CE-11001-03-15-000-2017-03435-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03435-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / AUSENCIA DE CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN En este caso, contra el auto del 22 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el auto del 21 de octubre de 2016, por el que el Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá negó la solicitud de mandamiento ejecutivo del señor Beltrán Rodríguez, el actor simplemente afirmó que Colpensiones no ha dado cumplimiento de la sentencia del 27 de mayo de 2014 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque: (i) no reliquidó la pensión conforme con la ley 6º de 1945 y (ii) no le reconoció las mesadas pensionales desde 1996. Frente al primer argumento, no señaló ninguna razón que diera sustento a su afirmación, y, frente al segundo, en la impugnación reconoció que fue su error solicitar la ejecución desde esa fecha. Por tanto, la Sala concluye que el actor no identificó ni sustentó la causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales y no expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, declarará la improcedencia de la tutela, porque no se cumple con la mínima carga argumentativa que se exige cuando se controvierten decisiones judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03435-01(AC)
Actor: ÁLVARO SIMEÓN BELTRÁN RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 1 de febrero de 2018, que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez solicitó la protección del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y por la Administradora Colombiana de Pensiones. En consecuencia,
formuló las siguientes pretensiones1:
1. De manera respetuosa, solicito se me conceda el amparo reclamado contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E el 22 de Noviembre de 2017 por ser contraria al Fallo proferido por esta misma Sala el 27 de mayo de 2014.
2. Solicito que sean revocados:
a. La decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E el 22 de Noviembre de 2017 por ser contraria al Fallo proferido por esta misma Sala el 27 de mayo de 2014. b. Se revoque el Auto proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de Octubre de 2016 por ser contrario a la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E del 27 de mayo de 2014, porque no tuvo en cuenta ni aplicó en debida forma lo ordenado en esta sentencia. c. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES revocar la Resolución GNR-191421 del 29 de Junio de 2016 que dio cumplimiento al Fallo Judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E el 27 de Mayo de 2014 y en subsidio ordenar a COLPENSIONES reliquidarme y pagarme la pensión de jubilación en la manera como lo estableció y ordenó esta Sala del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
2. Hechos 1 Folio 9.
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución Nº 0818 del 24 de junio de 2002, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Bogotá, reconoció la pensión de jubilación
del señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez sin tener en cuenta que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que la norma aplicable a su caso era la Ley 6º de 1945. 2.2. Inconforme con la anterior decisión, el actor solicitó al Instituto de Seguros Social, Seccional Cundinamarca y Bogotá, la reliquidación de su pensión de vejez, pero no recibió ninguna respuesta a sus peticiones. 2.3. El señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que liquidó indebidamente su pensión y contra los actos fictos que negaron la reliquidación. 2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, por sentencia del 27 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 6º de 1945, por lo que su pensión: (i) debe reconocerse desde el 22 de enero de 1996, pero con efectos fiscales desde el 5 de abril de 2007, por prescripción trienal, (ii) debe determinarse su IBL teniendo en cuenta lo percibido por el causante en el último año de servicio (1º de febrero a 30 de diciembre de 2002). 2.5. Mediante Resolución GNR – 56109 del 25 de febrero de 2014, Colpensiones
dio cumplimiento al fallo judicial del tribunal, pero inconforme con la reliquidación de su pensión el actor recurrió ese acto administrativo. 2.6. Mediante Resolución GNR – 191421 del 29 de junio de 2016 Colpensiones confirmó la anterior decisión y amplió las consideraciones respecto a cuáles fueron los factores, que conforme a la sentencia del tribunal, se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la pensión. 2.7. El señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez inició un proceso ejecutivo contra Colpensiones, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 27 de mayo de 2014. 2.8. Mediante providencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá negó el mandamiento de pago, al concluir que Colpensiones efectuó un pago adecuado por concepto de pensiones adeudadas desde el 7 de abril de 2007 a la fecha de ejecutoria de la sentencia (19 de junio de 2014). 2.9. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión de primera instancia.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez adujo que las autoridades demandadas están vulnerando el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, porque: ● Colpensiones incurrió en desacato de la sentencia del 27 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección E, al reliquidar su pensión de jubilación sin tener en cuenta que: (i) debía ajustarse al 75% del promedio de la asignación mensual que hubiera devengado durante el último año de servicio comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre de 2002, con efectividad desde el 22 de enero de 1996, y (ii) que debía ser reconocida desde que cumplió 50 años de edad, conforme al régimen de transición de la Ley 6º de 1945. ● El Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no libraron mandamiento de pago contra Colpensiones. Así mismo, resaltó que su derecho a ser pensionado conforme con la Ley 6º de 1945, que fue reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no puede ser desconocido por Colpensiones ni puede ser alterado una vez se encuentre consolidado, pues se entiende que este derecho es incorporado de forma definitiva a su patrimonio. 3.2. Adicionalmente, señaló que es una persona de la tercera edad, que actualmente encuentra sus capacidades físicas disminuidas y su expectativa de vida está reducida por las condiciones de salud por las que atraviesa. Por lo que el derecho que reclama lo considera justo e imprescriptible, porque se puede inferir con claridad, que la Ley 6º de 1945 es el régimen pensional que le aplica.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. Mediante auto del 11 de enero de 20182, el despacho sustanciador admitió la
tutela y ordenó que se notificará al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones. 4.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E3, solicitó negar el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, «en razón a que los vicios para sustentar la procedibilidad de este mecanismo de protección constitucional contra la providencia dictada el pasado 22 de noviembre de 2017, no se relacionaron, como tampoco se demostraron, motivo por el cual no se presenta la aparente violación a los derechos fundamentales invocados»4. 2 Folio 109. 3 Folio 116 y 117. 4 Folio 117. En todo caso, señaló que en la providencia objeto de discusión, se constató que la condena que se impuso a Colpensiones a favor de la actora en la sentencia del 27 de mayo de 2014, efectivamente se cumplió, pues el reconocimiento y liquidación de la pensión se hizo a partir del 22 de enero de 1996, con efectividad para su pago por prescripción trienal a partir del 6 de abril de 2007, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. 4.3. El titular del Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá5 y la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones6, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.
5. Sentencia impugnada7 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A8, mediante sentencia
del 1º de febrero de 2018, denegó el amparo de tutela. En resumen, el a quo expuso: 5.2. El Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, efectuaron un estudio detallado y comparativo del contenido de la orden impartida en el proceso ordinario y del acto administrativo proferido por la administración para dar cumplimiento, y 5 Folio 112. 6 Folio 113. 7 Folio 118 a 123. 8 Folio 118 a 123. concluyó que la condena impuesta estaba plenamente satisfecha. En efecto, dijo que la orden del juez contencioso administrativo consistió en que se efectuará la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, con efectividad desde el 22 de enero de 1996, pero únicamente con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 2007, por prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores, «reliquidación que Colpensiones efectuó en la Resolución GNR 56109 del 25 de febrero de 2015»9 5.3. El actor no puede pretender que el reconocimiento del retroactivo pensional se efectúe desde el momento mismo en que fue reconocido el derecho, es decir, desde el 22 de enero de 1996, por lo que eso desconocería lo previsto en el fallo respecto de los efectos fiscales de las mesadas.
6. Impugnación10 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se declarara el amparo de los derechos
fundamentales invocados. En concreto, adujo: 6.2. La no concurrencia de dos de los demandados —Colpensiones y Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá—, limitó el panorama para que el juez de tutela de primera instancia contará con más argumentos para pronunciarse. Y la contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en graves inexactitudes al afirmar que la sentencia que se pretendía ejecutar se cumplió al reconocer la pensión desde el 22 de enero de 1996, cuando se evidencia a folio 116 y 117 del expediente de tutela, que la pensión se reconoció desde el 23 de enero de 2001. 6.3. Que incurrió en error al solicitar en el mandamiento de pago las mesadas pensionales desde 1996, pero que su error se debió a que en la sentencia del 27 de mayo de 2014, que ordenó la reliquidación de su pensión, el tribunal afirmó que 9 Folio 122. 10 Folio 129 a 132. se le debían hacer descuentos de las sumas percibidas en los años que recibió mesada y salario (hasta el 2002), por lo que interpretó que en la liquidación se debían reliquidar las mesadas pensionales anteriores a 2002. Sin embargo, considera que el juez de ejecución debió advertir la prescripción y continuar con el análisis de lo fundamental. 6.4. Que Colpensiones «no cumplió la sentencia que ordenó la reliquidación de mi pensión de jubilación, privándome del beneficio del régimen de transición porque hasta la fecha no se me ha reconocido la Ley 6º de 1945 vigente e incorporada al
Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993»11.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa 1.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si el actor identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 1.2. Cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa. Esto es, deben identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11 Folio 131. 1.3. En este caso, contra el auto del 22 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el auto del 21 de octubre de 2016, por el que el Juzgado 26
Administrativo Oral de Bogotá negó la solicitud de mandamiento ejecutivo del señor Beltrán Rodríguez, el actor simplemente afirmó que Colpensiones no ha dado cumplimiento de la sentencia del 27 de mayo de 2014 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque: (i) no reliquidó la pensión conforme con la ley 6º de 1945 y (ii) no le
reconoció las mesadas pensionales desde 1996. Frente al primer argumento, no señaló ninguna razón que diera sustento a su afirmación, y, frente al segundo, en la impugnación reconoció que fue su error solicitar la ejecución desde esa fecha. 1.4. Por tanto, la Sala concluye que el actor no identificó ni sustentó la causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales y no expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, declarará la improcedencia de la tutela, porque no se cumple con la mínima carga argumentativa que se exige cuando se controvierten decisiones judiciales. 1.5. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declararla improcedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección