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CE-11001-03-15-000-2017-03435-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03435-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR SENTENCIA POR CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación pensional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Subsección determinará si en efecto la autoridad judicial demandada al resolver sobre la solicitud de ejecución de la sentencia elevada por el accionante, inobservó las órdenes impartidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados (…) De esta forma, al efectuar el análisis de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E se evidencia que se efectuó un estudio detallado y comparativo del contenido de la orden impartida en el proceso ordinario y del acto administrativo proferido por la administración para dar cumplimiento, concluyéndose que la condena impuesta estaba plenamente satisfecha. En efecto, tanto el Tribunal como el Juzgado precisaron que la sentencia del 27 de mayo de 2014 ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del señor [B.R] con base en el 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, tales como asignación básica, prima de navidad y prima anual, reliquidación que Colpensiones efectuó en

la Resolución GNR 56109 del 25 de febrero de 2015 (…) En ese orden de ideas, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al confirmar el rechazo de la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor [B.R] no incurrió en violación directa de la Constitución ni desconoció los derechos fundamentales invocados, pues efectuó un análisis adecuado frente al cumplimiento de la orden judicial dentro del proceso de ejecución de la sentencia emitida por esa misma Corporación el 27 de mayo de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., 1 de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03435-00(AC)

Actor: ÁLVARO SIMEÓN BELTRÁN RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Reliquidación de la pensión El 22 de enero de 2007 el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez solicitó al ISS la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a traves de la Resolución 818 del 24 de junio de 2002, con el fin de que se tuviera en cuenta que es beneficiario

del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la norma que resulta aplicable para el reconocimiento pensional es la Ley 6ª de 1945. Indicó que el 6 de abril de 2010 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto que surgió del silencio de la entidad. El 27 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E condenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación, según lo previsto en la Ley 6ª de 1945, con efectividad desde el 22 de enero de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 5 de abril de 2007, por prescripción trienal de las mesadas pensionales. b) Cumplimiento y ejecución de la sentencia Colpensiones mediante Resolución GNR-56109 del 25 de febrero de 2014 dio cumplimiento al fallo judicial. Sin embargo, a su juicio, la entidad administradora de pensiones no atendió todo lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues tuvo en cuenta la Ley 33 de 1985 y no la 6ª de 1945. Sostuvo que recurrió el acto administrativo referido y mediante Resolución GNR 191421 del 29 de junio de 2016 Colpensiones lo confirmó. Por lo anterior, el 17 de febrero de 2016 solicitó la ejecución de la sentencia del 27 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin

embargo, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá mediante auto del 21 de octubre de 2016 denegó el mandamiento de pago. Decisión contra la que presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 22 de noviembre de 2017, por medio del cual confirmó la providencia. b) Inconformidad Afirmó que la orden judicial impartida en la sentencia del 27 de mayo de 2014 no ha sido cumplida por parte de Colpensiones, pues la entidad previsora reliquidó su pensión de manera incorrecta, aplicó la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6ª de 1945 y desatendió los lineamientos fijados en la decisión sobre que la mesada pensional debía ajustarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación mensual que hubiere devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 1°. de enero al 30 de diciembre de 2002, con efectividad desde el 22 de enero de 1996, fecha en la que adquirió el estatus. Precisó que el derecho reclamado es imprescriptible, irrenunciable y está directamente relacionado con la garantía al mínimo vital, razón por la cual la reliquidación de su pensión de jubilación debe realizarse en los términos antes descritos. PRETENSIONES Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, revocar las providencias del 21 de octubre de 2016 y 22 de noviembre de 2017 proferidas por el Juzgado Veintiséis Administrativo de

Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque no tuvieron en cuenta que la decisión judicial no se cumplió en debida forma. Igualmente, peticionó ordenar a Colpensiones revocar la Resolución GNR 191421 del 29 de junio de 2016 mediante la cual dio cumplimiento al fallo judicial del 27 de mayo de 2014 y, en su lugar, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con los lineamientos expuestos en la decisión judicial. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 116-117) El magistrado ponente de la providencia cuestionada indicó que el accionante no explicó cual o cuales son los defectos en los que incurrió la providencia objeto de censura. Explicó que en el auto del 22 de noviembre de 2017 se manifestó que la condena impuesta a Colpensiones en la sentencia judicial que se pretendía ejecutar fue cumplida, en la medida que aquella dispuso el reconocimiento y liquidación de la pensión a partir del 22 de enero de 1996, con efectividad para su pago por prescripción trienal a partir del 6 de abril de 2007. Asimismo, precisó que la Sala concluyó que la demanda ejecutiva no guardaba relación con la sentencia aportada como título ejecutivo de recaudo, pues está última, no contiene los valores, ni los conceptos referidos en las pretensiones. Igualmente, señaló que en la sentencia que constituye el título ejecutivo no fue ordenado el reconocimiento, liquidación y pago de la mesada pensional desde el 22 de enero de 1996, toda vez que el pago de esas diferencias estaba supeditado

a la configuración de la prescripción extintiva, que para el caso bajo estudio, operó desde el 6 de abril de 2007 hacia atrás. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Juzgado Veintiséis de Oralidad de Bogotá no emitieron ningún pronunciamiento, a pesar de que el 18 de enero de 2017 fueron debidamente notificados de la presente acción de tutela (ff. 112-113). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar

a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de

2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto

ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del defecto denominado violación directa de la Constitución. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó un análisis adecuado frente al cumplimiento de la orden judicial dentro del proceso de ejecución de sentencia? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre

otras. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política; y (II) análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el caso bajo estudio. Veamos:

1. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de dicha normativa.

Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. En esos términos, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

II. Análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el caso bajo estudio El señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital los cuales considera

vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Para el efecto, afirmó que contrario a lo que concluyeron los jueces de la ejecución, la orden judicial contenida en la sentencia del 27 de mayo de 2014 no ha sido cumplida, porque Colpensiones reliquidó su pensión de manera incorrecta, aplicó la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6ª de 1945 y desatendió los lineamientos fijados en la decisión sobre que el reajuste de su mesada debía ser del 75% del promedio de la asignación mensual que hubiere devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 1°. de enero al 30 de diciembre de 2002, con efectividad desde el 22 de enero de 1996, fecha en la que adquirió el estatus. Agregó que el derecho reclamado es imprescriptible, irrenunciable y está directamente relacionado con la garantía al mínimo vital, razón por la cual la reliquidación de su pensión de jubilación debe realizarse en los términos descritos en la orden judicial referidas atrás. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario analizar los principales hechos que dieron lugar a la solicitud de ejecución de la sentencia del 27 de mayo de 2014 y los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para confirmar la providencia del 21 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá que rechazó la petición de librar mandamiento ejecutivo a favor del señor Beltrán Rodríguez y en contra de Colpensiones. En primer lugar, se tiene que mediante providencia del 27 de mayo de 2014 el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante y, a título de restablecimiento, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión reconocida en favor del señor Beltrán Sánchez con base en 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta como factores la asignación básica, prima de navidad y prima anual, a partir del 22 de enero de 1996, pero con efectos fiscales desde el 6 de abril de 2007, por prescripción trienal (ff. 41-72). Así mismo, se observa que Colpensiones mediante Resolución GNR 56109 del 25 de febrero de 2015 dio cumplimiento a la orden judicial citada y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez del tutelante (ff. 73-74), acto administrativo que fue complementado a traves de la Resolución GNR 191421 del 29 de junio de 2016 (ff. 75-77). Igualmente, se encuentra que el señor Beltrán Rodríguez radicó solicitud de ejecución de la sentencia del 27 de mayo de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra Colpensiones para obtener el pago de los retroactivos pensionales, que a su juicio fueron mal reconocidos por la entidad demandada (ff. 78-91). De igual manera, se advierte que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá mediante auto del 21 de octubre de 2016 se abstuvo de librar

mandamiento ejecutivo de pago a favor del accionante y en contra de Colpensiones al considerar que el valor de la mesada fue actualizado y pagado desde el 6 de abril de 2007, tal y como se ordenó en el título judicial. Además, precisó que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue ordenado el pago y/o compensación de la forma pretendida por el señor Beltrán Rodríguez, esto es, no fue reconocido pago alguno por el tiempo anterior al 6 de abril de 2007, pues frente a esas mesadas pensionales operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal (ff. 93-97). Igualmente, se aprecia que el 22 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia objeto de ejecución consistió en la orden expresa de reliquidar y pagar las mesas pensionales a partir del 22 de enero de 1996, fecha en la que el tutelante adquirió el estatus pensional, pero con efectos fiscales desde el 6 de abril de 2007, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción. Sobre el particular, la autoridad judicial mencionada concluyó (f. 106): « (…) se concluye que las pretensiones de la demanda no guardan correspondencia con la sentencia aportada como título de recaudo en el presente proceso debido a que esta, no contiene los conceptos y valores referidos en la pretensión del actor para que se libre mandamiento de pago, razón por la cual no es viable expedirlo en la forma pretendida por el actor.»

Una vez efectuada la exposición de las actuaciones realizadas dentro de la solicitud de ejecución de la sentencia del 27 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se llevará a cabo el análisis del problema jurídico planteado. En ese orden de ideas, la Subsección determinará si en efecto la autoridad judicial demandada al resolver sobre la solicitud de ejecución de la sentencia elevada por el accionante, inobservó las órdenes impartidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes. De esta forma, al efectuar el análisis de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E se evidencia que se efectuó un estudio detallado y comparativo del contenido de la orden impartida en el proceso ordinario y del acto administrativo proferido por la administración para dar cumplimiento, concluyéndose que la condena impuesta estaba plenamente satisfecha. En efecto, tanto el Tribunal como el Juzgado precisaron que la sentencia del 27 de mayo de 2014 ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del señor Beltrán Rodríguez con base en el 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, tales como asignación básica, prima de navidad y prima anual, reliquidación que Colpensiones efectuó en la Resolución GNR

56109 del 25 de febrero de 2015. Aunado a lo anterior, aclararon que en los términos de la decisión judicial, el reconocimiento de la prestación correspondía al 22 de enero de 1996, fecha en la que el accionante adquirió el estatus pensional, pero generaba efectos fiscales desde el 6 de abril de 2007, por cuanto frente a las mesadas causadas antes de esa fecha operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como fue explicado en su momento. Así, se tiene que el Tribunal accionado en la decisión objeto de controversia decidió confirmar el rechazo de la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Beltrán Rodríguez y en contra de Colpensiones, ciñéndose a la orden expresa que esa misma autoridad emitió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Distinto es, que el accionante pretenda que el reconocimiento del retroactivo pensional se efectúe desde el momento mismo en que fue reconocido el derecho, es decir, desde el 22 de enero de 1996, desconociendo con ello lo previsto en el fallo respecto de los efectos fiscales de las mesadas. Por tanto, no puede concluirse que el operador judicial demandado confirmó la decisión de rechazar la solicitud de librar mandamiento ejecutivo a favor del accionante apartándose de la sentencia que pretende ejecutarse, dado que como se lee con claridad, la orden del juez contencioso administrativo consistió en que se efectuara la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, con efectividad desde el 22 de enero de 1996, pero únicamente con efectos fiscales a partir del 6 de abril de

2007, por prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores. En esa medida, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ordenó pagar un retroactivo desde la fecha en la que el accionante adquirió el estatus pensional, de manera que pudiera accederse a las pretensiones incoadas por el señor Beltrán Rodríguez en la solicitud de ejecución de la sentencia, tal como lo interpretó el operador judicial aquí accionado. En ese orden de ideas, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al confirmar el rechazo de la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Beltrán Rodríguez no incurrió en violación directa de la Constitución ni desconoció los derechos fundamentales invocados, pues efectuó un análisis adecuado frente al cumplimiento de la orden judicial dentro del proceso de ejecución de la sentencia emitida por esa misma Corporación el 27 de mayo de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la acción de tutela presentada no cumple con los requisitos específicos de procedencia contra providencias judiciales, por lo cual se negará el amparo solicitado por el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Álvaro Simeón Beltrán

Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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