CE-11001-03-15-000-2017-03444-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03444-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN
[D]e acuerdo a los oficios que reposan en el expediente, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico conforme con la información que remitió el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dio respuesta a la solicitud de información presentada por el accionante dentro del desarrollo del trámite de esta tutela, documentos que de acuerdo con la copia de la plantilla del control de correspondencia fueron enviados al domicilio del actor. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la situación que se alegaba como vulneradora del derecho fundamental del accionante ha cesado pues ya se dio la información que requiera la accionante respecto al expediente (...) en el trámite de la acción de tutela, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo. En conclusión, la Sala considera que, en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue superada y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. Esto, en tanto el accionante ya fue informado que de acuerdo con la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el expediente 12360-1997 no se encuentra en la base de datos de dicha dependencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho superado, consultar la
sentencia T-054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03444-00(AC)
Actor: NADER JOSE COGOLLO ESPITIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Nabel José Cogollo Espitia, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Nabel José Cogollo Espitia, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al no dar respuesta a la petición presentada el 13 de julio de 2017.
En amparo del derecho fundamental invocado solicitó: “(…) PRIMERO.- Ordenar al señor GIOVANNI RADA HERRERA, Representante Legal de la entidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO., o a quien corresponda resolver, en el término de 48 horas, la petición presentada en la fecha 18 de julio de 2015 y reiterada en fecha 13 de julio de 2017. (…)”
2. Los hechos y consideraciones de la parte actora El apoderado del accionante sustentó la solicitud de amparo en los hechos y
consideraciones que se resumen a continuación1: Señaló que el 18 de julio de 2015 el señor Nader José Cogollo Espinosa presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, un derecho de petición en el que solicitó información del expediente 12360-97, el cual no fue contestado oportunamente. Indicó que accionante el 13 de julio de 2017 presentó nuevamente un derecho de petición ante el Tribunal, solicitando información del expediente mencionado, sin embargo trascurrido el término que señala la Ley 1755 de 2015, la corporación no se pronunció al respecto.
3. Trámite procesal Mediante auto del 19 de diciembre de 2017 se admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que en ejercicio a su derecho de defensa se pronunciara2.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Atlántico3 mediante escrito del 19 de enero de 2018, solicitó denegar el amparo invocado por el señor Nader José Cogollo Espitia teniendo en cuenta lo siguiente: Manifestó que mediante oficio 12569GR de 20 de octubre de 2017, dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, a través del cual informó que mediante oficio DESAJBA017-3955 remitió la solicitud al jefe de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial como entidad encargada de la custodia de los expedientes.
Señaló que el 23 de octubre de 2017, la Dirección Seccional de Administración Judicial aseguró que el expediente no se encontraba en la base de datos, 1 Folio 1 2 Folio 9 3 Folios 16 al 21
información que fue remitida al accionante mediante oficio N° 12003-GR del 19 de enero de 2018.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta Nader José Cogollo Espitia contra el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico La Sala debe resolver si el derecho de petición que presentó señor Nader José Cogollo Espitia el 13 de julio de 2017, mediante el cual solicitó información del expediente 12360-1997, fue resuelto en debida forma por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, o si, por el contrario se vio afectado el derecho fundamental de petición del accionante al no haber sido respondido o satisfecho su núcleo esencial.
4. Del hecho superado La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración de derecho fundamental de petición, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una
4 Decreto 1382 de 2000, “Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.”, Artículo 1º: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa
de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”5
5. Caso concreto El señor Nader José Cogollo Espitia mediante derecho de petición del 18 de julio de 2015, solicito ante el Tribunal Administrativo del Atlántico información referente al expediente 12360-1997, sin embargo el accionante aseguró que la entidad accionada no se pronunció al respecto.
Posteriormente, el apoderado del señor Nader José Cogollo Espitia mediante escrito del 13 de julio de 2017 solicitó ante el Tribunal: “(…) MERLIN VERGARA VEGA, apodera del demandante dentro del referenciado, con mis respeto ante usted para manifestarle que, desde julio del año 2015, he tratado de recibir de parte de este honorable despacho información, acerca del proceso en referencia, cuyo demandante es el señor NADER JOSE COGOLLO ESPITIA identificado con la cédula de ciudadanía 8.693.373 de Barranquilla,
mediante derecho de petición, del cual no he recibido respuesta alguna. Reitero el derecho de petición de conformidad con la Ley 1755 de 2015 y espero que en esta ocasión puede obtener la respuesta acerca del proceso que necesito 12360 en el cual funjo como apoderada del demandante, llegado en el mencionado proceso hasta la notificación, etapa en la cual me ausento y presumo que el proceso debió seguir su curso normal. Hace más de dos años trato de encontrar una respuesta y no ha sido posible a pesar de las constante visita, que he realizado ante el tribunal donde la respuesta de los funcionarios, fueron siempre negativas, alegando se encontraba en el archivo, pero a esta fecha no he tenido respuesta a mi primer derecho de petición por lo que pido, sea este resuelto en el término legal y evitar así, iniciar una acción de tutela que me permita conocer el estado del proceso en referencia (…)”. (sic) Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que en el trámite para resolver la petición presentada por el actor, el 20 de octubre de 2017 remitió oficio EXTDESAJBA17-12092 a la Dirección Seccional de Administración Judicial, 5 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. para que rindiera informe respecto a la ubicación del expediente 12360-1997, e informó al señor Nader José Cogollo Espitia en oficio 12569-GR que: “En atención a su derecho de petición, me permito informarle que le hemos dado traslado a su solicitud a la Jefe de archivo de la Dirección Seccional de administración Judicial con el fin de lograr la consecuencia del mismo, es preciso
agregar que dicha dependencia es la encargada de custodiar los expedientes archivados.” De la solicitud anterior, el señor Orlando Valencia Álvarez del área de archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante escrito DESAJBAO17-3955 del 23 de octubre de 2017, se pronunció respecto al oficio EXTDESAJBA17-12092 del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que señaló que el expediente 12360-1997, no se encuentra ubicado en la base de datos. Ahora bien, de acuerdo con los documentos que allegó el Tribunal Administrativo del Atlántico y las declaraciones que presentó en la acción de tutela de la referencia, se tiene que, mediante oficio N° 12003-GR de 19 de enero de 2018, la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en los siguientes términos: “En atención a su derecho de petición, me permito informarle que después del traslado dado a su solicitud a la Jefe de archivo de la Dirección Seccional de la Administración Judicial (Dependencia encargada de custodiar los expedientes archivados), manifestó que el expediente no se encuentra en la base de datos de dicha dependencia, esta base de datos se consolida de acuerdo a la reorganización del archivo.” En esta medida, para la Sala de acuerdo a los oficios que reposan en el expediente, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico conforme con la información que remitió el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dio respuesta a la solicitud de información presentada por el accionante dentro del desarrollo del trámite de esta tutela, documentos que de acuerdo con la copia de la plantilla del control de
correspondencia fueron enviados al domicilio del actor. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la situación que se alegaba como vulneradora del derecho fundamental del accionante ha cesado pues ya se dio la información que requiera la accionante respecto al expediente 12360-1997 en el trámite de la acción de tutela, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo. En conclusión, la Sala considera que, en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue superada y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. Esto, en tanto el accionante ya fue informado que de acuerdo con la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el expediente 12360-1997 no se encuentra en la base de datos de dicha dependencia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, se declarará la carencia actual del objeto por hechos superado frente al amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Nader
José Cogollo Espitia, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, frente a la acción de tutela interpuesta por el señor Nader José Cogollo Espitia contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.