CE-11001-03-15-000-2017-03431-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03431-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El actor no recibió la notificación de sentencia de tutela en la dirección suministrada En el caso bajo examen, consta que la sentencia (…) fue notificada por telegrama dirigido al actor (…). Sin embargo, no obra prueba alguna de que el actor haya recibido efectivamente el telegrama de notificación. (…) atendiendo la jurisprudencia constitucional, ese simple hecho no basta para entender debidamente surtida la notificación. (…) está probado que el actor no pudo recibir efectivamente el telegrama de notificación en la dirección (…) de Bogotá, ni puede ser considerado notificado por conducta concluyente. De igual manera, está acreditado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo a su disposición otro medio de notificación más expedito, consistente en el correo electrónico suministrado directamente por el interesado, el cual no utilizó. Y al margen que el actor estuviera legitimado o no en la causa para interponer la acción de tutela (…), lo cierto es que fungió como actor en la misma y no le fue notificada la sentencia que la decidió. En este orden de ideas, fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor porque la indebida notificación de la sentencia de tutela del 23 de noviembre de 2017 le impidió conocer el contenido de la decisión y, por tanto, pretermitió su oportunidad para impugnar la providencia. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada que negó el amparo solicitado, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03431-01(AC)
Actor: ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “NEGAR el amparo invocado por el señor Arquímedes Fonca Alvarado, como vicepresidente del sindicato TAIXISBIRIS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia”1.
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 20172, Arquímedes Fonca Alvarado, actuando como vicepresidente del sindicato Taixibiris, interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1-. Que sean restablecidos nuestros derechos invocados y que motivaron esta acción. 2-. Darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 30 del decreto 2591/91”3. 1 Folio 148 reverso del expediente. 2 Folio 1 del expediente.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Arquímedes Fonca Alvarado, actuando como vicepresidente del sindicato Taixibiris interpuso el 1 de noviembre de 2017 demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio del Trabajo, la Agencia Nacional del Espectro, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades, Uber Colombia SAS y Cabify Transporte SAS. 2.2. En la solicitud de amparo se suministró como dirección de notificación el correo electrónico arfonal123@gmail.com 2.3. La demanda fue repartida a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 2017-01617. 2.4. El tribunal, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo porque, por un lado, el actor no estaba legitimado para representar al sindicato Taixibiris al no ser su presidente, y del otro, cuenta con otro mecanismo de defensa de los derechos invocados consistente en la acción popular.
2.5. El fallo fue notificado a la parte actora mediante oficio del 23 de noviembre de 2017 entregado en la Carrera 69F No. 8-59 de Bogotá.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La dirección física en la que fue notificada la sentencia no fue suministrada por él, de modo que es inválida. 3.2. Al momento de la presentación de la demanda de tutela no ha recibido ningún correo electrónico de notificación. 3.3. Debe surtirse nuevamente la notificación de la providencia en cumplimiento del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Folio 6 del expediente.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de enero de 2018 la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes, y dispuso la vinculación como terceros con interés del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio del Transporte, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio del Trabajo, de la la Agencia Nacional del Espectro, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la Superintendencia de Sociedades, de Uber Colombia SAS y Cabify Transporte SAS (fl. 20).
4.2. La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que (fls. 37 a 38): 4.2.1. La sentencia del proceso de tutela 2017-01617 fue notificado en la Carrera 69F No. 8-59 por ser la dirección del sindicato que el actor afirma representar. 4.2.2. El fallo fue debidamente notificado porque el actor afirmó en su demanda de tutela de la referencia que recibió el oficio el 23 de noviembre de 2017. 4.2.3. Por lo expuesto no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor. 4.3. La Agencia Nacional del Espectro señaló que (fls. 50 a 56): 4.3.1. Fue debidamente notificada del fallo proferido en el proceso 201701617 el 1 de diciembre de 2017. 4.3.2. Se remitió a la contestación presentada en el proceso 201701617, en donde afirmó que el actor no tiene legitimación en la causa por activa, tiene otro medio de defensa, y que no vulneró sus derechos fundamentales por no ser la autoridad competente para sancionar empresas de transporte. 4.4. La Superintendencia de Sociedades manifestó que (fls. 59 a 63): 4.4.1. Esa entidad no tiene conocimiento sobre los hechos de la demanda de tutela. 4.4.2. Reiteró lo dicho en el proceso 2017-01617, en donde indicó que no es la autoridad competente para sancionar empresas ilegales de transporte, pues esa actuación la está adelantando la Superintendencia de Puertos y Transportes. 4.5. La Superintendencia de Industria y Comercio afirmó que (fls. 65 a 70):
4.5.1. No tiene legitimación en la causa por pasiva porque la demanda está dirigida contra la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.5.2. Se remitió a lo expuesto en su contestación en el proceso 201701617, donde indicó que el actor cuenta con otro medio de defensa interponiendo una queja ante la superintendencia contra las empresas de transporte que considera ilegales. 4.6. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señaló que (fls. 89 a 92): 4.6.1. No vulneró derechos fundamentales porque dentro de sus competencias no está vigilar el cumplimiento de las normas del sector transporte. 4.6.2. La solicitud de amparo de tutela atenta contra los derechos y las libertades de los consumidores ya que pretende restringir la libre competencia y el avance tecnológico e informático. 4.6.3. La demanda no imputa ningún acto de violación de derechos fundamentales al ministerio. 4.6.4. La entidad no tiene conocimiento de los hechos narrados en la demanda. 4.6.5. La intención del actor es obtener la protección de derechos colectivos y difusos mediante el ejercicio de la acción de tutela, lo cual la hace improcedente. 4.7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Transporte, el Ministerio del Trabajo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Uber Colombia SAS y Cabify Transporte SAS no rindieron sus informes aunque fueron debidamente notificados de la existencia del proceso de la referencia (fls. 22 a 34).
5. Providencia impugnada
Mediante providencia del 4 de abril de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 145 a 149): 5.1. La Corte Constitucional, en Sentencia T-616 de 2012, indicó que las organizaciones sindicales no requieren otorgar poder para que sus directivos (presidente, vicepresidente o miembro de la junta directiva) solicite la protección de tutela en su nombre en relación a derechos cómo la asociación sindical o la negociación colectiva, porque así pretenden defender su existencia y normal funcionamiento. 5.2. Debido a lo anterior, el actor está legitimado para representar al sindicato Taixibiris en el proceso de la referencia porque, según consta en el certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, es su vicepresidente y pretende la protección de la organización sindical. 5.3. En cuanto a la notificación de la sentencia del 23 de noviembre de 2017, indicó que el oficio fue enviado a la dirección carrera 69F No. 8-59 de Bogotá, que es la misma que consta en el escrito aportado por el sindicato a folios 273 y 274 del anexo. 5.4. La finalidad del oficio es notificar al sindicato Taixisbiris, persona jurídica, porque el actor no presentó la solicitud de amparo en nombre propio sino en su representación. 5.5. Como consecuencia de lo anterior, no hubo vulneración de los derechos fundamentales del sindicato.
6. Impugnación
El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 162 a 165): 6.1. En la demanda de tutela con el radicado 2017-01617 presentó la dirección de notificación arfonal123@gmail.com porque el sindicado fue desalojado por vías de hecho. 6.2. Por el desalojo, el actor presentó la querella 21881-2017 ante la Inspección de Policía Octava de Bogotá. 6.3. La indebida notificación de la providencia impidió la interposición de la impugnación contra un fallo de tutela que le fue desfavorable al sindicato.
7. Tramite en segunda instancia Mediante auto del 18 de junio de 2018, el despacho sustanciador de segunda instancia solicitó a la Inspección de Policía Octava “B” que remitiera copia del expediente de querella con radicado N° 21881-2017 mencionado por el actor en la impugnación4.
Dicha orden fue cumplida mediante oficio del 28 de junio de 2008, con el cual fue aportado copia del expediente de querella en un CD5. 4 Folio 187 del expediente. 5 Folios 205 a 204 del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Delimitación del análisis 2.1. La Sala considera necesario aclarar que la solicitud de amparo de tutela de la referencia no pretende dejar sin efectos una sentencia de tutela, sino que se dirige contra su acto de notificación. 2.2. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor por la indebida notificación de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 en el proceso de tutela radicado N° 2017-01617.
3. Análisis del caso concreto 3.1. El artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela debe ser notificado por telegrama o por otro medio que sea más expedito, siempre y cuando asegure el cumplimiento de la orden judicial a más tardar el día siguiente a su expedición6.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional aclaró que no basta el envío del telegrama para considerar debidamente notificado el fallo de tutela, sino que es 6 “Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. necesario que haya constancia de que la persona notificada efectivamente recibió la comunicación y, por tanto, que fue debidamente enterada de la decisión judicial.
De lo contrario, es desconocido el derecho al debido proceso por impedir que el interesado pueda impugnar la decisión7. 3.2. En el caso bajo examen, consta que la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue notificada por telegrama dirigido al actor a la dirección Carrera 69F 859 de Bogotá8. Sin embargo, no obra prueba alguna de que el actor haya recibido efectivamente el telegrama de notificación. Se advierte que la notificación fue remitida a la dirección que obra en el formato de constancia de registro del acta de constitución del sindicato Taxibiris9. Pero, atendiendo la jurisprudencia constitucional, ese simple hecho no basta para entender debidamente surtida la notificación. Se reitera que es necesaria la constancia de entrega efectiva del telegrama al actor, lo cual no ocurrió en el caso concreto. 3.3. Adicionalmente, la Sala pone de presente que el actor no fue quien suministró la dirección de notificación a la cual fue enviado el telegrama. En efecto, en la solicitud de amparo que dio inicio al proceso de tutela con radicado N° 2017-01617 consta que el actor suministró como dirección de notificación el correo electrónico arfonal123@gmail.com, y solicitó expresamente lo siguiente: “notificaciones por este medio por favor”10. Esta anotación toma relevancia si se tiene en cuenta que el actor, como lo indicó en su impugnación, actualmente no puede ser ubicado en la dirección Carrera 69F 8-59 de Bogotá porque no puede acceder al inmueble. 7 En este sentido ver las siguientes providencias: (i) auto A197 de 2006, (ii) auto A035 de 2010,
y (iii) sentencia T-247 de 1997. 8 Folio 292 del expediente. 9 Folio 277 del anexo. 10 Folio 85 del anexo. Este hecho fue probado durante el trámite de segunda instancia puesto que actualmente se está adelantando un proceso policivo a iniciativa del actor para que sea protegida su posesión sobre el inmueble11. Aunque lo anterior no fue alegado en el proceso de tutela N° 2017-01617, el actor no tenía la obligación de hacerlo porque en él no se discutía la legitimidad de su posesión sobre el inmueble, sino la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los miembros del sindicato Taxibiris. De igual forma, el actor fue diligente en el proceso de tutela 2017-01617 porque, conociendo la imposibilidad de una notificación mediante telegrama en su dirección física, expresamente solicitó ser notificado por correo electrónico. Pese a lo anterior, el tribunal no atendió la solicitud y envió el telegrama de notificación a una dirección distinta a la suministrada directamente por el interesado. 3.4. De otro lado, para la Sala no es procedente considerar que el actor fue notificado por conducta concluyente de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque en efecto, aunque en la demanda de tutela de la referencia el actor afirmó que envió un correo preguntando al Tribunal los motivos por los que no había sido notificado de la sentencia12, en el expediente de tutela 2017-01617 no hay constancia alguna de que dicho correo haya sido recibido ni contestado. Así las cosas, no se tiene prueba de que el actor conoció el contenido de la
sentencia del 23 de noviembre de 2017 antes de la presentación de la demanda de tutela de la referencia. 3.5. Con base en lo expuesto, está probado que el actor no pudo recibir efectivamente el telegrama de notificación en la dirección Carrera 69F 8-59 de Bogotá, ni puede ser considerado notificado por conducta concluyente. De igual manera, está acreditado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo a su disposición otro medio de notificación más expedito, consistente en el correo electrónico suministrado directamente por el interesado, el cual no utilizó. Y al margen que el actor estuviera legitimado o no en la causa para interponer la acción de tutela N° 2017-01617, lo cierto es que fungió como actor en la misma y no le fue notificada la sentencia que la decidió. En este orden de ideas, fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor porque la indebida notificación de la sentencia de tutela del 23 de noviembre de 11 Folio 207 del expediente. 12 Folio 1 del expediente. 2017 le impidió conocer el contenido de la decisión y, por tanto, pretermitió su oportunidad para impugnar la providencia. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada que negó el amparo solicitado, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. Como orden de protección, ordenará a la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le notifique al señor Arquímedes Fonca Alvarado la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2017 en la
dirección de correo electrónico que suministró en la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la decisión impugnada, proferida 4 de abril de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
del señor Arquímedes Fonca Alvarado.
2. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y de la recepción del expediente anexado en préstamo al de la referencia, le notifique al señor Arquímedes Fonca Alvarado la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2017 en la acción de tutela con radicado N° 2017-01617 mediante mensaje de datos dirigido a la dirección de correo electrónico suministrada en su demanda:
arfonal123@gmail.com.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero