CE-11001-03-15-000-2017-03447-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03447-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE OFICIALAplicación del régimen general de los servidores públicos / DOCENTE OFICIAL - Asimilable a un servidor público [L]a Sala, mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, al estudiar una solicitud de amparo con similitud fáctica y jurídica a la que aquí se examina, con base en la sentencia de unificación 336 de 2017, decidió amparar los derechos fundamentales invocados como consecuencia de haber encontrado la configuración de los defectos desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En esa oportunidad indicó: (…) “se infiere que la Corte Constitucional no solo procede a unificar, en la citada SU 336 de 2017, las posturas contrarias sostenidas por el Consejo de Estado, tanto en medio de control de nulidad y restablecimiento como en acción de tutela, respecto del reconocimiento a los Docentes Oficiales de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sino que, también, procede considerar que tales posturas del Consejo de Estado, proferidas antes de la mencionada unificación, ha debido aplicar lo establecido, en la sentencia C-741 de 2012 , en cuanto al reconocimiento de la calidad de los docentes oficiales como asimilable a la de los empleados públicos. (…) la Sala observa que los presupuestos de hecho, de derecho y las
consideraciones que sirvieron de sustento a las decisiones judiciales que fueron revocadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 336 de 2017, son similares a los presupuestos de las sentencias del 9 de septiembre de 2016 y del 27 de enero de 2017 objeto de la acción de tutela presentada por el actor.” (…) En virtud de que el caso de la actora comparte las circunstancias fácticas y jurídicas de la controversia resuelta por la Sala en sentencia de 6 de octubre de 2017 y en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales, la Sala prohíja las consideraciones antes transcritas, por resultar enteramente aplicables al caso sub examine.
NOTA DE RELATORÍA: En el presente asunto la Sala acoge las consideraciones expuestas en sentencia de 6 de octubre de 2017, exp. 2017-01856-00, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03447-01(AC)
Actor: MARÍA GLADIS AGUIRRE HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación1 presentada por la señora María Gladis Aguirre Henao, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del
Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora María Gladis Aguirre Henao, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 20163, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el nro. único de radicación 7300133-33-002-2014-00614-01, le vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, como consecuencia de haberle negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria4 por el pago inoportuno o extemporáneo de su cesantía parcial con destino a reparación de su vivienda. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. La actora manifestó que el 20 de febrero de 2013, presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda, con ocasión de los servicios prestados en su calidad de docente del nivel Nacional5. 1.2.2. La Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, mediante Resolución nro. 3140 de 30 de julio de 2013, resolvió: i) reconocer a la actora la suma de $16916.388, por concepto de liquidación parcial de cesantías;
- descontar de dicha suma el monto de $7482.750 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando como saldo líquido a pagar el valor de $9 433.638 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) dicho pago se realizará respetando el turno respectivo y cuando exista disponibilidad presupuestal6. De igual forma, la actora informó que el pago correspondiente no se dio sino hasta el 11 de octubre de 20137. 1 Folios 85 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. 2 Ibíd., folios 1 y ss. Acción de tutela interpuesta el 12 de diciembre de 2017. 3 Ibíd., folios 16 y ss. 4 Ley 244 de 29 de diciembre de 1995. “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.
Ley 1071 de 31 de julio de 2006. “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 5 Folio 5 del Expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Gladis Aguirre Henao contra el Ministerio de Educación Nacional, con nro, único de radicación 73001-33-33-002-2014-00614-01. Resolución nro. 3140 de 30 de julio de 2013. “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda”.
6 Ibídem. 7 Folio 9 del Expediente con nro, único de radicación 2014-00614-01. 1.2.3. En virtud de que la actora consideró que, de conformidad con las Leyes 244 de 29 de diciembre de 19958 y 1071 de 31 de julio de 20069, el pago de sus cesantías debió efectuarse dentro de los 65 días siguientes a la radicación de la petición respectiva, esto es, a más tardar el 29 de mayo de 2013, el 26 de febrero de 2014 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías10. 1.2.4. La Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, mediante Oficio nro. 2014RE3428 de 13 de marzo de 201411, respondió negativamente a la solicitud de pago de la sanción moratoria radicada por la actora. 1.2.5. Inconforme con la respuesta, la actora inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho12 solicitando se declarara la nulidad del Oficio nro. 2014RE3428 y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la mora en el pago de las cesantías reclamadas. 1.2.6. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 26 de abril de 201613, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.7. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante14, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 21 de
noviembre de 201815, confirmó la sentencia de primera instancia, en tanto que “[…] las disposiciones que regulan el régimen prestacional de los docentes, las cuales, como se señaló, no tienen consagrado el reconocimiento de la sanción que hoy se reclama […]”16. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad […], en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 21 de noviembre de 2016 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora 8 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 10 Ibíd., “Artículo 5°. Mora en el pago. (…). Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta
que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 11 Folio 4 del Expediente con nro, único de radicación 2014-00614-01. 12 Ibíd., folios 13 y ss. (proceso identificado con nro. único de radicación 2014-00614-00). 13 Ibíd., folios 109 y ss. 14 Ibíd., folios 121 y ss. 15 Ibíd., folios 143 y ss. 16 Ibíd., folio 149. solicitada.
SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima […] violó el artículo 29 de la Constitución Política […], ORDENAR la revisión de la sentencia […] de 21 de noviembre de 2016 […].
TERCERA: DECRETAR al Tribunal Administrativo del Tolima […] DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE3428 del 31 de marzo de 2014 […] expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la mora en el pago y/o sanción moratoria […].
CUARTA: Se dé cumplimiento al principio de la inmediatez […] debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […].
QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de
restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la mora en el pago y/o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la prestación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago […].
SEXTA: Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del
CPACA.
SÉPTIMA: Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVA: Que en caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del
CPACA.
NOVENA: Que se condene en costas a la demandada”. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de enero de 201817, admitió la acción de tutela presentada por la actora y dispuso notificar al Juez Segundo Administrativo Oral de Ibagué y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, concediéndoles el término de tres (3) días para que contestaran la solicitud de amparo y aportaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. De igual manera, dispuso vincular al representante
legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima y a la Ministra de Educación Nacional, en su calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 17 Folios 28 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. 1.3.3. Informes de las partes accionadas y las partes vinculadas 1.3.3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó18 que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta de que plantea un criterio hermenéutico distinto al utilizado por el Tribunal; además, la decisión que se controvierte, lejos de haber incurrido en algún defecto o error judicial, se ajustó a la normatividad legal vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, motivo por el cual se descarta la vulneración de algún derecho fundamental. 1.3.3.2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, manifestó19 que la acción de tutela debe ser negada, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez; la sentencia que negó las pretensiones de la actora fue proferida conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales que regían para la época, en especial el criterio establecido por el Consejo de Estado frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los docentes; y por lo mismo, no incurrió en ninguna de las causales especiales de precedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3.3.3. La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó20 que
se niegue el amparo deprecado, por cuanto el pago de la sanción moratoria por concepto de cesantías es improcedente; no es la autoridad competente para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones a los afiliados del Fondo; y, por último, la actora no demostró que las autoridades judiciales demandadas hubieran incurrido en alguna vía de hecho. 1.3.3.4. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó21 que se nieguen las pretensiones de la actora y que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que en el caso concreto no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción. 1.4. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de febrero de 201822, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no reunir el requisito de inmediatez. Dicha Corporación explicó que la sentencia de 21 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2016, y que la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2017, es decir luego de transcurridos más de un año y 14 días de ejecutoriada la decisión judicial enjuiciada. Así la Sección Quinta concluyó que dicho lapso para ejercer el mecanismo de amparo no resultaba razonable ni proporcionado. Finalmente, indicó que no es de recibo la interpretación planteada por la actora en
el sentido de que el término de la inmediatez debe ser contabilizado a partir de la 18 Ibíd., folios 40 y ss. 19 Ibíd., folios 42 y ss. 20 Ibíd., folios 46 y ss. 21 Ibíd., folios 62 y ss. 22 Ibíd., folios 68 y ss. sentencia de unificación nro. 336 del 18 de mayo de 2017, comoquiera que en esa decisión la Corte Constitucional no determinó la existencia de algún efecto retroactivo e inter comunis que justifique la interposición de la acción de tutela con posterioridad a un año. Además, aun si se llegare a asumir dicha interpretación, la acción de tutela tampoco cumpliría con el requerimiento analizado, toda vez que tendría una tardanza superior a siete meses. 1.5. La impugnación La actora solicitó23 que se revoque el fallo de primera instancia y se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima dictar una nueva decisión de conformidad con las pretensiones formuladas en el escrito de la acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones: “[…] [S]í existen razones suficientes que justifiquen que el requisito de inmediatez se cumple a cabalidad ya que se está desconociendo la sentencia de unificación dictada por la Corte Constitucional SU336/17 del 18 de mayo de 2017 […]. […] [T]enemos que el término debería tomarse como fecha del conteo de la inmediatez que puede ir de 6 meses a 2 años, desde la ejecutoria de la sentencia del 21 de noviembre de 2016, por ello debe darse flexibilidad al fallo supremo de la
Corte Constitucional que dio vía libre a la seguridad jurídica y sería desde allí el término para poder contar el requisito de inmediatez, toda vez que los Tribunales y el Consejo de Estado estaban desconociendo y vulnerando este derecho y todas las tutelas que se presentaban seguían siendo negadas. En este caso sí median razones suficientes que justifiquen el retardo para la presentación de la correspondiente acción, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. […] [S]e debe dar la flexibilidad por parte de la Consejera Ponente debido a que el derecho debatido venía siendo negado en los diferentes estrados judiciales, ya que como docente del Departamento del Tolima no tenía seguridad jurídica”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201724, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
II.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 23 Ibíd., folios 86 y ss. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. II.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, el problema jurídico inicial que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si incurrió en desconocimiento del precedente judicial la sentencia de 21 de noviembre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de 26 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué en virtud de la cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación inoportuna o extemporánea de su cesantía. Para resolver el presente problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el desconocimiento del precedente como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y finalmente, la v) solución del caso concreto.
II.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. II.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección25 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”26. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”27 que encaje en dichos
parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, número único de radicación: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). II.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por las siguientes razones: i) La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad. ii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos
invocados. 26Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. 27 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. iii) En la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad. iv) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. v) No se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. vi) La Sala observa que la sentencia de 21 de noviembre de 201628 fue notificada el 2429 y cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año. A su turno, la acción de tutela encauzada contra dicha providencia tuvo lugar el 12 de diciembre de 201730, lo que en principio supone concluir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto que hubo una dilación de un año y nueve días para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, la Sala, mediante sentencia de 11 de abril de 201831, al resolver un asunto que comparte semejanza fáctica y jurídica con el presente, con base en la jurisprudencia constitucional32, reiteró33 el criterio según el cual, “[…] el requisito de inmediatez se puede obviar en algunos eventos, dependiendo de la situación en particular, entre ellos, la ocurrencia de un hecho nuevo o circunstancia fáctica
relevante entre el momento que surgió el presunto agravió y el uso de la acción de tutela, como es el caso de las providencias proferidas en sede de revisión que 28 Folio 143 del Expediente con nro. único de radicación 2014-00614-01. 29 Ibíd., folios 132 y ss. 30 Folio 15 del Expediente de la acción de tutela de la referencia. 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2018, Exp. nro. 11001-03-15000-2017-02412-01, C. P: María Elizabeth García González. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 6 de marzo de 2008, M. P: Manuel José Cepeda Espinosa. La acción de tutela sólo será procedente, entre otras eventos, “[…] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición […]”. (negrillas fuera del texto original).
Sentencia T-014 de 17 de enero de 2008, M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra. “A pesar de que existe una providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2001, el actor interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 (que concretó lo que con anterioridad habían expuesto otras sentencias de tutela, tal y como lo expuso el actor en su demanda), situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que
abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acción de tutela. No importa entonces que se trate de controvertir un fallo del año 2001, puesto que como arriba se dijo, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de sus pensiones no está sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Constitución, se encuentra plenamente garantizado. Conforme a lo dicho, la Sala entiende que el accionante interpuso la presente acción de tutela dentro de un plazo razonable, a partir de que tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006, en consecuencia, la Sala continuará con el análisis de la procedencia de la tutela tal y como sigue a continuación […]”. (Negrillas fuera del texto original). Sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M. P: Humberto Antonio Sierra Porto. “[…] Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que otra causal de justificación válida que explica la tardanza en la interposición de la acción, es la ocurrencia de un hecho nuevo, y éste, ha sido entendido, como una circunstancia fáctica que es jurídicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos causantes del daño o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela. Se ha establecido por esta Corporación que una circunstancia fáctica relevante para el mundo jurídico, es la expedición en sede de revisión, de una sentencia, que contenga un precedente que antes no existía […]”. (Negrillas fuera del texto original). 33 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, Exp. nro. 11001-0315-000-2017-03300-00, C. P: María Elizabeth García González. contengan una doctrina jurisprudencial que antes no existía, pues tales pronunciamientos involucran supuestos fácticos y jurídicos que pueden modificar la situación del interesado, siempre y cuando el amparo constitucional se promueva en un tiempo razonable a partir del momento en que fue notificada o publicada la jurisprudencia, que en su sentir le es aplicable, plazo que ha sido establecido por esta Corporación en un término no mayor a seis meses ”. [Subraya la Sala]. En atención a este criterio, la sentencia que debe tomarse en cuenta para efectos de contabilizar la inmediatez del mecanismo de amparo en este tipo de asuntos, no es la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, sino la SU 336 proferida el 18 de mayo de 2017 por la Corte Constitucional. Así pues, en virtud de que la referida sentencia de unificación fue
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