CE-11001-03-15-000-2017-03440-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03440-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA
PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
[S]e advierte que en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existe una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo cual no es posible afirmar que haya un precedente consolidado que acompase el criterio asumido por las altas cortes; de tal manera, en atención a que en el caso concreto, a través de la sentencia de 6 de diciembre de 2017, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la posición asumida por la Corte Constitucional para negar la reliquidación de la pensión reconocida con inclusión de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios, tal criterio asumido por la corporación judicial accionada resulta válido a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el
contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) [L]o expuesto sin duda impone a la Sala, negar la solicitud de amparo invocada por la [accionante] dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03440-00(AC)
Actor: IRENE CORTES DE MANCERA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Irene Cortés de Mancera, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 6 de diciembre de 2017, con la que se revocó la decisión judicial de 10 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso,
seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que trabajó como funcionario público en varias entidades del Estado por más de 20 años, de tal manera para el 1.º de abril de 1994 contaba con una edad de 35 años de edad por lo cual es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al no pertenecer a ningún régimen exceptuado debía aplicarse lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, según su dicho.
Indicó que Colpensiones, mediante la Resolución 015767 de 15 de agosto de 2008 le reconoció una pensión de vejez, efectiva al 1.° de enero de la mencionada anualidad, sin embargo continuó trabajando después de obtener el status pensional hasta el 31 de enero de 2014. Sin embargo, posteriormente, presentó derecho de petición con el que solicitó la reliquidación de la prestación pensional, frente a la cual se pronunció de manera desfavorable la referida entidad, a través de la Resolución GNR 261045 de 16 de julio de 2014. Relató que interpuso recurso de apelación contra el referido acto administrativo, no obstante, Colpensiones confirmó el acto impugnado por intermedio de la Resolución VPB 28449 de 27 de marzo de 2015, razón por la cual interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida
entidad, con el fin de cuestionar los actos administrativos con los que se resolvió 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de enero de 2018. 2 Folios 1 a 1 vto. de manera desfavorable su cuestionamiento, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, el cual emitió la providencia de 10 de marzo de 2016 con la que accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reajuste de su pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2017, con la que se revocó la decisión judicial del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que el acto acusado estaba conforme a derecho en la medida en que liquidó la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, según lo dicho jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual la prestación pensional
reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, a su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional3 en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante […] a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “C” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última Sentencia de EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicado No. 11001-03-15-000-201301341-00 (3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la 3 Al respecto, mencionó las Sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional. 2.- Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN TOTAL de los APORTES Y LA
PRESCRIPCIÓN DE LAS INDEXACIONES DE LOS aportes ADEUDADOS,
QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 18 de diciembre de 20174, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Irene Cortés de Mancera, a través de apoderada judicial, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la UGPP, con radicado 2015-00359.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección A .
El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia, en atención a que el referido pronunciamiento no adolece de vicio alguno y, por el contrario, se motivó de manera suficiente sobre los hecho probados y sus fundamentos de derechos, así como con sujeción al debido proceso y las normas aplicables5. 3.2. Administradora Colombiana de Pensiones. 4 Visible de folio 75 a 77 vto. del cuaderno principal.
5 Folios 83 a 85 vto. La autoridad judicial vinculada como tercera interesada guardó silencio durante el término concedido para tal fin.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la sección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana de la señora Irene Cortés de Mancera al
haber proferido la providencia de 6 de diciembre de 2017 en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los
artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.
2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte
consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto 18 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de
sus intereses. 19 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 14 de diciembre de 2017, es decir, 8 días después de que se profiriera la providencia de 6 del mismo mes y año que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales. fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada revocó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, en la medida en que, a su juicio, el IBL debía conformarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, contrariando el precedente jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado según el cual este corresponde a los factores salariales percibidos de manera periódica durante el último año de servicios. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora
Irene Cortés de Mancera promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con radicado 2015-00359, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá profirió la sentencia de 10 de marzo de 2016 con la que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, revocó la providencia de 10 de marzo de 2016, con sustento en los siguientes motivos: « […] Revisado el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución VPB 28449 del 27 de marzo de 2015, se observa que en dicho acto se reliquidó la pensión de la actora con el último año de servicios de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, sin indicar o precisar los factores incluidos, y la inconformidad de la demandante radica en los factores que se deben tener en cuenta, puesto que considera que son todos los devengados en el último año de servicios con fundamento en la ley 33, lo cual no es procedente, toda vez que, como se dijo en precedencia, su pensión debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el
derecho a la pensión a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, y con los factores que señala el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora Irene Cortés de Mancera, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad los cuales considera vulnerados por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado el Consejo de Estado según el cual el ingreso base de liquidación está conformado por la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas21. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales,
presupuesto esencial del Estado Social de Derecho22. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones23 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad24. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa
modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente25. 21Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 22En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 23 Precedente Vertical. 24Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 25 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de
una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]». Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en un desconocimiento del precedente, es necesario precisar las posiciones asumidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de liquidación pensional de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición jurídica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Previo a evidenciar los pronunciamientos que hacen parte del criterio asumido por cada corporación judicial respecto al reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, es necesario precisar que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. Sin embargo, la referida norma, en su artículo 36, dispuso lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». De tal manera, el Consejo de Estado entendió que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Tan es así, que tal interpretación se consolidó a través de la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del radicado 2006-07509-01 (0112-09) con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, se sostuvo:
«[…] Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. […]». Lo anterior, en la medida en que en la mayorí
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