CE-11001-03-15-000-2017-03431-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03431-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y EFICAZ - A juicio del operador judicial / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE TUTELA - Por telegrama / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el asunto bajo análisis el actor, como vicepresidente del sindicato TAIXIBIRIS, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que presuntamente fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dado que en su criterio no le fue notificado el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2017 (…) está demostrado que el fallo del 23 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se notificó mediante telegrama a la dirección del sindicato TAIXIBIRIS (…) Este hecho es confirmado por el tutelante quien indicó en el escrito de tutela que la notificación del fallo del 23 de noviembre de 2017 se realizó mediante telegrama enviado a la dirección carrera 69 F N° 8-59 de Bogotá, a donde el Tribunal también remitió un telegrama para el presidente del sindicato. De cara a la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impera resaltar que la finalidad de la notificación era enterar de la decisión al sindicato TAIXISBIRIS, en su condición de persona jurídica, debido a que el actor no actuó
en nombre propio, sino como vocero del referido sindicato. Por este motivo, se considera que la autoridad accionada al enviar el telegrama a la dirección del sindicato TAIXISBIRIS, realizó en debida forma la notificación del fallo del 23 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ello, no se acreditó la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el tutelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03431-00(AC)
Actor: ARQUIMEDES FONCA ALVARADO EN REPRESENTACIÓN DE
TAIXIBIRIS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Arquímedes Fonca Alvarado (en representación de TAIXIBIRIS), contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Arquímedes Fonca Alvarado (vicepresidente del sindicato de TAIXIBIRIS), en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro del trámite de la acción de tutela 25000-23-37-000-2017-01617-00. En amparo de sus derechos fundamentales el accionante solicita: “1.- Que sean restablecidos nuestros derechos invocados y que motivaron esta acción. 2.- Darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”1.
2. Los hechos y consideraciones de la parte actora El actor expone como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 1° de noviembre de 2017 radicó una tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que el 23 de noviembre de 2017 se profirió el fallo de primera instancia.
Expuso que el 5 de diciembre de 2017 envió un correo electrónico al referido Tribunal, indicando que no se le había notificado la sentencia del 23 de noviembre de 2017, pero “hasta la fecha no se ha surtido la notificación, violando los derechos constitucionales del gremio, no se hizo a mi correo personal el cual solicité muy respetuosamente (sic) y lo hicieron se envió a la carrera 69 F No. 8-59 (notificaciones el accionante) no radiqué esa dirección (sic)”. Transcribió apartes de las sentencias T-476 de 1998 y T-051 de 2016 de la Corte Constitucional, relativas al debido proceso administrativo y a la notificación por
correo.
3. Trámite 1 La norma citada indica “Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2017 se solicitó al demandante que acreditara la calidad de vicepresidente del Sindicato TAIXIBIRIS2. Cumplido lo anterior, en auto del 23 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se vinculó por tener interés directo a los Ministerios del Trabajo, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Transporte, a la DIAN, a la Agencia Nacional del Espectro, a las Superintendencias de Industria y Comercio y de Sociedades, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a UBER Colombia SAS y a la Sociedad CABIFY Transportes SAS3. 3.1 La Agencia Nacional de Espectro frente a los hechos debatidos en la presente acción de tutela, indicó que el 1° de diciembre de 2017 fue notificada mediante telegrama del fallo del 23 de noviembre de 20174. 3.2 La Superintendencia de Sociedades expresó que en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control no tiene conocimiento acerca de los hechos en que se fundamenta la acción de tutela5. 3.3 La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó ser desvinculada del trámite de esta acción, ya que está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. 3.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección
A, solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor7. Señaló que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017 se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Arquímedes Fonca, al considerarse que no estaba legitimado en la causa por activa para representar al sindicato TAIXIBIRIS. 2 Folio 14 del cuaderno principal 3 Folio 20 del cuaderno principal 4 Folios 44 y 45 del cuaderno principal 5 Folio 59 del cuaderno principal 6 Folios 65 a 66 del cuaderno principal 7 Folios 77 a 78 del cuaderno principal Adujo frente a la presunta falta de notificación del referido fallo, que en dicha providencia se ordenó en el numeral 2° que fuera notificada a las partes, conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Explicó que la Secretaria del Tribunal notificó la sentencia mediante el telegrama N° 14 del 28 de noviembre de 2017 dirigido a la dirección del Sindicato representado por el accionante, ubicado en la carrera 69F 8-59 de Bogotá. Circunstancia conocida por el accionante, pues así lo afirmó en el escrito de tutela. Aseveró que el actor tenía a su disposición los canales de comunicación del Tribunal, como el sistema Siglo XXI y la atención personalizada en la ventanilla. 3.5 El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resaltó que la acción de tutela fue interpuesta por el vicepresidente del sindicato, a quien corresponde únicamente desempeñar todas las funciones que le competan
al presidente, en sus faltas temporales8. Precisó que el Ministerio no tiene conocimiento de las actuaciones relacionadas con la notificación al accionante, por ello, solicitó ser desvinculado de este proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, desconoció los derechos fundamentales del Sindicato TAIXIBIRIS al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente no haberlo notificado de la sentencia del 23 de noviembre de 2017.
3. Caso concreto 8 Folios 89 a 92 del cuaderno principal 9 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.
En el asunto bajo análisis el actor, como vicepresidente del sindicato TAIXIBIRIS, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que presuntamente fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dado que en su criterio no le fue notificado el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2017.
En el informe rendido en el presente trámite, la autoridad judicial accionada aduce que la acción de tutela fallada en la sentencia del 23 de noviembre de 2017 fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa del señor Arquímedes Fonca Alvarado, quien dijo actuar en representación del sindicato TAIXIBIRIS. Igualmente, manifestó que el citado fallo se notificó mediante telegrama enviado a la dirección del sindicato TAIXIBIRIS. Sentado lo anterior, la Sala considera pertinente abordar la legitimación en la causa del señor Arquímedes Fonca Alvarado. En este sentido, se observa que acreditó la calidad de vicepresidente del sindicato TAIXIBIRIS, con el certificado expedido por el coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo10 y en razón de tal condición, como miembro de la Junta Directiva del sindicato, puede defender los intereses gremiales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-616 de 201211, así: “i. Legitimación por activa de la organización sindical. Las organizaciones sindicales, al igual que el resto de personas jurídicas en nuestro ordenamiento, son titulares de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a través de la acción de tutela. Al momento de solicitar la protección de los derechos fundamentales en cabeza de una organización sindical y de los derechos de los diferentes integrantes de dicha asociación, no es necesario que exista poder de cada uno de los miembros de tal entidad para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto en procesos en los cuales se busca la protección de derechos como el de asociación sindical o negociación
colectiva, se entiende que el presidente, vicepresidente o algún otro miembro de la junta directiva, actúan en nombre y representación de la organización sindical. Lo anterior, ya que generalmente, al interponerse acciones de tutela por los miembros de la junta directiva de la organización sindical, lo que se busca proteger es la existencia y 10 Folio 18 del cuaderno principal 11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto normal funcionamiento del sindicato, independientemente que al momento de resolver el caso concreto se impartan órdenes tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los miembros de dicha organización. En reiteradas ocasiones la Corte ha señalado que los sindicatos, a través de sus representantes, pueden instaurar acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales como persona jurídica y de los de sus miembros. Al respecto, en la sentencia SU-342 de 1995, con la Sala Plena de la Corte consideró lo siguiente: “Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente.” De tal suerte que las directivas de un sindicato tienen legitimación activa para instaurar una acción de tutela en defensa de sus derechos
fundamentales, cuyo ejercicio se encamina a garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical como tal. Estos derechos fundamentales, de los cuales es titular la persona jurídica, también pueden llegar a verse vulnerados por determinados comportamientos individuales que despliegue el empleador frente a los integrantes del sindicato, debido a que por su gravedad trascienden la esfera de las meras relaciones laborales individuales. En estos casos, en consecuencia, no es necesaria la existencia de un poder especial de cada uno de los miembros para que se estudie la acción de tutela”. En atención al precitado antecedente jurisprudencial, se determina que el señor Arquímedes Fonca Alvarado como vicepresidente del sindicato de taxistas TAIXIBIRIS está facultado para interponer la presente acción de tutela, en defensa del derecho al debido proceso de la organización sindical en el trámite de tutela TAIXIBIRIS, 25000-23-37-000-2017-01617-00, que se surtió en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, es decir, la alegada falta de notificación del fallo del 23 de noviembre de 2017 se encuentra que la notificación atañe a la publicidad de la decisión y a la posibilidad de impugnarla, y dada la informalidad de la acción de tutela, el juez no está sometido a una forma específica de notificación, sino que puede acudir a la que considere más eficaz. Sobre estos aspectos se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La Tutela se caracteriza no sólo por ser un medio de defensa judicial,
preferente y sumario, sino por ser informal. Su informalidad radica en que es una acción pública al alcance de todas las personas, a quienes no se les puede exigir conocimientos jurídicos o calidades especiales para incoarla, ni tampoco tecnicismos en el relato de los hechos o absoluta precisión en el señalamiento de los derechos presuntamente violados o en la descripción de los sujeto contra quien se dirige. Esa informalidad también está presente en el mismo trámite de la acción, de manera que el juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones. Sin embargo, la informalidad de la tutela no puede ser interpretada como si se trata de una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. La garantía de este derecho fundamental debe ser aún más estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposición de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario propio de protección de los derechos fundamentales. En materia de Tutela, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 dispone que: "Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz". En concordancia con dicha norma, el artículo 5o. del decreto 306 de 1992 expresa que: “[p]ara este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo
13 del Decreto 2591 de1991”. Dada la informalidad y sumariedad propia del trámite de la acción de tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se dicten no impone hacer uso de un determinado medio de notificación. No obstante, el que se utilice debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela dispone de amplio margen de discrecionalidad en cuanto a la escogencia del medio al cual puede acudir para llevar a cabo el acto de notificación, éste debe ser lo suficientemente idóneo en aras de garantizar el derecho de defensa; así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros con interés legítimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias” (texto subrayado por la Sala)12. Descendiendo al caso bajo estudio, está demostrado que el fallo del 23 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se notificó mediante telegrama a la dirección del sindicato TAIXIBIRIS13 que obra a folio 8 del expediente. Este hecho es confirmado por el tutelante quien indicó en el escrito de tutela que 12 Auto 132 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 13 Dirección que consta en el escrito aportado por el sindicato al trámite de tutela surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que obra a folios 273 y 274 del expediente la notificación del fallo del 23 de noviembre de 2017 se realizó mediante telegrama enviado a la dirección carrera 69 F N° 8-59 de Bogotá, a donde el Tribunal
también remitió un telegrama para el presidente del sindicato14. De cara a la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impera resaltar que la finalidad de la notificación era enterar de la decisión al sindicato TAIXISBIRIS, en su condición de persona jurídica, debido a que el actor no actuó en nombre propio, sino como vocero del referido sindicato. Por este motivo, se considera que la autoridad accionada al enviar el telegrama a la dirección del sindicato TAIXISBIRIS, realizó en debida forma la notificación del fallo del 23 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ello, no se acreditó la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el tutelante.
III. DECISIÓN En consonancia con estos razonamientos, la Sala determina que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no violó los derechos fundamentales cuya protección solicita el accionante, por lo tanto, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo invocado por el señor Arquímedes Fonca Alvarado, como vicepresidente del sindicato TAIXISBIRIS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE De no ser recurrida la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. 14 Folio 287 del expediente de tutela anexo Discutida y aprobada en sesión de la fecha.