CE-11001-03-15-000-2017-03438-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03438-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo se configura por aplicación de la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición, corresponde a lo devengado en los últimos diez años de servicio [L]a autoridad judicial demandada precisó que de acuerdo con la postura del Consejo de Estado, la interpretación del Tribunal constitucional no debía extenderse a los demás regímenes especiales, por cuanto la tesis sobre el tema, particularmente la vertida en la sentencia C-258 de 2013, solo aplica a un régimen privilegiado, como es el regulado en la Ley 4 de 1992, de modo que la extensión de que trata la sentencia SU-230 de 2015, resulta lesiva del derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición, que tienen decisiones judiciales pendientes. Respecto de la postura de la Corte Constitucional expuesta en los pronunciamientos antes referidos, así como la tesis de la sentencia SU-427 de 2016, indicó que, según dicha Corporación, del régimen de transición no hacen parte los factores salariales ni el ingreso base de liquidación, y que tales factores son, únicamente, los que tienen carácter remunerativo del trabajo y sobre los cuales se hubieran realizado aportes al sistema de seguridad social. Al descender al caso concreto, y luego de analizar el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
ello en los términos interpretativos de la Corte Constitucional, la autoridad judicial demandada consideró que la postura de la Corporación en mención es la que mejor se armoniza con el sistema de seguridad social, ya que atiende los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia de dicho sistema, por lo que resolvió acogerla. (…). La Sala considera que fue acertada la decisión adoptada en la sentencia bajo censura, aunque no por la labor de interpretación que realizó el Tribunal demandado para acoger la posición de la Corte Constitucional y apartarse de la del Consejo de Estado, en ejercicio de la autonomía judicial, sino en razón a que, como lo ha dicho esta Sala, el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es vinculante para todos los jueces de la República, cuando el mismo fija el contenido y alcance de una norma a partir de los presupuestos de la Carta Política, y prima sobre los demás precedentes: (…). Con todo, cabe destacar que el cambio de criterio del ponente se originó en aras de acoger la posición mayoritaria de la Sala, en virtud de la cual las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 son aplicables en estos casos, por prevalencia del precedente de la Corte Constitucional sobre los demás pronunciamientos, y según las cuales el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición, lo que lleva a concluir que este corresponde a lo devengado en los últimos diez años de servicio. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no se apartó del precedente vinculante, en la medida que
aplicó la tesis que la Corte Constitucional fijó frente a la interpretación del régimen de transición, razón por la cual se negará el amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prevalencia al precedente de la Corte Constitucional sobre los demás órganos de cierre; ver: Consejo de Estado, sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P.
Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Respecto a la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la cual en la base de liquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales que el trabajador percibió en el año anterior al retiro del servicio, como retribución de su labor, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03438-00(AC)
Actor: SOFÍA LEONILDE PAREDES MONCAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Sofía Leonilde Paredes Moncayo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 14 de diciembre de 2017, la señora Sofía Leonilde Paredes Moncayo, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-008-2012-00187-01.
En concreto, elevó las siguientes pretensiones:
“1. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante Paredes Moncayo Sofia (sic) identificado (a) con la C.C. No. (…) a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión sistema oral (sic) proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Numero Interno (sic): 0112-2009
Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del H.
Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 Consejero Ponente. Gerardo Arenas Monsalve Expediente No: 25000234200020130154101
Demandante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Demandado UGPP los cuales ordenó (sic) tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS
FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE
SERVICIOS.”1
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Adujo que nació el 5 de agosto de 1950, prestó sus servicios al sector público por más de veinte años, y que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de cuarenta años de edad, razón por la que era beneficiaria del régimen de transición
previsto en la Ley 100 de 1993. Sostuvo que mediante la Resolución 26145 del 31 de mayo de 2006, le fue reconocida su pensión de jubilación, a partir del 1° de septiembre de 2005. Mencionó que solicitó la reliquidación de dicha asignación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Indicó que la solicitud en mención fue negada y, posteriormente, por Resolución RDP 1488 del 24 de abril de 2012, se reliquidó su pensión, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Señaló que solicitó la revisión de dicha reliquidación, sin embargo, la misma le fue negada. Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la referida revisión, y que el juzgado que conoció en primera instancia accedió a sus pretensiones, por lo que, en consecuencia, ordenó liquidar la pensión de que se trata con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Agregó que, no obstante, en sede de apelación el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el proveído de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones. 1 Folios 1 a 8. La decisión del Tribunal tuvo sustento en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de acuerdo con las cuales, el ingreso base de liquidación no hizo parte del régimen de transición, y que los factores salariales que deben tenerse en
cuenta son únicamente, aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Sustento de la vulneración Advirtió que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto por desconocimiento del precedente, concretamente el plasmado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, de acuerdo con el cual, para la liquidación de las pensiones de jubilación, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Sostuvo que el precedente en cuestión fue ratificado por la misma Corporación a través del fallo del 25 de febrero de 20163, en el que expresamente se advirtió que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, no eran aplicables al asunto. Adujo que la sentencia bajo censura también se apartó de los fallos del 24 de noviembre de 20164 y 9 de febrero de 20175, que extendieron la aplicación de la sentencia de unificación antes citada. Afirmó que la decisión cuestionada desconoció la sentencia T-615 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que no es posible aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017, a situaciones consolidadas con anterioridad a tales pronunciamientos. Sostuvo que según la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, tiene derecho a que se le reconozca el 75% de todos los factores salariales devengados
en el último año de servicio, como lo dispuso el juzgado de primera instancia, sin embargo, el Tribunal demandado se apartó del precedente por no tener en cuenta todos los emolumentos bajo cita.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de diciembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, del juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, y del director de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social6. 2 Expediente: 25000-23-25-000-2006-07509-01. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Expediente: 25000-23-42-000-2013-01541-01. Consejero Ponente. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Expediente: 11001-03-25-000-2013-01341-00. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 5 Expediente: 25000-23-42-000-01541 (sic). Consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. 6 Folio 78.
5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Nariño Por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que en ella se acogió la postura de la Corte Constitucional, según la cual para la liquidación de las mesadas pensionales sólo deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se hubieran realizado cotizaciones al sistema de seguridad social7.
Agregó que, según lo dicho por el Consejo de Estado8, si bien existen posiciones diversas de los órganos de cierre, el juez goza de autonomía para acoger alguna de ellas, que es lo que se hizo en el proveído atacado, lo que no implica la configuración de algún defecto. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Por conducto del subdirector de Defensa Judicial Pensional, se pronunció en los siguientes términos9: Manifestó que la presente solicitud es improcedente, por cuanto lo pretendido por la actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, quien acató el precedente de la Corte Constitucional. Advirtió que en este caso no se configura algún perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, por cuanto la actora percibe el pago mensual de su pensión. Explicó que en el presente asunto a la actora le es aplicable la Ley 33 de 1985, pero sólo en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos del ingreso base de liquidación, se aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho ingresó no hace parte del régimen anterior. Posteriormente transcribió parte del texto de las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se analizó el régimen de transición, y se concluyó que el ingreso base de liquidación no se contempló dentro del mismo. Sostuvo que esta Corporación se pronunció en el sentido de dar prevalencia al
precedente de la Corte Constitucional sobre los pronunciamientos de los demás órganos de cierre10, aspecto que también fue materia de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011. 7 Folios 84 a 85. 8 Citó la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida en el expediente de tutela con radicación 11001-03-15-000-2016-03438-00, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9 Folios 91 a 107. Concluyó que el Tribunal demandado acertó al acoger la tesis de la Corte Constitucional sobre la materia. 5.3. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Notificado en debida forma11, no intervino.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201512, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de
2017.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-008-2012-00187-01.
Por ello, se debe establecer si la autoridad judicial demanda incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, al desatender la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15. 10 Citó la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicación 11001-0315-000-2016-00103-00. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Folio 81. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”
13Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez16, toda vez que la sentencia bajo cuestionamiento fue dictada el 20 de octubre de 2017, y notificada por medios electrónicos el 24 del mismo mes, mientras que la acción de tutela fue presentada el 14 de diciembre de 2017, por lo que, sin necesidad de verificar la fecha de notificación y ejecutoria, se entiende que fue presentada en un lapso razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En la solicitud de amparo se invoca el desconocimiento de sentencias de unificación del Consejo de Estado, lo que haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, no hay que perder de vista que de conformidad con el numeral 1°
del artículo 257 Ibidem, tal recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda el monto de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la interposición del recurso. En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que el demandante fijó la cuantía de sus pretensiones en la suma de $14199.584.4817, cifra que apenas supera los dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que el tutelante 16 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 17 Folio 21 del expediente ordinario. no podría instaurar el recurso extraordinario en mención, ante su eventual improcedencia.
5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2017,
proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que fue favorable a sus pretensiones y, en su lugar, se negaron, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-008-2012-00187-01. Según el fundamento de la tutela, la autoridad judicial demandada desconoció tales derechos al apartarse del precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual, en su caso, tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Con la presente acción de tutela, la demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se acoja la tesis unificada del Consejo de Estado. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los fundamentos que se exponen a continuación. El Tribunal demandado, en la providencia bajo cuestionamiento, realizó un análisis detallado de las posturas jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, en lo concerniente al régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. En lo que corresponde con la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se refirió a la tesis plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201018, de acuerdo con la cual en la base de
liquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales que el trabajador percibió en el año anterior al retiro del servicio, como retribución de su labor. Así mismo, descendió al análisis de la sentencia del 25 de febrero de 201619, pronunciamiento que, a juicio del Tribunal demandado, contrarrestó la posición asumida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en los que se determinó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto que hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. De ese estudio, el colegiado demandado sostuvo que, según el Consejo de Estado, el régimen de transición no exceptuaba los factores de liquidación de la 18 Expediente: 25000-23-25-000-2006-07509-01. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 19 Expediente: 25000-23-42-000-2013-01541-01. Consejero Ponente. Gerardo Arenas Monsalve. pensión, por cuanto el monto era determinado en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De la misma manera, la autoridad judicial demandada precisó que de acuerdo con la postura del Consejo de Estado, la interpretación del Tribunal constitucional no debía extenderse a los demás regímenes especiales, por cuanto la tesis sobre el tema, particularmente la vertida en la sentencia C-258 de 2013, solo aplica a un régimen privilegiado, como es el regulado en la Ley 4 de 1992, de modo que la extensión de que trata la sentencia SU-230 de 2015, resulta lesiva del derecho a
la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición, que tienen decisiones judiciales pendientes. Respecto de la postura de la Corte Constitucional expuesta en los pronunciamientos antes referidos, así como la tesis de la sentencia SU-427 de 2016, indicó que, según dicha Corporación, del régimen de transición no hacen parte los factores salariales ni el ingreso base de liquidación, y que tales factores son, únicamente, los que tienen carácter remunerativo del trabajo y sobre los cuales se hubieran realizado aportes al sistema de seguridad social. Al descender al caso concreto, y luego de analizar el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello en los términos interpretativos de la Corte Constitucional, la autoridad judicial demandada consideró que la postura de la Corporación en mención es la que mejor se armoniza con el sistema de seguridad social, ya que atiende los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia de dicho sistema, por lo que resolvió acogerla. De acuerdo con lo anterior, el colegiado demandado concluyó que “se prohijará la línea jurisprudencial trazada, por la Corte Constitucional, en materia de reliquidación pensional, atrás indicada, esto es, que el monto de las mesadas pensionales debe ser calculado, únicamente (i) con base en los factores constitutivos de salario, es decir, los que tuvieran carácter remunerativo del servicio, (ii) sobre los cuales se hubieran efectuado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, y (iii) en atención al promedio de lo devengado, por el trabajador, durante los últimos 10 años de servicio.”
La Sala considera que fue acertada la decisión adoptada en la sentencia bajo censura, aunque no por la labor de interpretación que realizó el Tribunal demandado para acoger la posición de la Corte Constitucional y apartarse de la del Consejo de Estado, en ejercicio de la autonomía judicial, sino en razón a que, como lo ha dicho esta Sala, el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es vinculante para todos los jueces de la República, cuando el mismo fija el contenido y alcance de una norma a partir de los presupuestos de la Carta Política, y prima sobre los demás precedentes20: 20 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Radicación: 11001-0315-000-2016-00103-00. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. “Las providencias que profiere la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia C-085 de 1995, son un criterio vinculante de la labor judicial. (…) Lo anterior significa que cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno. (…) En ese sentido, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucional o determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de
tutela, sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por ende, vinculan a todos los jueces. (…) En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) Ahora bien, esta Sala, con fundamento en lo expuesto en la sentencia T-615 de 2016, en la que la Corte Constitucional advirtió que los parámetros de la sentencia C-258 de 2013 “no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición”, consideró en recientes providencias21 que aunque prevalecía la posición de la Corte Constitucional, lo cierto es que en cada caso hay que aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional. Empero, no debe perderse de vista que la Corte Constitucional, a través del auto 229 de 2017, declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, entre otras consideraciones, porque la Sala que emitió ese pronunciamiento “desconoció los efectos de la cosa juzgada constitucional y el precedente constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al 21 Frente a las cuales el ponente de esta sentencia salvó el voto. IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. (…)” Así mismo, la tesis que sostenía el ponente de esta providencia, fue rectificada de manera reciente, en el sentido de concluir que “(…) al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza.”22 (Destacado por la Sala) Con todo, cabe destacar que el cambio de criterio del ponente se originó en aras de acoger la posición mayoritaria de la Sala, en virtud de la cual las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 son aplicables en estos casos, por prevalencia del precedente de la Corte Constitucional sobre los demás pronunciamientos, y según las cuales el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición, lo que lleva a concluir que este corresponde a lo devengado en los últimos diez años de servicio. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no se apartó del precedente vinculante, en la medida que aplicó la tesis que la Corte Constitucional fijó frente a la interpretación del régimen de transición, razón por la cual se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la presente solicitud de amparo presentada por la señora Sofía Leonilde Paredes Moncayo, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. 22 Consejo de Estado. Sección
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