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CE-11001-03-15-000-2017-03438-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03438-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓNCálculo / PRECEDENTE APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNBeneficiario de la Ley 33 de 1985 [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño Sala de Decisión Sistema Oral incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, y reiterado en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2017 (…) las cuales, conforme a las reglas de aplicación de precedentes (…) constituían precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento (…) al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora quien, como quedó expuesto, está amparada por el régimen de transición, en virtud del cual, para la determinación del monto de la pensión, debe aplicarse la regulación anterior. A lo expresado cabe añadir que en la breve fundamentación que expone la autoridad judicial accionada para aplicar la referida norma del régimen general de pensiones, no brinda ninguna razón de carácter fáctico y jurídico para hacer este cambio abrupto e infundado de criterio y apartarse de la sólida línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y, en particular, por la Sala Plena

de la Sección Segunda de la Corporación, en relación con la determinación del Ingreso Base de Liquidación - IBL, para liquidar la pensión de jubilación para aquellas personas cubiertas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 (…) Así las cosas, la Sala reitera que, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso del accionante y como la providencia demandada, se sustentó en lo expuesto en algunas de ellas, el cargo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por el apoderado especial de la parte actora, se configura.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03438-01(AC)

Actor: SOFÍA LEONILDE PAREDES MONCAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación1 presentada por la señora Sofía Leonilde Paredes

Moncayo, contra el fallo de 8 de marzo de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, mediante el cual se negó la solicitud de amparo de los derecho fundamentales indicados supra. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La señora Sofía Leonilde Paredes Moncayo, mediante apoderado judicial especial3, presentó solicitud de tutela4 contra la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio al proferir la sentencia de 20 de octubre de 20175, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el núm. único de radicación 52001-33-33-0082012-00187-01, le vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. La actora fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

3. Adujo que, encontrándose amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936, la Caja Nacional de Previsión Social – EICE (en adelante Cajanal), mediante Resolución núm. 26145 de 31 de mayo de 20067, le reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $630.615,43, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2005. 1 Folios 143 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. 2 Ibíd., folios 131 y ss. 3 Ibíd., folios 9 y 10.

4 Ibíd., folios 1 y ss. Acción de tutela interpuesta el 14 de diciembre de 2017. 5 Ibíd., folios 24 y ss. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003”. (Documento nro. 10 del expediente administrativo digital).

4. Señaló que solicitó reliquidación de su pensión con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 29 de enero 19858.

5. Manifestó que Cajanal, mediante Resolución núm. PAP 031981 de 30 de diciembre de 20109, denegó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la actora.

6. Informó que en virtud de la petición radicada el 29 de enero de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP-, como sucesora procesal de Cajanal mediante Resolución núm. RDP 1488 de 24 de abril de 201210, accedió a reliquidar su pensión de vejez en cuantía de $667,579, efectiva a partir del 1° de julio de 2007, sin comprender todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

7. Indicó que el 21 de junio de 201211, solicitó la revisión de la reliquidación reconocida, ante lo cual, la UGPP, mediante Oficio núm. ADP 2182 de 20 de

septiembre de 201212, le explicó que “la solicitud […] será archivada toda vez que esta entidad ya se pronunció al respecto. […] Por lo anterior la Resolución RDP 1488 del 24 de abril de 2012, quedó en firme y por tanto no habrá lugar por parte de esta Entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto de la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora Sofía Leonilde Paredes Moncayo”.

8. Inconforme con la respuesta extendida por la UGPP, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos anteriormente señalados. 8 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 9 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”. (Documento nro. 34 del expediente administrativo digital). 10 “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez”. (Documento denominado “2701 resoluciones que resuelve de fondo la petición 13-2014-01-27” del expediente administrativo digital). 11 Folios 13 y 14 del expediente de la acción de tutela de la referencia. 12 Folios 33 y ss. del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sofía Leonilde Paredes Moncayo contra la UGPP, con el número único de radicación 5200133-33-008-2012-00187. Documento denominado “2601 autos-14-2014-01-27-” del expediente administrativo

digital. Sentencia de 4 de julio de 2014 proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 52-001-33-33008-2012-00187 01.

9. La mencionada providencia resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución N° UGM 026145 del 31 de mayo de 2006 emanada de la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCAL.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL, a título de restablecimiento, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la Sra. SOFIA LEONILDE PAREDES MONCAYO, a partir del 1º de julio de 2007 que se liquidará con la inclusión de incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios por servicios, prima semestral, prima de navidad quinquenio devengados por la prenombrada entre el 13 de junio de 2006 y 13 de junio de 2007 y tomando este valor deberá reliquidar las mesadas posteriores. TERCERO.- DECLARAR que las sumas anteriores al 21 de junio de 2009, se encuentran PRESCRITAS. En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL que cancele a la actora las mesadas posteriores al 21 de junio de 2009. […]

10. El fundamento de la decisión fue en síntesis es el siguiente: “[…] sin pertenecer la actora a un régimen especial, le son aplicables las Leyes

33 y 62 de 1985. A lo dicho se agrega que para aquellos empleados ubicados en el denominado régimen de transición, se les aplica en su totalidad, el sistema anterior ya sea este especial (por ejemplo, para aquellos trabajadores pertenecientes a la Rama Judicial), o un general, para aquellos dependientes que no se encuentran favorecidos por normas exclusivas. […] Así entonces, se concluye que al beneficiario del régimen ordinario, la pensión de jubilación le debe ser liquidada en un porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE

SERVICIOS.

Ello es así, por cuanto, se aplica en su totalidad el régimen anterior, por ello, no se puede hacer uso de la disposición o de la regla que sobre dicho ítem, establece el art. 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco las disposiciones previstas en la Ley 797 de 2003, sino que, por el contrario ha de acudirse a la legislación anterior en su totalidad, pues ese es el beneficio de hacer parte del régimen de transición. […]” Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 52-001-33-33008-2012-00187 01.

11. La entidad demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar, que se negaran las pretensiones de la demanda, en cual manifestó que: “[…] En atención a la naturaleza del proceso sometido a conocimiento del

Honorable Magistrado, en el cual, la controversia versa sobre el reconocimiento de la pensión de la demandante, cobijada por el régimen de la Ley 33 de 1985, se solicita, muy respetuosamente acudir al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, con ponencia del Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub, mediante la cual al hacer el análisis de Constitucionalidad el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, resolvió lo siguiente: […] Nótese que en la providencia en cita se emite un imperativo, que como tal es ineludible cumplimiento, cuyo fundamento radica en la aplicación de un criterio general, consistente en que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados. Y tal criterio, encuentra asidero en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad integral, que sirvieron de fundamento para la H. Corte Constitucional, para emitir su decisión. En la aludida providencia se dijo: […] De esta forma, se debe estimar que el criterio jurisprudencial expuesto debe ser aplicado a aquellos casos en los cuales se discuta el monto pensional de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, como quiera que lo que se procura, es velar por la sostenibilidad y equilibrio financiero del sistema de seguridad social integral, aplicando una regla común, sin distinción o excepción alguna, en donde el monto de la pensión corresponderá a lo que efectivamente se aportó al sistema. Le sirvieron de fundamento, así como los principios generales antes citados,

es preciso adoptar medidas en caminadas a salvaguardar los recursos que serán a la postre los empleados para el reconocimiento y pago de las pensiones, siendo lo más equitativo, reconocer el monto de la pensión en proporción directa a lo real y efectivamente cotizado por el trabajador. […]” Sentencia de 20 de octubre de 2017 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 52-001-33-33005-2013-00482-00

12. El Tribunal Administrativo de Nariño, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: REVOCAR, la sentencia del 4 de julio de 2014 y la providencia que la adicionó, del 15 de agosto de 2014, proferidas, por la señora Juez Octava Administrativa del Circuito de Pasto, y en su lugar, NEGAR, las pretensiones de la demanda. Se confirma el ordinal cuarto del fallo del 4 de julio de 2014.

SEGUNDO: CONDÉNASE, a la parte demandante, y a favor de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al pago de las costas procesales de primera instancia y segunda instancia.

Estas serán liquidadas, por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 y siguientes de la Ley 1564 del

2012. […]”.

13. En primer lugar señaló que frente al caso no iba a aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010

proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que por el contrario el precedente aplicable para resolver el problema jurídico planteado era la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Nótese que en la providencia en cita se emite un imperativo, que como tal es de ineludible cumplimiento, cuyo fundamento radica en la aplicación de un criterio general, consistente en que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados. Y tal criterio, encuentra asidero en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral, que sirvieron de fundamento para la H. Corte Constitucional, para emitir su decisión. Igualmente anotó que respecto de los beneficiarios del régimen de transición, las reglas de ingreso base de liquidación (IBL) aplicables son aquellas previstas en el inciso tercero del artículo 36 de (sic) Ley 100 […]”. 13.1. Indicó que si bien es cierto la sentencia C-258 de 2013, hace referencia a las pensiones “ más altas” y concretamente a las percibidas por los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior no impide que sus efectos jurídicos se extiendan a otros casos, toda vez que consultando a las normas jurídicas que le sirvieron de fundamento, así como a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral, es necesario adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los recursos a favor de los empleados para el reconocimiento y pago de sus pensiones.

13.2 El Tribunal al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] no obstante, como se indicó en el acápite anterior sobre la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 22 de junio de 2017, en cuanto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 habrá de respetarse la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo (sic) ( o monto). No obstante en lo que respecta a IBL se entendería constituido por el promedio de lo percibido por el actor en los (10) últimos años de servicios o el tiempo que le hiciere falta y por su puesto (sic) con base en los factores salariales previstos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 y que se entienden sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “1-.Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante (…) a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Nariño Sala de Decisión Sistema Oral proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (…) fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 (…), los cuales ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES

SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”.

Actuación

15. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de diciembre de 201713, admitió la acción de tutela presentada por la actora y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, concediéndoles el término de tres (3) días para que contestaran. De igual manera, dispuso vincular al Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y al Director General de la UGPP, en su calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Informes de la parte accionada 13 Folio 78 del expediente de la acción de tutela de la referencia.

16. La magistrada Gloria Doris Álvarez García del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante escrito aportado el 17 de enero de 201814, solicitó que se negara el amparo invocado, en atención a que la providencia cuestionada estuvo debidamente sustentada en un análisis juicioso de todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario, habiendo confrontando los hechos probados con la jurisprudencia aplicable al asunto en particular.

17. Adujo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, puso de presente que, si bien existen dos posiciones jurídicas entorno a la reliquidación pensional -la de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado-, el juez natural del asunto, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, podía acoger una de tales posturas en tanto que ambas son jurídicamente válidas. Así, el hecho de optar por

una de las posiciones jurídicas no significaba que una prevalezca por sobre la otra y, en esa medida, tampoco, que el juzgador incurra en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente, por lo que la tutela no es el mecanismo idóneo para decidir asuntos respecto de los cuales existen diversas posturas.

18. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante escrito aportado el 24 de enero de 201815, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo, al considerar que no reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad; que no demuestra el acaecimiento de un perjuicio irremediable, la afectación a la vida digna, al mínimo vital o al debido proceso; que no es la vía procesal adecuada para reclamar el pago de prestaciones periódicas; y que su objeto es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue proferida por el juez natural de la causa respetando el principio de la doble instancia, lo cual atenta contra la autonomía judicial.

19. El Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, guardó silencio, La sentencia impugnada

20. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de marzo 14 Ibíd., folios 84 y ss. 15 Folios 91 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. de 201816, negó la solicitud de amparo presentada por la actora, en consideración a que la autoridad judicial demandada acertó al haber aplicado el precedente

fijado por la Corte Constitucional según el cual “del régimen de transición no hacen parte los factores salariales ni el ingreso base de liquidación [previstos en los sistemas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993], y que tales factores son, únicamente, los que tienen carácter remunerativo del trabajo y sobre los cuales se hubieran realizado aportes al sistema de seguridad social”. 20.1 Señaló que frente a los factores y el período a liquidar que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han existido posiciones jurisprudenciales contrarias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, toda vez que para la primera, este no incluye el ingreso base de liquidación – IBL, y para el segundo, aquél sí es un elemento que está cobijado por este régimen. 20.2 Al resolver el caso concreto adujo que: “[…] Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las demás altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los

factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. Por su parte, la actora, se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales17 16 Ibíd., folios 131 y ss. 17 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

El Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que en el ingreso base de liquidación deben incluirse todos los factores salariales respecto de los cuales se hayan hecho efectivas las correspondientes cotizaciones por los tutelantes en los últimos 10 años de servicio anteriores a la adquisición del estatus de pensionada […]”. La impugnación

22. La señora Sofía Leonilde Paredes Moncayo solicitó18 que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo que debió aplicarse el precedente establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a la forma en que debe calcularse el ingreso base de liquidación, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional19, las sentencias de las altas cortes son obligatorias para los jueces y tribunales de la jurisdicción respectiva; y además, porque sólo esa postura armoniza con el principio de inescindibilidad de la ley establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; y con la Constitución.

23. De igual forma, expresó su inconformidad frente a que la misma Corte Constitucional haya variado su posición sobre la materia, asegurando que esto afecta su confianza legítima. Así pues, sugirió que el precedente establecido en la sentencia SU-230 de 2015 fuera aplicado sólo en aquellos casos en que la controversia judicial sea planteada con posterioridad a la publicación de dicha providencia20.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa

24. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito

de 2 de mayo de 2018, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 18 Ibíd., folios 143 y ss. 19 “Corte Constitucional, sentencias SU-298 del 21 de mayo de 2015; C-816 de 2011”. 20 “Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P: Milton Chávez García, sentencia del 13 de febrero de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01292-01”.

25. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 199221 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 199322, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.

26. Los demás Magistrados que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto proferido el 10 de mayo de 2018, declararon fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora María Elizabeth García González, al encontrar que la sentencia objeto de inconformidad en la presente acción de tutela, aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia

quedó separada del conocimiento del presente asunto. Competencia de la Sala

27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201723, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a 21 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 22 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos

29. Corresponde a la Sala establecer si: i) es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir de 20 de octubre de 201724 que revocó la sentencia de 4 de julio de 2014 proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la actora contra la UGPP con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 026145 del 31 de mayo de 2006 ; en caso de ser procedente, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.

30. A fin de resolver tales interrogantes, para esta Sala resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 30.1 Posteriormente y en caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales, procederá a solucionar el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, para lo cual se estudiará: iii) el defecto sustantivo y los presupuestos para

la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado como Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; v) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional; vi) los aspectos vinculantes de las decisiones en sede de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; vii) la protección internacional del derecho a la seguridad social y la protección de la seguridad social en el ordenamiento interno; viii) el desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones; capítulo en el que se estudiará: el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de la Ley 33 de 1985; el alcance restrictivo de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-472 de 24 Ibíd., folios 24 y ss. 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 SU 023 de 2018 y el reconocimiento pensional con fraude a la ley o abuso del derecho. Finalmente, la Sala procederá al estudio de ix) los hechos probado

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