🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03442-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03442-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS

REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / MODIFICACIÓN DE MONTO DE

PERJUICIOS MORALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN

EL SERVICIO MÉDICO / CONCAUSALIDAD DE LA VÍCTIMA EN LA GENERACIÓN DEL DAÑO En el sub lite, la parte actora manifestó que la sentencia de 13 de junio de 2017 (…) mediante la que modificó el fallo de primera instancia de la demanda de reparación directa que la accionante impetró contra la E.S.E Metrosalud, al reducir la condena impuesta por perjuicios morales a la mitad, incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración del dictamen pericial oficiado en el mencionado proceso, la cual sustento dicha decisión (…) del análisis del fallo objeto de tutela se observa que si bien el tribunal accionado efectuó el análisis del dictamen pericial en los términos descritos por el accionante, la concausalidad decretada no tuvo como única fuente la omisión de información sobre el origen de la lesión por parte del paciente el día 21 de diciembre de 2009 allí evidenciada, sino que, adicionalmente, tuvo en cuenta el análisis de la “probabilidad preponderante”, el concepto del Ministerio Público y la falta de un informe de necropsia, hecho atribuible a la parte demandante, por lo que, contrario a lo declarado por la accionante, la decisión no es irracional ni caprichosa sino que, al contrario,

obedece al análisis integral de las pruebas obrantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03442-00(AC)

Actor: DAISY MARÍA BEJARANO NAVIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SISTEMA ESCRITO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Daisy María Bejarano Navia, por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de defensa, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 13 de junio de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia dentro de la acción de reparación directa que aquella impetró contra la E.S.E Metrosalud, por la responsabilidad en la muerte de su hijo, Carlos

Alberto Orjuela Bejarano.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante afirmó que el 21 de diciembre de 2009, luego de recibir un golpe mientras disputaba un partido de futbol dos días antes, su hijo fue llevado de urgencias a la Unidad Intermedia de Santa Cruz, en donde luego de recibir atención médica consistente en suero y pastillas contra el dolor fue dado de alta,

por lo que regresó a su hogar. Refirió que luego de que en la noche este sufriera vómito, fiebre y diarrea, lo llevó de nuevo a la mencionada entidad de salud, en donde no fue atendido sino hasta que presentó un grave caso de asfixia, luego del cual murió. Señaló que con base en estos hechos, impetró demanda de reparación directa contra la E.S.E Metrosalud, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados del fatal suceso, de la que, en primera instancia, conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, quien en sentencia de 31 de octubre de 2016 declaró responsable a la demandada únicamente por los perjuicios morales causados a los demandantes, luego de establecer que en el caso existió una conducta omisiva por parte de la demandada, quien no suministró la atención médica que el joven Carlos Alberto Orjuela Bejarano requería. Por último, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, en sentencia de 17 de agosto de 2017, modificó esa decisión y redujo el monto reconocido por perjuicios morales a la mitad, luego de determinar que, en tanto en el caso se acreditó que ni el paciente ni su acompañante relataron al médico el origen de la dolencia en la cita del día 21 de diciembre de 2009, este hecho suponía una concausalidad en el deceso del joven.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia de 17 de agosto de 2017, mediante la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, que modificó el

monto reconocido por perjuicios morales en la primera instancia de la demanda de reparación directa que impetró contra la E.S.E Metrosalud, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de defensa, en tanto incurre en defecto fáctico por la indebida valoración del dictamen pericial oficiado, del que concluyó que el hecho de que ni el paciente ni su acompañante hubiesen relatado al médico el origen de la dolencia el día 21 de diciembre de 2009, era una omisión determinante, cuando, en su concepto, conforme con los términos utilizados por el perito en su informe, no lo era, por cuanto, acorde con los hallazgos del examen físico realizado a su ingreso, para el perito era “evidente” el síndrome de respuesta inflamatoria sistémica padecido por el joven Orjuela Bejarano, mismo que evolucionó en shock séptico. Igualmente estima que del informe rendido por el perito se extraía que era deber del médico, y no del paciente, realizar una adecuada anamnesis o interrogatorio sobre los antecedentes traumáticos, la cual no se realizó, como se puede evidenciar de la historia clínica allegada, lo que evidencia otro aspecto del defecto fáctico.

3. Pretensiones La accionante plantea en la solicitud de amparo la siguiente: “Con fundamento en lo expuesto, solicito que se revoque la Sentencia Nº 075 de 2017 proferida con fundamento en vía de hecho, notificada por edicto el 27 de junio de 2017, identificada con el radicado 201200304-01, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra

Metrosalud ESE, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad que fueron violados a la señora Daisy María Bejarano Navia y otros”.

4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegaron las siguientes:  Copia de la historia clínica del joven Carlos Alberto Orejuela Bejarano.  Expediente original en calidad de préstamo del medio de control de reparación directa 2012-00304-01, demandante: Daisy María Bejarano

Navia.

5. Trámite procesal Por auto de 2 de febrero de 2018, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito fechado 16 de febrero de 2018, la magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, en aquella se aplicaron las normas y jurisprudencia correspondientes para el caso, y del análisis integral de las pruebas obrantes se determinó que si bien existía responsabilidad de la demandada por los perjuicios sufridos por la demandante, también se encontró configurada una concausalidad en el daño que justificó el fallo objetado. Como sustento de esto, transcribió algunos apartes de las consideraciones del mismo.

Finalmente, indicó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión objeto de tutela fue proferida el 13 de junio de 2017 y la solicitud de amparo fue interpuesta el 14 de diciembre de 2017. 6.2. Respuesta del Metrosalud E.S.E La entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, por cuanto, en su concepto, el accionante pretende reabrir un debate que fue debidamente resuelto por el juez ordinario y, en tal razón, se aleja del rol del juez constitucional desarrollado extensamente por la jurisprudencia. Agregó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo censurado fue proferido el 13 de junio de 2017 y la acción fue interpuesta el 14 de diciembre de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 13 de junio de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala sistema Escrito, mediante la que modificó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que la accionante impetró contra la E.S.E Metrosalud y redujo la condena impuesta por perjuicios morales a

la mitad, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, por incurrir en defecto fáctico por la indebida valoración del dictamen pericial oficiado en el mencionado proceso, o si la decisión reprochada se ajusta a derecho.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias

judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, con la decisión dictada en la sentencia de 13 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante la que modificó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que la accionante impetró contra la E.S.E Metrosalud y redujo la condena impuesta por perjuicios morales a la mitad, (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la providencia objetada resolvió el recurso de apelación con el que contaba, (iii) contrario a lo expuesto por las demandadas, se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se profirió el 13 de junio de 2017 y fue notificada mediante edicto desfijado el 29 de junio de 2017, y la solicitud de amparo se instauró el 14 de diciembre siguiente, es decir, 5 meses y 17 días después, dentro del término prudencial fijado por esta Corporación; (iv) la accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto fáctico. La interpretación que del informe pericial realizó el tribunal demandado es razonable Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En el sub lite, la parte actora manifestó que la sentencia de 13 de junio de 2017,

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante la que modificó el fallo de primera instancia de la demanda de reparación directa que la accionante impetró contra la E.S.E Metrosalud, al reducir la condena impuesta por perjuicios morales a la mitad, incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración del dictamen pericial oficiado en el mencionado proceso, la cual sustento dicha decisión. Esto, por cuanto, declara, del análisis del dictamen pericial el tribunal accionado concluyó que el hecho de que ni el paciente ni su acompañante hubiesen relatado al médico el origen de la dolencia el día 21 de diciembre de 2009, era una omisión determinante en la causa del deceso del joven Carlos Alberto Orejuela Bejarano, cuando, en su concepto, conforme con los términos utilizados por el perito en su informe, tal hecho no era determinante, ya que aquel acotó que esto “podía ayudar al médico a enfocar cuál o cuáles eran las posibles causas de sus síntomas”, mientras que, acorde con los hallazgos del examen físico realizado por los médicos a su ingreso, para el perito era “evidente que el paciente ingresó con un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, posiblemente por una infección”, sin que, en todo caso, fuera clara la causa que llevó al paciente a un shock séptico, causa eficiente de su muerte. Igualmente considera que del informe rendido por el perito se extraía que era deber del médico, no del paciente, realizar una adecuada anamnesis o interrogatorio sobre los antecedentes traumáticos, la cual no se realizó, como,

declara, se puede evidenciar de la historia clínica allegada, lo que en su concepto evidencia otro aspecto del defecto fáctico. La autoridad judicial accionada solicitó que se denegaran las pretensiones, en escrito en el que indicó que en la providencia objetada se aplicaron las normas y jurisprudencia correspondientes para el caso y que, del análisis integral de las pruebas obrantes, se determinó que, si bien existía responsabilidad de la demandada por los perjuicios sufridos por la demandante, en el caso se configuró una concausalidad en la producción del daño, hecho que justificó el fallo que modificó la condena por los perjuicios morales impuesta en primera instancia. Ahora bien, del análisis del fallo objeto de tutela se observa que si bien el tribunal accionado efectuó el análisis del dictamen pericial en los términos descritos por el accionante, la concausalidad decretada no tuvo como única fuente la omisión de información sobre el origen de la lesión por parte del paciente el día 21 de diciembre de 2009 allí evidenciada, sino que, adicionalmente, tuvo en cuenta el análisis de la “probabilidad preponderante”, el concepto del Ministerio Público y la falta de un informe de necropsia, hecho atribuible a la parte demandante, por lo que, contrario a lo declarado por la accionante, la decisión no es irracional ni caprichosa sino que, al contrario, obedece al análisis integral de las pruebas obrantes. En efecto, en el fallo objetado, el Tribunal administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, indicó8: “Se suma a lo ya dicho que si bien no existe informe de necropsia, este

hecho es igualmente atribuible a la parte actora, pues el perito deja claramente establecido que en este tipo de muerte, cuando hay de por medio un trauma, lo indicado no es diligenciar el certificado de defunción, sino remitir a medicina legal para realizar necropsia, en ese orden de ideas, la falta del documento idóneo para determinar la causa de la muerte corresponde a una omisión de la entidad (sic), y por tanto no puede recaer en la parte actora (sic) la consecuencia de esto. 7.4.7. Si bien se precisa la responsabilidad en cabeza de la entidad, considera esta judicatura, que el concepto del Ministerio Público es acertado, en tanto refiere que existe una concausa, pues la falta de información completa impidió que se diagnosticara la infección y se contrarrestara de manera oportuna, la que siguió su curso y para la siguiente consulta ya estaba avanzada. Es así que la información tardía respecto del trauma padecido en días anteriores a la consulta fue determinante para establecer un diagnóstico claro, preciso y oportuno, razón por la cual se disminuirá la condena en un 50%, siendo procedente tal decisión, en tanto todas las partes apelaron y por ende no se vulnera el principio que impide reformar la decisión en desmedro del apelante único.” (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido, del expediente en préstamo, se observa que la información que determinó el sentido del fallo objetado no fue obtenido en el dictamen pericial inicialmente oficiado en el proceso, sino de una aclaración del mismo solicitada por el despacho judicial de primera instancia, con el objetivo específico de establecer la magnitud que la falta de información por parte del paciente al médico

8 Folio 30 reverso. tiene en casos como el que originó la controversia, en el que el perito resaltó su importancia, en los siguientes términos9: “(…) 2. Precisara cual es la importancia en la información por parte del paciente y su acompañante sobre los orígenes del padecimiento por el cual consulta? Considero que la información que brinda el paciente y su acompañante son datos importantes para poder llegar a un diagnóstico y un tratamiento. La historia clínica comprende de dos partes, la anamnesis (interrogatorio) y el examen físico. La anamnesis es muy importante porque con una anamnesis bien detallada de los síntomas que manifiesta el paciente, se puede llegar prácticamente a una impresión diagnostica. Es muy importante que el médico pregunte cuál fue el motivo de consulta, cuando le iniciaron los síntomas, con que le han mejorado, con que le empeoran, Que otros síntomas siente e indagar que estaba haciendo cuando le empezaron los síntomas. El interrogatorio es una fuente de información muy importante que nos ayuda a llegar a un diagnóstico adecuado. Determinará en el caso preciso si es relevante o no que el paciente haya informado al personal médico que había recibido un balonazo en un partido de futbol? Pienso que es muy importante y relevante que el paciente haya informado al personal médico que había recibido un balonazo en un partido de futbol, porque podía ayudar al médico a enfocar cuál o cuáles eran las posibles causas de sus síntomas”. De lo anterior la Sala advierte que las pruebas sí fueron analizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, en debida forma y de acuerdo

con la sana crítica y las reglas de la experiencia, con base en los que dicha autoridad judicial concluyó que había concausalidad en el caso, lo que desestima que haya incurrido en el defecto fáctico alegado. Esto, en concordancia con la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional emanada de la sentencia SU-004 de 2018, en la que esa Corte caracterizó el defecto fáctico, y aclaró que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto10: 9 Folio 262, expediente en préstamo. 10 SU-004 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”11. En sentencia SU-768 de 2014, esta Corporación mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia12: (i) El error denunciado

debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’13, y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ’transcendencia fundamental’ o ’repercusión sustancia” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”14. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, la estimación que de las pruebas hace el juez natural es libre y autónoma y no puede ser desautorizada por un criterio distinto emitido por el juez constitucional (…) “. En ese orden de ideas, no se puede endilgar la existencia del defecto fáctico alegado en la providencia proferida por la autoridad judicial demandada, toda vez que actuó conforme con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, y explicó y sustentó en debida forma su decisión de modificar la condena por perjuicios morales impuesta en primera instancia, todo en el marco del principio de la autonomía judicial, que como se explicó anteriormente, determina que la intervención del juez de tutela frente al manejo dado por el juez natural a las pruebas sea de carácter extremadamente reducido. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure el defecto fáctico, y en tal razón se impone negar las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Daisy María Bejarano Navia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Sentencias T-442 de 1994. 12 Sentencia T-060 de 2012. 13 Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T014 de 2011. 14 Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y T-466 de 2012.

6. Razón de la decisión La Sala negará las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Daisy María Bejarano Navia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, en tanto se evidenció que el dictamen pericial que justificó la modificación del fallo de primera instancia del proceso de reparación directa sí fue analizado en debida forma por la autoridad judicial accionada en el fallo que se objeta, conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia, con base en lo que dicha autoridad judicial concluyó que había concausalidad en el caso, lo que desestima que haya incurrido en el defecto fáctico alegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Daisy María Bejarano Navia contra el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala Sistema Escrito. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

Consultar sobre este documento ...