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CE-11001-03-15-000-2017-03432-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03432-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / NORMATIVIDAD APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Depende de la fecha de desvinculación / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso está plenamente acreditado que el señor Edgar Manuel Valencia Suárez a través de la Resolución nro. 05177 de 25 de noviembre de 2015, fue retirado de la institución y para esa fecha había acumulado un tiempo de servicio de veinte (20) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días (…) la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (…) si constituye precedente judicial, toda vez que la situación fáctica del caso concreto es similar al caso que se decidió con la citada sentencia. Fíjese que el señor [E.M.V.S], al igual que el accionante en el caso referenciado, se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, al momento de entrar en vigencia Ley 923 [de 2004] y, en ese orden de ideas, con fundamento en el régimen de transición señalado en el artículo 3, ordinal, 3.1 inciso segundo para el reconocimiento de la asignación de retiro resultaba entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, tal como se decidió en la sentencia. Lo anterior, debe hacerse énfasis fue la tesis adoptada por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado en donde se sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 923, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro se debía

aplicar el régimen de transición, teniendo en cuenta que el único condicionamiento, al momento de entrada de la vigencia de dicha norma era que la persona se encontrara en servicio activo de la Fuerza Pública. En ese orden de ideas, conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (…) Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca i) incurrió en (…) desconocimiento del precedente judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03432-00(AC)

Actor: EDGAR MANUEL VALENCIA SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Manuel Valencia Suárez contra la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la providencia de 26 de octubre de 2017 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Edgar Manuel Valencia Suárez, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. único de radicación 11001-33-35-019-2016-00167-00, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1.2.1 Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 26 de julio de 1995, según consta en la Resolución nro. 0071 de la misma fecha. 1.2.2 Expresó que ascendió al grado de Intendente de la Policía Nacional, por medio de la Resolución nro. 02746 de 4 de septiembre de 2010. 1.2.3 Manifestó que fue retirado de la institución, mediante Resolución nro. 05177 de 25 de noviembre de 2015, fecha en la que ya había acumulado un tiempo de servicio de veinte (20) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días. 1.2.4 Indicó que al momento de su retiro, no le concedieron los tres meses de alta, como tampoco se le reconoció el derecho adquirido de asignación de retiro.

1.2.5 Señaló que radicó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el 8 de marzo de 2016, solicitando, entre otras cosas, la asignación de retiro, por haber sido desvinculado de la institución con más de 20 años de servicio. CASUR le contestó, mediante oficio nro. 7220/GAP SDP de fecha 18 de abril de 2016, manifestándole que no tenía derecho porque no acreditaba 25 años de servicio, dado que su retiró se había producido por una destitución. 1.2.6 El señor Edgar Manuel Valencia Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra CASUR, con el fin de que se decretara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 7220/GAP SDP de fecha 18 de abril de 2016, suscrito por el señor Brigadier General (R) Jorge Alirio Barón Leguizamón, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante la cual se le negó la asignación de retiro. 1.2.7 Sentencia, en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. único de radicación 11001-33-35-0192016-00167-00 El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GAG-SDP 7220 del 18 de abril de 2016, por medio del cual la CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, negó el reconocimiento y pago de asignación de retiro al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer, liquidar y pagar asignación mensual de retiro al demandante EDGAR MANUEL VALENCIA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía 88.180.284 de Labateca ( Norte de Santander), en el porcentaje y partidas computables previstas en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2015, por retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión

[…]”.

Consideró que: “[…] hasta antes del 31 de diciembre de 2004, no existía normativa que regulara régimen de asignación de retiro de personal perteneciente al Nivel Ejecutivo al interior de la Policía Nacional que se incorporó directamente, pues la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, retiró del ordenamiento jurídico la única disposición que hasta entonces existía, haciéndose imposible aplicarle al demandante, una norma que se encuentra anulada por disposición del

Consejo de Estado. Corolario de lo anterior, no en vano el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, reguló el régimen de retiro para el personal vinculado por incorporación directa a partir de su entrada en vigencia, esto es, del 31 de diciembre de 2004, fijándolo

entre 20 y 25 años, con incidencia de la causal de retiro, siendo el único personal que tiene la certeza del régimen jurídico aplicable al momento de su retiro, a efectos del reconocimiento de la asignación correspondiente. Si bien es cierto que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 dispuso que los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto, tendrán derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por haber prestado sus servicios por un periodo de 20 a 25 años, con incidencia en la causal de retiro, también lo es que con la declaratoria de nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, no se puede predicar nulidad relativa, pues lo cierto que al haber sido anulado, desapareció del ordenamiento jurídico, no siendo viable otorgarle efecto alguno […]. Señaló que si se admitiera que la declaratoria de nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20041, únicamente se puede extender a los Suboficiales y Agentes homologados antes del 31 de diciembre de 2004, lo cierto es que con la expedición de dicho decreto, fueron incorporadas al ordenamiento jurídico, las normas jurídicas necesarias para fijar el régimen de asignación de retiro del Nivel Ejecutivo, esto es, 10 años después de la vinculación de los primeros patrulleros, por lo que ante el vacío legal, se produjeron expectativas legítimas en la aplicación del Decreto 1212 de 8 de junio

de 19902 que se encontraba vigente y con fundamento en el artículo 144, la asignación de retiro se reconocerá una vez superados los 15 años de servicios, por los siguientes eventos: mala conducta, inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada, llamamiento a calificar servicios, incapacidad profesional, conducta deficiente, disminución de la capacidad sicofísica, sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado y aquellos que se retiren o sean separados con más de 20 años de servicio. En ese orden de ideas, el Juzgado adujo que, en el presente caso, el actor cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, toda vez que con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, sólo se exigen 20 años de servicios, y está plenamente acreditado en el proceso que los prestó por un periodo de 20 años, 7 meses y 24 días. 1.2.8 Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001-33-35-019-2016-00167-00 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional impugnó la sentencia proferida, en primera instancia, solicitando revocar el fallo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 2 Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.

Expresó que:

“ […] En el caso objeto de análisis, y como se enunció en párrafos precedentes el señor Edgar Manuel Valencia Suárez ingresó al servicio en el año de 1996, es decir, se vinculó directamente a la Policía Nacional, por ende nunca tuvo una expectativa de retiro con el tiempo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, ni siquiera de 18 años como mínimo que regula el decreto 4433 de 2004 en su artículo 24; y ante la declaratoria de nulidad e inexequibilidad de los diferentes Decretos que regulaban la carrera denominada Nivel Ejecutivo, el mismo se encuentra sometido al requisito de tiempo de 25 años de conformidad a lo establecido en el inciso segundo numeral 3.1 de la ley 923 de 2004, tiempo que no cumple el demandante toda vez que prestó sus servicios en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional durante 20 años, 07 meses y 24 días […].” Indicó que la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 19953 y del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, se dio por causa de una extralimitación de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional con respecto al personal que se homologó al régimen del Nivel Ejecutivo, situación fáctica diferente a la del actor, toda vez que este se vinculó a dicha jerarquía de manera directa. 1.2.9. Sentencia, en segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. Único de radicación 11001-33-35-0192016-00167-00 La Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] ARTÍCULO ÚNICO: REVÓCASE la Sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y su lugar se niegan las mismas […]”.

El Tribunal expresó que: “[…] Al respecto, advierte la Sala, que no son de recibo los argumentos del juez de instancia, toda vez que si bien es cierto, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba los tiempos de para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, dicha providencia fue expedida el 14 de febrero de 2007, como se explicó con anterioridad, es decir, que la citada norma reguló el reconocimiento de la asignación de retiro de referido personal hasta el año 2007, de tal suerte, que la 3 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. única expectativa legítima que tenían los miembros del Nivel Ejecutivo que se incorporaron de manera directa, en relación con el reconocimiento de la asignación de retiro, era lo dispuesto en el artículo 51 que exigía por una parte, 20 años de servicio cuando el retiro se producía por i) Llamamiento a calificar

servicio, ii) Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, iii) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial y, iv) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres y, por la otra, 25 años si el retiro era por i) solicitud propia, ii) por incapacidad profesional, iii) por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, iv) por conducta deficiente, v) por destitución, vi) por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días y vii) por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995 […]”. Indicó que antes de que se declarara la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional ya había expedido el Decreto 4433 de 2004, en donde en su artículo 25 también reguló lo referente al reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros que corresponden al nivel ejecutivo, lo que implica que no se pueda afirmar que los policías que pertenecen o pertenecieron a dicho nivel, estuvieron 10 años sin las respectivas normas jurídicas que regularan su asignación de retiro. Además, teniendo en cuenta que con posterioridad a la declaratoria de nulidad del parágrafo primero del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, a través de la sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por el Consejo de Estado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 6 de septiembre de 20124, que no contraría

las disposiciones de la Ley 923 de 30 de diciembre de 20045. 1.3. La solicitud de tutela El señor Edgar Manuel Valencia, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política “. al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. único de radicación 11001-33-35-0192016-00167-00, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Adujo que el Tribunal incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) violación directa de la Constitución. Para el actor, el Tribunal con fundamento en sentencias proferidas por el Consejo de Estado6, ha debido resolver su caso aplicando el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, y de esta manera reconocerle su derecho de asignación de retiro por

cumplir con los requisitos, es decir, estar retirado con más de 20 años de servicio, y no con base en el Decreto 1858 de 2012 como aconteció. Con respecto al cargo por violación directa de la Constitución adujo que: “[…] Con la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MP. Dr, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, se violó de forma directa la Constitución Política al quebrantarse derechos fundamentales. Derecho a la igualdad, derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad e incluso el artículo 4 de la normas de normas, porque se ha debido si era del caso, aplicar la excepción de inconstitucionalidad para dar paso a la condición mas favorable al trabajador […]”. 1.3.1. Pretensiones El señor Edgar Manuel Valencia Suárez, obrando mediante apoderado especial, solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados (DERECHO DE IGUALDAD – DERECHO AL DEBIDO PROCESO – DERECHO DE FAVORABILIDAD), al tutelante, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MP. Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA , por la decisión adoptada en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dentro del radicado 11001333501920160016701, siendo demandante el Intendente EDGAR MANUEL VALENCIA SUÁREZ y demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), donde

se resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 21 de Junio de 2017, mediante la cual se había concedido las pretensiones parciales del actor, concerniente al derecho de 6 En su escrito de tutela el actor hace mención a las providencias que constituyen precedente y que fueron desconocidas por el Tribunal: i) Sección Cuarta del Consejo de Estado de 1 de junio de 2017 con ponencia de la magistrada Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, y ii) Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado de 5 de octubre de 2017 con ponencia de la magistrada Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. asignación de retiro.

SEGUNDA: Se revoque o se deje sin efecto o se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “D” MP. Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, proferir la Sentencia que en derecho corresponda, que no es otra cosa que se concedan las pretensiones del actor, tal como se había decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral de Bogotá de fecha 21 de Junio de 2017, mediante la cual se había concedido las pretensiones de forma parcial al actor, consistente en el derecho de asignación de retiro […]”. 1.3.2. Actuación Este Despacho, por auto de 18 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D”, del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera dispuso vincular al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y a CASUR. 1.3.3. Informes del actor y de las partes vinculadas 1.3.3.1. Los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y CASUR, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20177, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2017, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado y violación directa de la Constitución al no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad dentro del marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001-33-35-019-201600167-00 Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) la violación directa de la Constitución, la vi) solución del caso concreto. 2.5 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.6. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo

la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos

parámetros. 9Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.7. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Ahora bien, en relación con el defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”11 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez,

garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional12, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200813 indicó: “[…] 11 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más

específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria14, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala15, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 13 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953,C.P.

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