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CE-11001-03-15-000-2017-03430-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03430-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Para la Sala resulta claro que la situación que plantea el (actor) ya fue estudiada y resuelta dentro del proceso contencioso administrativo, cosa diferente es que el actor difiera del análisis allí hecho y pretenda presentar los mismos argumentos como fundamento fáctico de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales.(…) Esta Sección comparte el análisis hecho por las autoridades demandadas, respecto del conocimiento por parte de la actor de las resoluciones con las que se liquidó unilateralmente el contrato de interventoría, pues lo cierto la sociedad demandante se notificó de la Resolución No 026 del 6 de noviembre de 2013, y prueba de ello es que interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante el acto administrativo No. 003 del 3 de enero de 2014, el cual fue notificado en igual forma que el primero. (…) Por lo tanto los defectos aludidos por el tutelante carecen de fundamento, en la medida que la decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda del medio de control de controversias contractuales que ejerció contra el FONADE no deviene arbitrariedad alguna, máxime cuando se demostró que la tutelante conoció del contenido de dicho actos administrativos, como ya antes se explicó con suficiencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03430-01(AC)

Actor: CONSORCIO SEDIC ARG Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El CONSORCIO SEDIC ARG, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por proferir el auto del 21 de septiembre de 2017, mediante el cual confirmó la providencia del 31 de julio de 1 13 de Diciembre de 2017. 2017 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar mediante la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

La actora consideró que con la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de defensa. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El CONSORCIO SEDIC ARG y FONADE suscribieron el contrato de interventoría No. 2100069, cuyo objeto fue la interventoría técnica, administrativa y de control presupuestal a las obras de infraestructura educativa tipo A en un predio del Municipio de Valledupar. 1.2.2 El contrato se prorrogó por un periodo de 9 meses adicionales a lo fijado, por

lo que FONADE le debía pagar al tutelante la suma de $118.473.433 del valor del sobrecosto y de la liquidación final. 1.2.3 Mediante petición del 26 de abril de 2013 el consorcio solicitó a FONADE el pago del saldo del contrato, la cual fue negada mediante comunicación del 18 de junio de 2013, por cuanto en esa entidad no reposaba ninguna reclamación por restablecimiento económico del contrato, además le indicó que lo que procedía era realizar la liquidación del contrato, para determinar si se debía reconocer algún saldo a su favor. 1.2.4 Mediante Resolución No 026 del 6 de noviembre de 2013 FONADE liquidó unilateralmente el contrato, decisión que fue confirmada con el Acto Administrativo No 003 del 3 de enero de 2014. 1.2.5. El 21 de enero de 2014 el Consorcio SEDIC ARG interpuso el medio de control de controversias contractuales contra FONADE el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que mediante auto del 31 de julio de 2017, dictado en audiencia inicial, declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró inhibido para decidir de fondo el asunto: 1.2.6. Frente a la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: “La demanda se instauró el 21 de enero de 2014 cuando el FONADE no había notificado la resolución que presuntamente confirmó la liquidación unilateral. No era posible demandar la liquidación unilateral del contrato dado que, la resolución que decidió el recurso de reposición no fue legalmente notificada

a mi mandante, dentro del expediente no figura constancia de notificación. La única pretensión de la demanda no es la liquidación del contrato, se solicitaron otras pretensiones sobre las cuales debía continuarse el proceso.” 1.2.7. Mediante auto del 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: “Al respecto, se tiene probado que mediante Resolución No. 026 de 06 de noviembre de 2013 se liquidó unilateralmente el contrato de interventoría celebrado entre Fonade y el Consorcio Sedic ARG, decisión que fue confirmada a través de Resolución No. 003 del 3 de enero de 2014. (…) Así las cosas, es el acto administrativo de terminación unilateral del contrato el escenario donde se indican las razones por las cuales la relación contractual debe extinguirse anticipadamente, y donde eventualmente se reconocen las indemnizaciones a favor del contratista. Adicionalmente la actora no demandó la nulidad de las resoluciones en cita, que resolvieron de manera definitiva la terminación de la relación contractual, y como éstos actos gozan de presunción de legalidad, el juez no puede pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas, esto es, entre otras “(…) Que se liquide el contrato de interventoría No. 21000069”, por la potísima razón de que éstas fueron resueltas por la administración”. (…) Finalmente, no es de recibo alegar que las resoluciones no fueron notificadas a la parte actora, resultando imposible demandarlas, puesto que de las pruebas que reposan en la demanda se puede deducir sin dubitación alguna, que sí conocieron las decisiones de la Administración que liquidaron de

manera unilateral el contrato en cuestión, pues basta con señalar que se enteraron del primer acto administrativo, a través de la notificación que les hiciera la demandada, y prueba de ello fue que interpusieron el recurso de reposición oportunamente, el cual fue resuelto y publicitado de la misma manera que les notificaron la primera decisión…” 1.3. Fundamentos En criterio de la tutelante, las autoridades demandadas “desconocieron las leyes preexistentes, procesales y sustanciales”, por cuanto no tuvieron en cuenta que el contrato de interventoría no se liquidó en el tiempo legal establecido para ello. Expuso que si bien el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato se profirió el 6 de noviembre de 2013, éste solo se notificó hasta el 19 de noviembre siguiente, además que el recurso de reposición contra el mismo se resolvió el 3 de enero de 2014, por lo que la liquidación solo produjo efectos hasta esa fecha. Manifestó que “la competencia temporal” que tenía FONADE para realizar la liquidación unilateral del contrato iba hasta el 10 de noviembre de 2013 por lo que “…No es cierto que, el acto administrativo que liquidó el contrato junto con el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi mandante, se hubiesen

expedido DENTRO DEL TÉRMINO QUE LA ENTIDAD TENÍA COMPETENCIA

TEMPORAL PARA HACERLO…”.

Agregó que las autoridades demandadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto “…hubo una absoluta omisión en la valoración probatoria en relación con las fechas en se profirieron los actos administrativos…”. 1.4. Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó: “Primera: Que se declare que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, trasgredieron los derechos al acceso de administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa del CONSORCIO SEDIC – ARG por sustraerse de la competencia de liquidar y derecho de defensa del CONSERCIO SEDIC – ARG por sustraerse de la competencia de liquidar unilateralmente el contrato 2100069 y negarse a dar trámite a las demás pretensiones de la demanda, dentro del proceso radicado bajo el número 2000133330022014004000 del CONSORCIO SEDIC ARG contra el

FONADE”.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se dé tramite y continúe el litigio incluyendo la pretensión primera para que se liquide el contrato 2100069 y las pretensiones segunda, tercera cuarta y quinta.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto del 15 de enero de 20182, la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, al Tribunal Administrativo del Cesar, como parte demandada y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo

(FONADE), como tercero interesado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar La Presidenta de esa Corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda, como fundamento alegó que con el medio de control de controversias contractuales la demandante pretendía la liquidación del contrato de interventoría 2 Folio 64 No. 210069 y como consecuencia se le reconociera el pago de $289.292.928

como saldo no pagado a su favor. Expuso que en el proceso se probó que mediante Resolución No 026 del 6 de noviembre de 2013 se liquidó unilateralmente el contrato, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo del 3 de enero de 2014, por lo que se concluyó que “la actora no encaminó sus pretensiones, expuestas en el libelo introductorio, a la nulidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato en cuestión”. Manifestó que no resulta de recibo el argumento frente a la indebida notificación de las resoluciones, que la imposibilitaba a la actora a demandarlas, pues lo cierto fue que sí las conoció, tanto así, que interpuso oportunamente el recurso al que había lugar, “el cual fue resuelto y posteriormente notificado de la misma forma que se informó la primera decisión”. En ese sentido, expuso que la entidad demandante no solicitó la nulidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato, por lo que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. 1.6.2. Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE Mediante apoderada solicitó su desvinculación de la presente acción por cuanto esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora. 1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar El titular del Despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, como fundamento, expuso que “Es menester indicar que el sustento normativo que soportó la decisión proferida en el trámite del proceso de controversias contractuales guarda respeto al principio de legalidad, y la decisión proferida es un

ejercicio de la autonomía y plena independencia del juez, aplicada a la interpretación sistemática que se realizara sobre la aptitud de la demanda que se tramitó, razón por la cual no existe argumento alguno que justifique la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados y el aparo del mismo”. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 10 de mayo de 20183, negó las pretensiones de la demanda, como sustentó encontró que la autoridad demandada concluyó que el debate planteado en el proceso ordinario se limitaba a la liquidación del contrato de interventoría que celebró el consorcio accionante con el FONADE. 3 Folio 89-97. Conforme a lo anterior, como mediante Resolución No. 026 del 6 de noviembre de 2013 se liquidó unilateralmente el contrato de interventoría, decisión que se confirmó mediante el acto administrativo No. 0003 del 3 de enero de 2014, las pretensiones de la demanda debían estar dirigidas a obtener la nulidad de dichos actos. Lo anterior con fundamento en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Agregó que en el sub lite, se constató que el Tribunal Administrativo del Cesar analizó el material probatorio relacionado con la notificación de los actos administrativos de liquidación que obraba en el expediente, para llegar a la conclusión que el Consorcio SEDIC ARG tuvo conocimiento de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato de interventoría que debieron ser demandados. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad pertinente4 la parte accionante

presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Expuso que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que cuando se instauró la demanda, el 21 de enero de 2014, no se le había notificado al Consorcio SEDIC ARG la resolución mediante la cual se confirmó la liquidación unilateral del contrato. Por tanto, ese acto administrativo era inoponible a ella, debido a que la “… ausencia, o la indebida notificación conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir, que frente al administrado, no resulta obligatoria, ni se le puede oponer…”, por lo tanto sí procedía el medio de control de controversias contractuales. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el CONSORCIO SEDIC ARG, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19915 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20156.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado esta materia se establecerá: 4 Folio 103-110 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” ii. Si el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo

Valledupar vulneraron los derechos fundamentales invocados por haber incurrido en defecto sustantivo y fáctico.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”9.

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Negrilla fuera de texto. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez.

Sumado a los anteriores la Sala determinará si la acción es improcedente por no cumplir con la trascendencia constitucional y la fundamentación de la vulneración del derecho. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva La Sala encuentra que el primero de los aludidos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está superado en el presente caso, toda vez que no se trata de tutela contra tutela, pues a través de la presente acción constitucional se atacan las decisiones dictadas dentro de controversias contractuales.

Con respecto a la inmediatez, existe un cumplimento de este requisito, ya que las providencia impugnada se profirió el 21 de septiembre de 2017 y la presente acción fue radicada el 13 de diciembre del 2017, es decir, antes de que hubiesen transcurrido 6 meses desde su ejecutoria, por lo que se concluye, que fue interpuesta en un plazo razonable Finalmente, la Sala considera que se satisface el tercer requisito, esto es la subsidiariedad, pues la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión mediante la cual la autoridad judicial enjuiciada confirmó el auto a quo.

5. Caso concreto En el presente asunto, se tiene que la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales porque en el auto del 21 de septiembre de 2017 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia que

declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Lo anterior por cuanto si bien el acto administrativo que liquidó el contrato de interventoría se profirió el 06 de noviembre de 2013, éste se notificó hasta el 19 de noviembre de 2013, y el recurso de reposición contra el mismo se resolvió solo hasta el 3 de enero de 2014, por lo que la resolución produjo efectos solo hasta esa fecha. Manifestó que “la competencia temporal” que tenía FONADE para realizar la liquidación unilateral del contrato iba hasta el 10 de noviembre de 2013 por lo que “…No es cierto que, el acto administrativo que liquidó el contrato junto con el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi mandante, se hubiesen

expedido DENTRO DEL TÉRMINO QUE LA ENTIDAD TENÍA COMPETENCIA

TEMPORAL PARA HACERLO…”.

En ese sentido, respecto del medio de control de controversias contractuales el artículo 141 de CPACA dispone lo siguiente: Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación

judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. (Negrillas de la Sala) (…) De Igual forma, respecto el pago de compensaciones e indemnizaciones cuando se presente la terminación unilateral del contrato, el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispone: Artículo 14. De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

1. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.

(Negrillas de la Sala) Visto lo anterior, resulta claro que las compensaciones e indemnizaciones a que tenga lugar el contratante se reconocerán en la liquidación unilateral del contrato, por lo que una vez ello suceda no se podrá solicitar la liquidación judicial por conducto del medio de control de controversias contractuales, sino que deberá demandarse la legalidad de la liquidación, mediante las pretensiones de nulidad contra esos actos administrativos. En igual sentido se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación, que mediante el fallo del 11 de agosto de 2010, MP. Enrique Gil Botero, radicado 76001-23-25-000-1995-01884-01 indicó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la necesidad de que una vez liquidado unilateralmente el contrato sólo se pueda alegar el incumplimiento de las obligaciones a través de la censura de la legalidad del acto administrativo que contiene esa manifestación de voluntad de la administración pública. En efecto, una vez que la entidad pública contratante liquida unilateralmente el negocio jurídico, en los términos establecidos en el contrato o en la ley (artículo 60 de la ley 80 de 1993), al contratista no le es viable invocar como pretensión autónoma el incumplimiento, toda vez que es necesario que se solicite y acredite la nulidad del acto administrativo correspondiente, so pena de que la acción devenga improcedente por ineptitud formal de la misma. En efecto, una vez media el acto de liquidación unilateral la única forma de controvertir aspectos relacionados con la celebración o ejecución del contrato estatal es mediante el levantamiento del velo de legalidad de que goza el acto administrativo que contiene la misma,

circunstancia que torna exigente, como lo ha señalado esta Corporación, la formulación de la causa petendi y el fundamento jurídico de la responsabilidad, pues será requisito sine qua non deprecar la declaratoria de ilegalidad total o parcial del acto que contiene la liquidación así como la indicación y el desarrollo del concepto de la violación en el que se apoya la censura respectiva.” Ahora bien, el reparo del actor radica en que los mencionados actos administrativos no le fueron notificados y por lo tanto le eran inoponibles, razón por la cual no se le podía exigir que los demandara ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, el Tribunal demandado, en la providencia demandada determinó lo que: “Finalmente, no es de recibo alegar que las resoluciones no fueron notificadas a la parte actor, resultando imposible demandarlas, puesto que de las pruebas que reposan en la demanda se puede deducir sin dubitación alguna, que sí conocieron las decisiones de la Administración que liquidaron de manera unilateral el contrato en cuestión, pues basta con señalar que se enteraron del primer acto administrativo, a través de la notificación que les hiciera la demandada, y prueba de ello fue que interpusieron el recurso de reposición oportunamente, el cual fue resuelto y publicitado de la misma manera que les notificaron la primera decisión…” Para la Sala resulta claro que la situación que plantea el Consorcio SEDIC ARG ya fue estudiada y resuelta dentro del proceso contencioso administrativo, cosa diferente es que el actor difiera del análisis allí hecho y pretenda presentar los mismos argumentos como fundamento fáctico de la supuesta vulneración a sus

derechos fundamentales. Esta Sección comparte el análisis hecho por las autoridades demandadas, respecto del conocimiento por parte de la actor de las resoluciones con las que se liquidó unilateralmente el contrato de interventoría, pues lo cierto la sociedad demandante se notificó de la Resolución No 026 del 6 de noviembre de 2013, y prueba de ello es que interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante el acto administrativo No. 003 del 3 de enero de 2014, el cual fue notificado en igual forma que el primera, tal como consta a folio 301 del expediente en préstamo. Conforme a lo anterior, la liquidación unilateral contrato que se resolvió mediante las resoluciones No. 026 del 6 de noviembre de 2013 y 003 del 3 de enero de 2014 se presume legal y debía ser demandada, con el fin de buscar su nulidad y allí el actor debió presentar el argumento que trae a la presente acción, que “fueron expedidas sin competencia temporal por parte del FONADE”. En ese sentido, para la Sala, los cargos que presentó la sociedad actora en la tutela debió proponerlos en el proceso dirigido a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que resolvieron la liquidación unilateral del contrato de interventoría No. 2100069. Por lo tanto los defectos aludidos por el tutelante carecen de fundamento, en la medida que la decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda del medio de control de controversias contractuales que ejerció contra el FONADE no deviene arbitrariedad alguna, máxime cuando se demostró que la tutelante conoció del contenido de dicho actos administrativos, como ya antes se explicó con suficiencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual negó de la acción de tutela interpuesta por el CONSORCIO SEDIC ARG, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Ausente con excusa

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