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CE-11001-03-15-000-2017-03447-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03447-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZinterposición tardía e injustificada Para la Sala, en el caso concreto, la [actora] no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». (…) Advierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto fue proferida el 21 de noviembre del 2016, notificada por correo electrónico enviado el 24 de noviembre de 2016 conforme a la información visible a folios 132 al 136 del expediente ordinario cobrando ejecutoria el 29 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 12 de diciembre del 20171, es decir, luego de transcurridos más de un año y 14 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional la parte actora expuso que presentó la acción de tutela “después de haberse emitido el fallo de la Corte Constitucional en Sala Plena del 18 de mayo de 2017 sentencia SU 336/17” por lo que pretende que la inmediatez sea contada desde esta fecha. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA GLADIS

AGUIRRE HENAO en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03447-00(AC)

Actor: MARÍA GLADIS AGUIRRE HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA

GLADIS AGUIRRE HENAO en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 12 de diciembre de 20172, la señora MARÍA GLADIS AGUIRRE HENAO, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1 Folio 15 2 Folios 1 a 15.

Consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 21 de noviembre de 2016 dictada por el tribunal accionado, que confirmó el fallo del 26 de abril de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la peticionaria contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Tolima y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y

pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 21 de noviembre de 2016 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.

SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrado por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del día veintiuno (21) de noviembre de 2016 y notificado el 24 de noviembre de 2016 con radicación 730013333002201400061401, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad (sic).

TERCERA: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de

que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2014RE3428 DEL 13 DE MARZO DE 2014, notificado a la demandante el 2 de ABRIL de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR7532 DEL 26 DE FEBRERO DE 2014, por parte de la actor(a) MARÍA GLADIS AGUIRRE HENAO.

CUARTA: Se dé cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se está interponiendo después de haberse emitido el fallo de la Corte Constitucional en Sala Plena del 18 de mayo de 2017sentencia SU 336/17 debido a la inseguridad jurídica que se venía presentando en estos casos y que por fin se dio la razón y estabilidad jurídica que se requería para este caso en concreto, lo cual permite interponerla en este evento, debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su recurso de apelación por ella presentado dentro del medio de control impetrado. (…) QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación Ministerio de

Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.

SEXTA: Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA: Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVA: Que en caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.

NOVENA: Que se condene en costas a la demandada.”3

2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. La accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación del oficio N° 2014RE3428 del 13 de marzo de 2014 suscrito por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las

cesantías reclamadas mediante petición radicada el 26 de febrero de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la mencionada sanción debidamente indexada4. 2.2. El asunto en primera instancia fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia del 26 de abril de 20165 negó las pretensiones de la demanda. 3 Folio 1. 4 Folios 2-3 del expediente N° 73001-33-33-002-2014-00614-00. 5 Folios 109-118 del expediente en préstamo. Para tal efecto argumentó que, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado ya tuvo la oportunidad de pronunciarse explicando que las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como el Decreto 2831 de 2005, establecieron un procedimiento administrativo especial para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con términos diversos y más amplios que los previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en el que concluyó que no resulta valido afirmar que en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 2º de aquella ley estén incluidos los docentes. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 21 de noviembre de 20166.

En síntesis argumentó que “la norma antes mencionada (artículo 2 de la Ley 1071 de 2006) señala expresamente que la misma será aplicable a otros servidores públicos que son regidos por regímenes especiales (miembros de la fuerza pública y trabajadores del Banco de la República), por lo tanto, es claro que al no haber sido incluidos los docentes en el ámbito de aplicación de la norma y al tener los mismo un régimen diferente al general, se entiende que el querer del legislador en éste sentido fue que no se incluyeran como beneficiarios de esta disposición ”7.

3. Sustento del amparo solicitado La parte accionante argumentó que la providencia del Tribunal accionado es contraria al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad en material laboral, teniendo en cuenta que la misma Corporación en anteriores oportunidades confirmó el derecho que tienen los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Afirmó que al no habérsele otorgado la referida prestación, se desconoció lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En sustento de su posición, transcribió las principales consideraciones de la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, a fin de ilustrar el derecho que tienen los docentes al reconocimiento y pago de la mencionada sanción, por resultarles aplicables la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y que, la negativa en el reconocimiento del mencionado derecho, implica una

violación directa a la Constitución.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 6 Folios143-151 del expediente en préstamo. 7 Folios 149 del referido expediente.

Mediante auto del 11 de enero de 20188, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la demandante, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué como demandados; así como a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima como terceros interesados, otorgándoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. De otro lado, le solicitó al juzgado antes señalado que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-3333-002-2014-00614-00. 4.2. Contestación del Tribunal Administrativo del Tolima9 El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del Magistrado Ponente del fallo del 21 de noviembre de 2016, controvertido en esta oportunidad, señaló que no se materializó la vulneración de ningún derecho fundamental. Precisó que con el escrito de tutela se evidencia es una interpretación de normas legales disímiles entre ese tribunal y la accionante, lo cual desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegado, pues la decisión se ajustó a la normativa legal vigente y a la dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo que solicitó negar las pretensiones, pues, no se incurrió en vía de hecho ni error judicial. 4.3. Juez Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué10 El titular del juzgado realizó un resumen de los hechos que dieron origen a esta acción de tutela y analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concluyendo que la misma no cumple con la inmediatez por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la actora. 4.4. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11 Si bien, la entidad vinculada al proceso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que intervino en el proceso fue la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos públicos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo. 8 Folios 28-30. 9 Folio 40. 10 Folios 42 -44. 11 Folios 46-49. Solicitó que se negara el amparo solicitado, en atención a que la providencia controvertida no incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Precisó que la Fiduprevisora S.A. no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones a los afiliados a dicho fondo, pues su función se limita a verificar que los proyectos de actos administrativos cumplan con los requisitos legalmente establecidos. Indicó que no puede considerarse válida la generación de intereses moratorios y/o indexación, respecto de las prestaciones a cargo de dicho fondo, teniendo en cuenta que antes de cancelarse estas, debe verificarse la legalidad del acto administrativo que dispone el reconocimiento y pago, la existencia de

disponibilidad presupuestal y el respeto de los turnos de las peticiones elevadas. 4.5. Intervención del Ministerio de Educación Nacional12 Solicitó que se niegue el amparo solicitado porque en el presente caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.6. Departamento del Tolima Pese a ser notificado en debida forma13, el Departamento guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991,14 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201515 modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sección es competente para resolver el presente asunto. 2.Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?

En caso afirmativo, ¿incurrieron las autoridades judiciales accionadas en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y/o violación del precedente judicial, al determinar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 12 Folios 62-65 13 Folio 32 reverso. 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». derecho N° 73001-33-33-002-2014-00614-00, que la peticionaria no tiene derecho

al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 16 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Ídem. 19 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos

ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia20. 20 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño),

T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199921 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente

que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo22. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado23. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”24. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e 21 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto

Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 22 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 23 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),

T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 24 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”25, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretender enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-01063-0026, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable27, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería

el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo28. De acuerdo con lo anterior, esta Sección29 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”. Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, la señora MARÍA GLADIS AGUIRRE HENAO no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la que se confirmó la decisión adoptada por el a quo en el proceso ordinario en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. A este punto, advierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto fue proferida el 21 de noviembre del 2016, notificada por correo electrónico enviado 25 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 26 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015.

27 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 28 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 29 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». el 24 de noviembre de 2016 conforme a la información visible a folios 132 al 136 del expediente ordinario cobrando ejecutoria el 29 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 12 de diciembre del 201730, es decir, luego de transcurridos más de un año y 14 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que

para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional la parte actora expuso que presentó la acción de tutela “después de haberse emitido el fallo de la Corte Constitucional en Sala Plena del 18 de mayo de 2017 sentencia SU 336/17” por lo que pretende que la inmediatez sea contada desde esta fecha. Para la Sala tal explicación no es de recibo puesto que la Corte Constitucional en el referido fallo SU 336 de 2017 no determinó la existencia de algún efecto retroactivo e inter comunis, que justifique la interposición de la tutela más de un año después, y de ser el caso, si se llegara a contar el requisito de inmediatez desde dicha sentencia, el mismo tampoco se cumpliría puesto que transcurrieron más de 7 meses desde la providencia de la Corte y la presentación de la solicitud de amparo. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA GLADIS AGUIRRE HENAO en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARÍA GLADIS AGUIRRE HENAO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el

procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguient

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