CE-11001-03-15-000-2017-03436-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03436-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, trabajo, salud, vida digna y mínimo vital y móvil / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El Tribunal valoro razonablemente los medios probatorios aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad De acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que el accionante fue notificado de la decisión de retiro del servicio el 19 de octubre de 2016 - aspecto frente al cual no hay discusión -, razón por la que a partir del 20 de octubre de 2016 comenzaba a contabilizarse el término de caducidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Está demostrado en el expediente de tutela que el 16 de febrero de 2017 –esto es, faltando 5 días para que se cumpliera el término de caducidad de cuatro (4) meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho–, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que correspondió a la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos. También está probado que se fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 24 de marzo de 2017 a las 3:00 p.m. y que posteriormente, fue declarada fallida por el procurador, por lo que emitió constancia el 29 de marzo de 2017, documento que tiene una nota firmada por el apoderado del actor, que dice con su
puño y letra que recibía el 5 de abril de 2017 la constancia y los anexos respectivos. (…) advierte la Sala que el tribunal tuvo en cuenta los elementos de prueba con los que contó en su momento y no desconoció que en la respectiva constancia había una nota de recibido posterior de dicho documento. [T]al como indicó en la providencia cuestionada, de acuerdo con la norma, una de las causales para reanudar el término de caducidad es la expedición de la constancia respectiva, sin que se admitan salvedades de otro tipo, razón por la que la fecha a tomar en cuenta fue la de la constancia emitida por el procurador. Las notas que al margen se dejan en dicho documento, no implican que el operador judicial deba contabilizar desde allí nuevamente el término de caducidad, porque ello implicaría dar un alcance distinto a la norma. (…) De este modo, no podría ser otra la valoración que se hace a la prueba, pues de lo contrario sería desconocer la forma como la ley ha indicado que se debe reanudar el término de la caducidad. De este modo, se hizo una valoración de la prueba, dentro del margen de autonomía con que cuenta el juez, dentro de las reglas de la sana crítica y ya las diferencias de criterio en cuanto al alcance que debe darse a un medio probatorio es un aspecto que escapa a la competencia del juez constitucional a quien no le está permitido inmiscuirse en los asuntos que competen al juez natural. En consecuencia y por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 / LEY 640 DE 2011 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de 2008, exp: T-417, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03436-01(AC)
Actor: FABIÁN GARCÍA TIBADUIZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Fabián García Tibaduiza, contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia,
resolvió1: “SE NIEGA la acción de tutela promovida por el ciudadano Fabián García Tibaduiza, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de fecha 13 de julio de 2017”. ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2017, el señor Fabián García Tibaduiza, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud, a una vida digna y al mínimo vital y móvil.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “PRIMERO: Se revoque el auto 720 del 13 de julio de 2017, emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sistema Oral, para que se disponga que el Juzgado Administrativo 56 del Circuito Judicial de Bogotá, revoque el auto interlocutorio No. 249 del 08 de mayo de dos mil diecisiete (2017), y en cambio del mismo se disponga la admisión de la demanda interpuesta con la que se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 9092 del 10 de octubre de 2016, por 1 Folio 122. 2 Folio 13. medio del cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional ‘por voluntad del Gobierno Nacional’ al demandante (fls. 31 a 42), notificada
el 19 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo indicado anteriormente se continúe con el trámite procesal establecido para acciones como la emprendida relacionada con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretende adelantar”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 9092 del 10 de octubre de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, y como restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente, así como el pago de lo dejado de percibir. 2.2. Dijo que fue notificado personalmente de la decisión de retiro el 19 de octubre de 2016, de tal manera que a partir del día siguiente, esto es, el 20 de octubre de 2016, comenzaba a correr el término de caducidad de cuatro (4) meses. 2.3. Mediante auto del 8 de mayo de 2017, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Sostuvo que, el acto administrativo fue notificado al actor el 19 de octubre de 2016, que presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría el 16 de febrero de 2017, el procurador ante quien se surtió esa etapa emitió constancia el 29 de
marzo de 2017, en la que se declaró fallido el trámite conciliatorio y se dio por agotado el requisito de procedibilidad y que la demanda había sido presentada el 25 de abril de 2017, cuando el término finalmente vencía el 4 de abril de 2017. 2.4. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sistema Oral, quien en providencia del 13 de julio de 2017, confirmó el auto del juzgado. 2.4.1. Dijo que la constancia del procurador en la que se declaró fallida la conciliación era del 29 de marzo de 2017, por lo que a partir del 30 de marzo de 2017, se reanudó el término de 5 días que faltaban para instaurar la demanda. Que el término para presentar la demanda venció el 3 de abril de 2017 y la demanda fue presentada hasta el 25 de ese mismo mes y año - sumando unos tiempos por vacancia judicial y suspensión de términos por traslado de sede de los juzgados, cuando para el tribunal estaba en todo caso caducada -. 2.4.2. Que si bien en la constancia expedida por el procurador el apoderado de la parte actora manifestó que es notificado hasta el 5 de abril de 2017 cuando recibe la constancia y los anexos, la norma es clara al señalar que la suspensión de la caducidad opera desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial hasta la expedición de la constancia por parte del conciliador, que para el caso había sido el 29 de marzo de 2017 y no el 5 de abril de ese mismo año.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para el actor, existe una interpretación errada en relación con los términos, pues que si bien la fecha de elaboración de la constancia por parte de la procuraduría pudo ser el 29 de marzo de 2017, esta no corresponde a la fecha de expedición ya solo se le expidió al abogado la constancia respectiva el día 5 de abril de 2017, cuando después de varias veces de haber acudido al despacho del procurador para reclamar la citada constancia, le fue entregada una vez la firmó y que de ese recibido quedó constancia con puño y letra del apoderado en el mismo documento.
Indicó que el tribunal en su providencia acepta que la constancia le fue entregada hasta el 5 de abril de 2017, pero que a su vez considera que no es suficiente para considerar la fecha en que fue presentada la demanda, lo cual vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues que antes de ese momento no podía acudir ante el juez por no contar con la constancia respectiva. 3.2. Señaló que en el caso concreto, el término de caducidad empezó a correr nuevamente a partir del 5 de abril de 2017 cuando le fue expedida la constancia y que, se ha desconocido por parte de las autoridades judiciales accionadas que desde el 10 de abril hasta el 24 de abril, los juzgados administrativos permanecieron cerrados, del 10 al 16 de abril de 2017 por vacancia judicial de semana santa y del 17 al 24 de ese mismo mes y año, por cierre extraordinario ante el traslado a las nuevas instalaciones en la sede del CAN, de manera tal que
el día hábil siguiente que fue el 25 de abril de 2017, radicó la respectiva demanda.
4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 17 de enero de 2018, se requirió a la parte actora, con el fin de que el abogado que presentó el escrito de tutela allegara el poder debidamente conferido que lo acreditara como representante judicial del actor (fl. 79). 4.2. Posteriormente mediante auto del 15 de febrero de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se requirió a la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, con el fin de que se pronunciara en relación con la presunta entrega tardía de la constancia del trámite de conciliación adelantado por el accionante contra la Policía Nacional (folios 87 y 88).
5. Intervenciones 5.1. El Secretario General de la Policía Nacional, rindió informe en la presente acción. Inició por mencionar que lo que se ataca en el presente asunto es una decisión judicial, lo cual escapa a la competencia de la institución pues no le corresponde la toma de este tipo de decisiones.
Luego pasó a referirse al fondo del asunto e indicó que lo que quiere el actor es darle una nueva interpretación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Que si se aceptara la tesis del actor en cuanto que sólo le fue entregada la constancia respectiva hasta el 5 de abril de 2017, tenía hasta el 10 de abril para
presentar la demanda, sin que sea válida la excusa del cambio de sede de los juzgados para esa época, pues que en el expediente no obra prueba que indique que para ese momento se hubiera dado el cambio de sede de los despachos judiciales. Advirtió además, que la presente acción se torna improcedente en la medida en que el accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable y que no esté en la obligación jurídica de soportar. Finalmente, que no se configuran los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial y que el actor contó con los mecanismos de defensa para actuar dentro del respectivo proceso por lo que no es viable que ahora acuda a este mecanismo excepcional que es la tutela. 5.2. La Procuraduría 87 Judicial I Para Asuntos Administrativos, por conducto de su titular, se pronunció en relación con el requerimiento efectuado en el presente trámite. Indicó que la audiencia de conciliación respectiva estuvo programada para el 24 de marzo de 2017, a la cual compareció solamente la parte convocada, con copia de la decisión tomada por el comité de conciliación de la institución en el sentido de no conciliar y que, el apoderado de la parte actora no se había hecho presente. Como consecuencia de la no comparecencia de la parte convocante, en aplicación de los dispuesto en el numeral 7º del artículo 9º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, se declaró suspendida la diligencia en espera de que la parte ausente justificara su inasistencia dentro de los tres (3)
días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia. Que el apoderado del actor radicó memorial el 27 de marzo de 2017, en el que justifica su no comparecencia a la audiencia del 24 de marzo de 2017 y pidió que se reprogramara la audiencia, pero que el despacho procedió a expedir la constancia respectiva en la que se resolvió declarar fallido el trámite conciliatorio, el 29 de marzo de 2017, pues que ya se conocía que no había ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada, lo que hacía “redundante” fijar nueva fecha y hora de una conciliación que estaba destinada al fracaso. De esta manera, indicó que en efecto, el actor concurrió hasta el 5 de abril de 2017 al despacho para retirar la constancia y los anexos respectivos, pero que esta había sido suscrita desde el 29 de marzo de 2017, de tal manera que una fue la fecha de expedición de la constancia y otra la fecha en que esta fue retirada por el apoderado del actor. Señaló que no es cierto lo que señala el actor en la tutela, en cuanto que solo hasta esa fecha - 5 de abril de 2017 -, estuvo firmada por el procurador delegado la respectiva constancia, pese a estar proyectada desde el 29 de marzo de 2017, pues que desde el 1º de septiembre de 2016 (fecha en la que tomó posesión del cargo de procurador delegado) hasta el 4 de julio de 2017, fue él mismo quien hacía todas las labores administrativas, operativas y jurídicas asignadas a su despacho, siendo él la persona que elaboraba los autos, las constancias y las
actas, por no contar con un sustanciador para ese momento, de tal manera que no solo fue quien elaboró la constancia, sino quien la firmó y en ese orden, dijo que sería contradictorio que siendo la misma persona que proyectaba y firmaba el documento, se presentara el hecho que expresa el actor en la tutela. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, no se pronunciaron.
6. Providencia impugnada 6.1. Mediante providencia del 15 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la solicitud de tutela. Consideró que no era posible acoger los argumentos que traía el accionante en cuanto a que el término de caducidad debía reanudarse a partir del día siguiente en que recibió de la procuraduría judicial la respectiva constancia de la diligencia de conciliación.
Dijo que estaba acreditado en la actuación judicial que el apoderado de quien figuraba como convocante a la audiencia de conciliación, no había asistido el día de la diligencia, circunstancia que se adecuaba al presupuesto legal consagrado en el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 y que ante este evento, procedía dar aplicación a los previsto en el Decreto 1069 de 2015 en cuanto a la culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes. Que dentro de este contexto, era deber del apoderado vigilar rigurosamente la reanudación de los términos de caducidad para presentar oportunamente la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, a partir del día siguiente
al de la expedición de la constancia de la procuraduría judicial, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales, ya que no hay otro momento a partir del cual se pueda contemplar la reanudación de los términos de caducidad. Agregó que, en todo caso, una vez agotado el trámite de la conciliación extrajudicial, el apoderado quedaba habilitado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de elevar ante el juez de conocimiento la petición de requerir al procurador judicial que atendió la diligencia para que remitiera con destino al proceso la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, dejando a salvo el término de caducidad, razón por la que no era de recibo el argumento del actor de no poder radicar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta tanto no contara con la respectiva certificación. 6.2. La decisión contó con una aclaración de voto, en la que se indicó que acompañaba la ponencia en el sentido de negar lo pretendido por el actor, pero bajo el entendido que la parte accionante no demostró que solo hasta el 5 de abril de 2017 le fue puesta a disposición la certificación de la declaración de conciliación fallida. Precisó que, en aras del acceso a la administración de justicia, no puede entenderse que basta con que el Ministerio Público emita el acta respectiva, sino que la misma debe ser puesta a disposición del solicitante. Que esto no implica que el término de caducidad quede suspendido hasta que el interesado requiera la copia del acta, pero que el término queda suspendido desde la radicación de la
solicitud y hasta el día en que el agente del ministerio público ponga el acta a disposición del interesado para que pueda obtener la mencionada copia.
7. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Indicó en primer término, que no asistió a la audiencia ante la procuraduría porque nunca le llegó la citación, manifestación que se hizo ante el órgano de control sin que este hubiese demostrado el envío de la citación, de tal manera que era a la procuraduría a quien correspondía demostrar el envío de la citación respectiva.
En segundo término, dijo que el mismo Decreto 1069 de 2015 indica las causas por las que se interrumpe el término de caducidad y que la misma norma exige la expedición de la constancia para contar el término de caducidad, constancia que no fue entregada en la fecha de la audiencia y que por tanto, no podía haber presentado la demanda sin dicha certificación. Sostuvo que se indica en el fallo de tutela que podría haberse presentado la demanda y solicitar al juez de conocimiento que requiriera a la procuraduría, procedimiento que no está contemplado ya que lo que es un deber de la parte es presentar la demanda junto con la constancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los argumentos que presenta el actor, advierte la Sala que se trata de un defecto fáctico, razón por la cual, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en el mencionado defecto en el auto del 13 de julio de 2017, al haber considerado que la acción se encontraba caducada, pese a que en el expediente obraba la respectiva constancia con la anotación de recibido por parte del apoderado de la convocante, en fecha distinta a la de su expedición. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar el defecto alegado por la parte actora.
4. Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional5 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión
negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión7; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10. 5 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 6 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 7 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 8 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 9 Ibídem. Óp. Cit. 10 10 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. Pero cabe advertir, a juicio de la Sección, que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio
u de opinión. 4.2. De acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que el accionante fue notificado de la decisión de retiro del servicio el 19 de octubre de 2016 - aspecto frente al cual no hay discusión -, razón por la que a partir del 20 de octubre de 2016 comenzaba a contabilizarse el término de caducidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Está demostrado en el expediente de tutela que el 16 de febrero de 2017 –esto es, faltando 5 días para que se cumpliera el término de caducidad de cuatro (4) meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho–, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que correspondió a la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos. También está probado que se fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 24 de marzo de 2017 a las 3:00 p.m. y que posteriormente, fue declarada fallida por el procurador, por lo que emitió constancia el 29 de marzo de 2017, documento que tiene una nota firmada por el apoderado del actor, que dice con su puño y letra que recibía el 5 de abril de 2017 la constancia y los anexos respectivos. 4.3. En sede judicial, el tribunal en segunda instancia confirmó la decisión del juzgado de rechazar la demanda por caducidad, al advertir que si bien obraba en la constancia emitida por el procurador, la salvedad hecha por el apoderado de la parte convocante, a su juicio, “[i]ndependientemente de ese hecho, la norma
aplicable es clara al señalar que la suspensión de la caducidad opera desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y hasta la expedición de la constancia por parte del conciliador, que en este caso lo fue el 29 de marzo de 2017 y no el 5 de abril del mismo año” (fl. 75). 4.4. Pues bien, advierte la Sala que el tribunal tuvo en cuenta los elementos de prueba con los que contó en su momento y no desconoció que en la respectiva constancia había una nota de recibido posterior de dicho documento. Sin embargo, tal como indicó en la providencia cuestionada, de acuerdo con la norma, una de las causales para reanudar el término de caducidad es la expedición de la constancia respectiva, sin que se admitan salvedades de otro tipo, razón por la que la fecha a tomar en cuenta fue la de la constancia emitida por el procurador. Las notas que al margen se dejan en dicho documento, no implican que el operador judicial deba contabilizar desde allí nuevamente el término de caducidad, porque ello implicaría dar un alcance distinto a la norma. Así es como el artículo 21 de la Ley 640 de 2011, señala de manera taxativa los casos en que se suspende la prescripción o la caducidad: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o
hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (subrayado fuera del texto). 4.5. De este modo, no podría ser otra la valoración que se hace a la prueba, pues de lo contrario sería desconocer la forma como la ley ha indicado que se debe reanudar el término de la caducidad. De este modo, se hizo una valoración de la prueba, dentro del margen de autonomía con que cuenta el juez, dentro de las reglas de la sana crítica y ya las diferencias de criterio en cuanto al alcance que debe darse a un medio probatorio es un aspecto que escapa a la competencia del juez constitucional a quien no le está permitido inmiscuirse en los asuntos que competen al juez natural. 4.6. En consecuencia y por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 15 de marzo de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero