recurso de reposición, el cual se resolvió con la Resolución (…) del 3 de enero de 2014, en el sentido de confirmarla. De hecho, se observa que el medio de control de controversias contractuales lo interpuso el consorcio el 21 de enero de 2014, es decir, cuando ya tenía conocimiento del primer acto administrativo, pues contra este se interpuso recurso de reposición. En consecuencia, no se puede afirmar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que concluyó con claridad que el Consorcio Sedic Arg tuvo conocimiento de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato de interventoría, por lo que
debieron ser demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la necesidad de que una vez liquidado unilateralmente el contrato sólo se pueda alegar el incumplimiento de las obligaciones a través de la censura de la legalidad del acto administrativo que contiene esa manifestación de voluntad de la administración pública, por tanto, es requisito demandar dicho acto administrativo, so pena de que el medio de control devenga improcedente por ineptitud formal del mismo, al respecto, consultar las sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 2500023-26-000-2002-02332-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03430-00(AC)
Actor: CONSORCIO SEDIC ARG
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el consorcio accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo
de Valledupar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, vulnerados, supuestamente, con las providencias dictadas en audiencia inicial del 31 de julio de 2017, en la que se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y el auto dictado, en segunda instancia, por el 21 de septiembre de 2017, que la confirmó.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente de tutela y del ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El consorcio accionante celebró con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) el contrato de interventoría Nº 2100069 de 13 de mayo de 2010, cuyo objeto consistió en la interventoría técnica, administrativa y de control presupuestal a las obras de infraestructura educativa tipo A en el predio La Nevada del municipio de Valledupar.
Afirmó que el contrato se cumplió satisfactoriamente, conforme a las actas de recibo parcial firmadas por el supervisor del contrato, pero que quedaba un saldo a favor del consorcio por valor de $118.473.433. El 26 de abril de 2013, el consorcio demandante elevó una petición ante el Fonade con el fin de que procediera a realizar el pago del saldo del contrato, el valor de los costos por concepto de las suspensiones y prórrogas en que incurrió la interventoría para el desarrollo y cumplimiento del contrato. En comunicación de 18 de junio de 2013, se negó la solicitud, toda vez que no reposaba en el Fonade
la reclamación por restablecimiento del equilibrio económico del contrato y manifestó que se procedía a liquidar el contrato. El 14 de octubre de 2013, el consorcio accionante convocó, ante la Procuraduría General de la Nación, audiencia de conciliación prejudicial al Fonade, la cual se celebró el 21 de enero de 2014. Posteriormente, presentó el medio de control de controversias contractuales contra el Fonade, con el fin de que se reconociera y pagaran los sobrecostos que se generaron en cumplimiento del contrato de interventoría. Mediante Resolución Nº 026 de 6 de noviembre de 2013, Fonade liquidó unilateralmente el contrato de interventoría, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo Nº 003 del 3 de enero de 2014. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar en audiencia inicial de 31 de julio de 2017, declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el Fonade liquidó unilateralmente el contrato dentro de la oportunidad legal. Contra la anterior decisión la entidad accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 21 de septiembre de 2017, la confirmó.
2. Fundamentos de la acción Manifestó el actor que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, pues incurrió en defecto sustantivo y en decisión sin motivación, toda vez que se desconocieron las normas procesales al momento de emitir las respectivas decisiones. Igualmente, que se incurrió en defecto fáctico, en
razón a que no se verificaron las constancias de notificación del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato y el que resolvió el recurso de reposición contra este, de las cuales, se deducía que el Fonade ya no tenía competencia para liquidar unilateralmente el acto jurídico.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primera: Que se declare que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, trasgredieron los derechos al acceso de administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa del CONSORCIO SEDIC – ARG por sustraerse de la competencia de liquidar unilateralmente el contrato 2100069 y negarse a dar trámite a las demás pretensiones de la demanda, dentro del proceso radicado bajo el número 2000133330022014004000 del CONSORCIO SEDIC ARG contra el FONADE.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se dé tramite y continúe el litigio incluyendo la pretensión primera para que se liquide el contrato 2100069 y las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta”1.
4. Pruebas relevantes El consorcio accionante allegó los siguientes documentos: Copia de la demanda de controversias contractuales que instauró el consorcio Sedic S.A. contra Fonade. Copia del acta de audiencia inicial de 31 de julio de 2017, en la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Copia del auto de 21 de septiembre de 2017, emanado del Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó la decisión dictada en audiencia inicial.
5. Trámite procesal En auto de 15 de enero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Fonade y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar En escrito de 26 de enero de 2018, la presidenta de la corporación solicitó que se negara las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia alguna actuación constitutiva de “vía de hecho”.
Afirmó que la entidad accionante pretendió la liquidación del contrato de interventoría y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la suma de $ 289.292.928, por concepto de saldo no pagado. Igualmente, manifestó que se probó que mediante la Resolución Nº 026 de 6 de noviembre de 2013, Fonade liquidó unilateralmente el contrato, actos administrativos que fue confirmado con la Resolución Nº 003 de 3 de enero de 2014. Sostuvo que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, establece que la administración ejerce facultades excepcionales como lo es la terminación unilateral de un contrato estatal, tal como ocurrió dentro del presente caso. Agregó que en razón a la declaratoria de terminación unilateral del contrato, el consorcio demandante debió solicitar la nulidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el acto jurídico. Indicó que los actos administrativos de liquidación fueron conocidos por el actor, al punto que interpusieron oportunamente el recurso de reposición, el cual fue resuelto y notificado en debida forma por la administración.
Por último, resaltó que la facultad de terminación unilateral del contrato con la que cuenta la administración se ejerció dentro del término establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, razón por la cual se debió solicitar la nulidad de los actos administrativos. 1 Folio 17 del cuaderno de tutela. 2 Folio 64 del cuaderno de tutela. 6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar En escrito de 2 de febrero de 2018, el titular del despacho pidió que se denegaran las pretensiones, pues la decisión proferida en audiencia inicial se soportó en el respeto del principio de legalidad. Señaló que los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato de interventoría Nº 2100069 gozan de presunción de legalidad, por lo que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda. Agregó que el plazo de ejecución del contrato de interventoría se extendió hasta el 10 de mayo de 2011, por lo que de ahí empezó a correr el término para liquidar el contrato de mutuo acuerdo o unilateralmente, por lo que ante la falta de respuesta del contratista para la liquidación bilateral procedió a realizarla unilateralmente el 6 de noviembre de 2013, decisión que se notificó mediante aviso de 19 del mismo mes y año, cuando la entidad ostentaba la competencia temporal para hacerlo. 6.3. Respuesta del Fonade En memorial de 26 de enero de 2018, la apoderada de la entidad solicitó que la desvincularan, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales que invocó el
concesionario accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate El Consorcio Sedic Arg instauró la acción de tutela de la referencia con el fin de que se dejara sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en audiencia inicial del 31 de julio de 2017, en la que se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de septiembre de 2017, que confirmó la precitada decisión.
Ahora bien, en razón a que la decisión del juzgado fue apelada, la Sala solo procederá a realizar el estudio de los defectos invocados por el consorcio accionante frente el proveído de 21 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, con el auto de 21 de septiembre de 2017, decisión que confirmó la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto debió demandar los actos que dispusieron la liquidación del contrato de interventoría que supuestamente incurrió en defecto sustantivo y en decisión sin motivación, pues, al parecer, se
desconocieron las normas procesales. Igualmente, que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se verificaron las constancias de notificación del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato y el que resolvió el recurso de reposición, de los que se podía concluir que Fonade no tenía competencia para liquidar unilateralmente el acto jurídico.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es
menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa
juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si el proveído de 21 de septiembre de 2017, emanado del Tribunal Administrativo del Cesar, dictado en segunda instancia, vulneró al consorcio demandante los derechos fundamentales al debido proceso,
de acceso a la administración de justicia y a la defensa, al confirmar la decisión que declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el consorcio accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la providencia de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto atacado se dictó el 21 de septiembre de 2017, notificado mediante estado del 22 del mismo mes y año10. Como la acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2017, transcurrieron dos (2) meses y veinte (20) días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación11, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional12; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 5.2.1. El consorcio accionante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y a la defensa, pues incurrió en defecto sustantivo y en decisión sin motivación, toda vez que se desconocieron las normas procesales. Igualmente, que se incurrió en defecto fáctico, en razón a que no se verificaron las constancias de notificación del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato y el que resolvió el recurso de reposición contra este, de las cuales, se deducía que el Fonade ya no tenía competencia para liquidar unilateralmente el acto jurídico. 5.2.2. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)13. 10 Folio 397 del expediente ordinario. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016,
M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la excepción de ineptitud
sustantiva de la demanda, confirmada mediante auto de 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar se sustento en lo siguiente: “Al efecto, está plenamente establecido en el libelo introductorio que la parte actora pretende `(…) Que se liquide el contrato de interventoría N0. 2100069y consecuencialmente se reconozca y pague al consorcio de marras la suma de $289.292.928, por concepto de saldo no pagado a su favor. Al respecto, se tiene probado que mediante Resolución No. 026 de 6 de noviembre de 2013 se liquidó unilateralmente el contrato de interventoría celebrado entre Fonade y el Consorcio Sedic ARG, decisión que fue confirmada a través de Resolución No. 003 del 3 de enero de 2014. Frente a la situación fáctica descrita, la Sala precisa que conforme al artículo 14 de la Ley 80 de 1993, la Administración ejerce facultades excepcionales como lo es la terminación unilateral de un contrato estatal, tal como ocurrió en el caso de autos. Así las cosas, es el acto administrativo de terminación unilateral del contrato el escenario donde se indican las razones por las cuales la relación contractual debe extinguirse anticipadamente, y donde eventualmente se reconocen las indemnizaciones a favor del contratista. Adicionalmente la actora no demandó la nulidad de las resoluciones en cita, que resolvieron de manera definitiva la terminación de la relación contractual, y como éstos actos gozan de presunción de legalidad, el juez no puede pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas, esto es, este otras `(…) Que se liquide el contrato de interventoría N0. 2100069, por la potísima razón de que éstas fueron
resueltas por la Administración”. De lo anterior, se constató que la autoridad judicial accionada al verificar el debate planteado por el Consorcio Sedic Arg, en el medio de control de controversias contractuales, concluyó que este se limitaba a la liquidación del contrato de interventoría que celebró con el Fonade. Sin embargo, de las pruebas aportadas al plenario que Fonade dictó la Resolución Nº 026 de 6 de noviembre de 2013, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de interventoría, decisión que fue confirmada en acto administrativo Nº 003 del 3 de enero de 2014. Ahora bien, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), respecto del medio de control de controversias contractuales dispone: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y
138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. En efecto, al constatar que Fonade liquidó unilateralmente el contrato de interventoría Nº 2100069, por medio de las Resoluciones Nº 026 de 6 de noviembre de 2013, confirmada en la Nº 003 de 3 de enero de 2014, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, como lo es la terminación unilateral de un contrato, la administración debe ordenar el pago de las compensaciones a que haya lugar e indemnizar al contratista. En efecto, la citada disposición señala: “En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial”. Así las cosas, es el acto administrativo de terminación unilateral del contrato, donde se indican las razones por las cuales la relación contractual debe extinguirse anticipadamente y se reconocen las prestaciones o indemnizaciones a favor del contratista. De hecho, la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera reiterada ha indicado que el acto acusable es el que dispone la liquidación unilateral. Así lo ha
expresado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la necesidad de que una vez liquidado unilateralmente el contrato sólo se pueda alegar el incumplimiento de las obligaciones a través de la censura de la legalidad del acto administrativo que contiene esa manifestación de voluntad de la administración pública. En efecto, una vez que
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