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CE-11001-03-15-000-2017-03445-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03445-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PENSIONADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD

[A]dvierte la Sala que el régimen pensional aplicable a la actora corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación, debido a que se vinculó al servicio público educativo oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003 (…) se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda en su proveído de 30 de octubre de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda presentada por la actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con sustento en el precedente emitido por la Corte Constitucional , motivo por el cual concluyó que no era viable ordenar la reliquidación del beneficio pensional de la [actora]. No obstante, la Sala considera que las reglas expuestas en la sentencia de unificación SU-395 de 2017, sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la

liquidación de las pensiones de jubilación no son aplicables al asunto sub judice. (…) si bien la sentencia SU-395 de 2017 intenta desligar la diversidad de criterios que existen entre las distintas Altas Cortes relacionados con la aplicación del IBL a la luz del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tal discusión resulta irrelevante en el presente caso comoquiera que la controversia gira en torno a la situación específica de los docentes. (…) la autoridad judicial censurada tras proferir la providencia 30 de octubre de 2017, desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por lo tanto, se confirmará la providencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues, se insiste, en que le es aplicable la Ley 33 de 1985 en atención a las leyes que cobijan a los docentes, en especial, la Ley 91 de 1989 y no en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que es viable que se liquide su beneficio pensional con la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Ponente aclaró su voto. (Sin magnético a la

fecha 04/07/2018)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03445-01(AC)

Actor: NIDIA GRACIELA COLLAZOS AGREDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Collazos Agredo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 20171 en la correspondencia del Consejo de Estado, la señora Nidia Graciela Collazos Agredo, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, la igualdad, seguridad social y el mínimo vital.” Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la providencia de 28 de julio de 2016 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la parte actora, dentro del proceso

tramitado bajo el radicado No. 66001-33-33-751-2015-00442-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  La señora Nidia Graciela Collazos Agredo aseguró desempeñarse como docente oficial desde el 1 de febrero de 1976 hasta el 4 de agosto de 20142.  Mediante Resolución No. 105 de 28 de marzo de 2005 expedida por de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le fue reconocida la pensión de jubilación a la accionante, la cual fue ajustada en Resolución No. 35 de 28 de septiembre de 2005.  En escrito de 11 de febrero de 2015, la señora Collazos Agredo presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación Departamental de 1 Ver folios 1 a 16 2 Folios 1 y 2 Risaralda en la que solicitó el reconocimiento de los factores que no le fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse la pensión.  Mediante Resolución No. 0180 de 27 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda negó la solicitud de reconocimiento y pago de reajuste de pensión.  La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la anterior resolución.  El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira,

autoridad judicial que en sentencia de 28 de julio de 2016, declaró la nulidad de la Resolución No. 0180 de 27 de febrero de 2015 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Collazos Agredo sobre el 75% de los salarios devengados en el último año de prestación del servicio anterior a la adquisición del status de pensionada incluyendo además del sueldo, las primas de alimentación y navidad con efectos fiscales a partir del 11 de febrero de 2012.  Inconforme con dicha decisión, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar denegó las pretensiones formuladas en la demanda. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, la igualdad, seguridad social y el mínimo vital.” Argumentó que la mencionada autoridad judicial incurrió en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila que, respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, estableció que se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Así mismo, explicó que el tribunal aplicó erradamente las sentencias de unificación

SU 320-2015 y SU 395/2017 proferidas por la Corte Constitucional en las cuales se establece que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado la demandante durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

2. Solicito respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 30 de octubre de 2017 dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-7512015-00442-01 (D-1396-2016) y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento de la Dra. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

RISARALADA.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TARIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con (sic) 66001-33-33-751-2015-00442-01 (D-1396-2016) donde funge como demandante mi represpentada la señora NIDIA GRACIELA COLLAZOS AGREDO, ordenado a la (sic) LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar su

pensión de jubilación incluyendo la asinganción básica, prima de navidad, prima de alimentación y prima especial, devengados entre el 19 de agosto de 2003 y el 18 de agosto de 2004, con efectos ficales a partir del día 11 de febrero de 2012 por prescripción trienal, debidamente indexados a la fecha en la se (sic) efectúo el pago.” 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta admitió la demanda a través de auto de 8 de febrero de 2018,3 en el cual se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estos dos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda4 A través de correo electrónico enviado el 15 de febrero de 2018, indicó que la decisión adoptada obedeció a la interpretación “con base en criterios hermenéuticos” de la normatividad aplicable, tanto del Consejo de Estado como de 3 Folio 59 4 Folios 72 a 77 la Corte Constitucional frente al caso en concreto, así como al material probatorio allegado al expediente. Manifestó que “ (…)en aplicación de la mencionada sentencia de unificación SU395 de 2017 consideró esta Sala de Decisión que la demandante sólo podía beneficiarse en el tema de factores salariales por el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de

seguridad social en pensiones, encontrando que, a la luz de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, los factores que constituyen la base de liquidación pensional en el caso concreto se circunscriben a la asignación básica, y no a los demás emolumentos certificados como devengados, por lo que resultó forzosa la revocatoria del reconocimiento efectuado en primera instancia”. 1.6.2. Ministerio de Educación 5 El Ministerio de Educación, a través de su oficina jurídica, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y de un perjuicio irremediable. Consideró que en el presente caso no se configuraron plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y que, por tanto, la misma debía ser denegada. Agregó que el Ministerio de Educación no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela y solicitó que se le desvincule del trámite de la presente acción. 1.6.3. Fiduprevisora6 El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó desvincular a la entidad que representa en la acción de tutela al no estar legitimado en la causa por pasiva para intervenir en el asunto. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 25 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Nidia Graciela Collazos Agredo y, en consecuencia, dispuso: “1.1. Dejar sin valor ni efecto la providencia del 30 de octubre de

2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001-33-33-751-2015-00442-01. 1.2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de remplazo acorde con las consideraciones hechas en esta providencia”. 5 Folios 78 a 83. 6 Folios 141 y 142. Como sustento de su decisión, explicó que a partir de la sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional cambió su criterio jurisprudencial al estimar que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que mediante sentencia SU-395 de 2017 determinó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales solo puede incluir los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social. Sin embargo, indicó que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para aquellas personas que en entrada en vigencia de la norma tenían situaciones jurídicas consolidadas, en el artículo 279 de la misma ley se enlistaron algunos servidores públicos cuyas situaciones pensionales no serían reguladas por esa normativa como los “afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”. Por ello, estimó que el tribunal demandado fundó su decisión en sentencias que, a su juicio, no eran aplicables al caso en concreto, pues consideró que las sentencias SU-395 de 2017, C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 se profirieron en el

contexto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que no era aplicable al presente asunto atendiendo la calidad de docente de la accionante. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente7, el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que a pesar de que los docentes se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que se rigen por las leyes 33 y 62 de 1985, en razón de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, ello no conduce a afirmar que los afiliados del FOMAG sean ajenos a la aplicación de la sentencia de unificación SU-395 de 2017. Por lo tanto, afirmó que la mencionada sentencia de unificación constituye un precedente jurisprudencial que debía acatar el tribunal para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida a favor de la demandante, razón por la cual, consideró cumplir adecuadamente con la carga argumentativa para aplicar un criterio distinto al adoptado por el Consejo de Estado.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7 La sentencia de tutela fue notificada el 2 de mayo de 2018 y la impugnación fue presentada el 4 de mayo de

2018. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el

artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 25 de abril de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Collazos Agredo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso en concreto. 2.3. Cuestión previa El Ministerio de Educación y la Fiduprevisora solicitaron ser desvinculados del presente trámite en atención a que carecen de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. La Sala negará dicha solicitud teniendo en cuenta que la vinculación de estas entidades se dio como terceros con interés en virtud de su participación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Collazos Agredo. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la

tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Caso concreto A juicio de la parte actora, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, la igualdad, seguridad social y el mínimo vital.”

En sí, el reproche formulado por la parte actora radica en que la autoridad judicial cuestionada no accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, por dar aplicación a las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, en vez de tomar su decisión con sustento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que establece que “(…) las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusión de todos los 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”15. En sentencia de 25 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante, en atención a que el precedente judicial adoptado en las sentencias SU-395 de 2017, C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 no resultaban aplicables al caso en concreto atendiendo la calidad de docente de la señora Collazos Agredo. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en su escrito de alzada, puso de presente que la sentencia SU-395 de 2017, constituye un precedente jurisprudencial que debía acatar y que por tanto el demandante solo podría beneficiarse, en el tema

de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, lo primero que se debe precisar es el régimen de la pensión de jubilación aplicable a la actora para, de esa forma, analizar si era adecuada la aplicación del precedente de la Corte Constitucional al caso en concreto. 2.5.1. Régimen legal aplicable al sector docente La Ley 100 de 1993, al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, en el cual se estableció: “ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-461 de 1995)”. Nótese como la misma Ley 100 excluyó de su aplicación a los docentes, lo cual fue reafirmado a su vez por el Acto Legislativo 01 de 2005, que al efecto dispuso expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: 15 Folio 14. “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Subrayado fuera de texto original) En vista de lo anterior, esta Sala en recientes pronunciamientos16 ha sostenido que es notoria la existencia de un régimen especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, cuya aplicación se da en los eventos previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en

vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De lo anterior se deduce que dependiendo del momento en el cual se haya vinculado el docente, se definirá el régimen pensional aplicable, por lo que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el caso de la señora Collazos Agredo. Es de anotar, que antes de la Ley 812 de 2003 la norma que reglaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Al respecto, esta ley estableció en el artículo 15: 16 Al respecto ver, sentencia de 26 de abril de 2018, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-00930-00; sentencia del 10 de agosto de 2017, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2017-00901-01. “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990

será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual fue modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985. El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarán sujetos a la regla general de pensiones, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos q

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