CE-11001-03-15-000-2017-03449-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03449-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / INEXISTENCIA DE FRAUDE EN LA SENTENCIA DE TUTELA De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, cuando la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, proferida por un juez o tribunal de la República, diferente a la Corte Constitucional, procede de manera excepcional cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…) De acuerdo con lo narrado por la accionante, la Sala no encuentra que la accionante haya alegado una situación de fraude en la acción de tutela y, en todo caso, del expediente no se evidencia que se haya incurrido en una actuación fraudulenta del juez o de las partes. Según se puede extraer del plenario, la decisión del Tribunal se dirigió a negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada, ante la falta de prueba en la demostración de la convivencia de la accionante con el causante, valoración probatoria de la que la Sala no extrae una actuación fraudulenta, sino autonomía en su análisis probatorio (…) [En ese orden] la presente acción de tutela no satisface los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para estudiar por vía de acción de tutela una sentencia de tutela y se impone el rechazo de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03449-00(AC)
Actor: ISLE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La señora Isle María Sánchez Ramírez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la justicia, a la confianza legítima y al mínimo vital, con la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2017, dentro del proceso de tutela radicado 44001-33-40-002-2017-00284-01. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada. 1.2. Hechos de la solicitud Presentó demanda de tutela contra la Gobernación de la Guajira, Fondo Territorial de Pensionados, para que previos los trámites de rigor se tutelaran a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por la convivencia simultánea con el señor Manuel Antonio Freyle Amaya (q.e.p.d), de quien dependía económicamente.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, mediante sentencia del 27
de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición y denegó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, al no encontrar prueba siquiera sumaria de la convivencia o vida marital que tuvo con el fallecido. El Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y confirmó la sentencia en lo demás. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que el Tribunal desconoció el espíritu y alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto de quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, vigentes para el momento del causante. Advierte que la retrospectividad en materia laboral procede cuando las normas se aplican a partir del momento de su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho, que han estado gobernadas por una norma anterior pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al entrar a regir la nueva disposición. Explica que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente no prescribe y que, por tanto, recae en la administración el deber de reconocimiento y pago del derecho cuando se cumplen los requisitos que exige la norma y además, cuando se está inmerso en una de las causales o circunstancias de especial protección constitucional como ser adulto mayor y no gozar de buena salud. Alega que en el expediente de tutela se demostró el cumplimiento del requisito de convivencia, a través de una declaración juramentada en donde dio fe que convivió con el causante durante más de 14 años, y por medio de declaraciones
juramentadas de terceras personas, que conocieron al difunto y que dieron fe de que hubo vida marital, y que además, de cuya unión nació un hijo, quien para el momento el fallecimiento del pensionado contaba con 13 años de edad. Considera que el Tribunal desconoció las sentencias T-301 de 2010, T-525 de 2017 y SU 573 de 2017, en las cuales la Corte Constitucional estableció que a los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los adultos mayores, se les debe dar mayor flexibilidad a la hora de determinar si tienen derecho a la pensión de sobreviviente. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 18 de enero de 2018, del que se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de la Guajira, como demandados, y al Departamento de la Guajira, Fondo Territorial de Pensiones, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, señala que no fue posible remitir el expediente radicado 44001-33-40-002-201700284-01, demandante: Isle María Sánchez Ramírez, Demandado: Departamento de la Guajira, toda vez que el Tribunal que surtió la segunda instancia, ordenó su remisión a la Corte Constitucional el 16 de noviembre de 2017, para su eventual revisión. 1.5.2. La Gobernación de la Guajira, solicita vincular a la presente acción a la
señora María de Jesús Méndez de Ortega, puesto que tiene interés directo en el proceso, en atención a las siguientes circunstancias: (i) a través de la Resolución n.⁰ 17 del 12 de marzo de 1996, el Fondo Territorial de Pensiones de la Guajira, hizo un reconocimiento del 50% de la pensión a favor de la señora María de Jesús Méndez de Ortega y el otro 50% restante se dividió entre sus hijos menores de edad; (ii) mediante Resolución n.⁰ 18 de 1997 le es retirado el porcentaje del 50% de la pensión a favor de la señora María de Jesús Méndez de Ortega; (iii) el 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Riohacha, ordenó a través de un fallo de tutela, dejar sin efectos la Resolución n.⁰ 18 de 1997 y restablecer el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora María de Jesús Méndez de Ortega. Indica que la señora Isle María Sánchez Ramírez, recibía un porcentaje de la pensión objeto del litigio, en representación de su hijo Carlos Manuel Freyle Sánchez, pero que este ya adquirió la mayoría de edad, razón por la cual perdió el porcentaje de la pensión que venía disfrutando. En tal sentido, se viene cancelando la totalidad de la pensión a favor de la señora María de Jesús Méndez de Ortega, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Riohacha. Alega que la señora Isle María Sánchez Ramírez podía solicitar el pago de la
pensión de sobreviviente con sus respectivas pruebas al momento del deceso del señor Manuel Antonio Freyle Amaya, lo cual no ocurrió.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción, dirigida contra el Tribunal Administrativo de la Guajira. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si de acuerdo con los parámetros referidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, la presente acción de tutela dirigida a cuestionar una sentencia de tutela justifica su procedencia. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados
inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la
interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra un proceso de tutela En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional dejó sentado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela5, como tampoco contra las decisiones que se profieran en el trámite de estas6, pues aunque el juez de amparo no está exonerado de cometer equivocaciones o errores en el trámite de la acción constitucional, para tal efecto el ordenamiento jurídico previó en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional. La revisión constituye un medio de control dentro del proceso de tutela, y no uno nuevo, donde la Corte Constitucional determina si la actuación del juez de instancia estuvo ajustada o no a derecho7, labor realizada por la Corte Constitucional (i) cuando decide seleccionar la acción de tutela para la revisión, caso en el cual emite un pronunciamiento de fondo, o (ii) cuando opta por excluirla del proceso de revisión, donde se entiende que avala la actuación adelantada en las instancias anteriores, eventos a partir de los cuales se adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional. La jurisprudencia constitucional posterior superó el anterior examen, y (i) en la Sentencia T-623 de 2002, precisó que las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
5 Ver Sentencias, T-200 de 2003 , M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-582 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia T-200 de 2003. 7 Sentencia T-200 de 2003 irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes; (ii) en la Sentencia T-368 de 2005, admitió la posibilidad de presentar tutelas contra incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 200, reconoció, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y, (iv) en la Sentencia T474 de 2011 señaló que es posible ejercer acciones de tutela «contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela». A su turno, en la sentencia T-218 de 2012, aceptó la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción de tutela, cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En esa oportunidad, la Corte utilizó el principio denominado «el fraude lo corrompe todo», según el cual el derecho no
puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado igual mecanismo constitucional. De igual forma, en los Autos 188, 325 y 326 de 2014 y 021, 331, 346 y 402 de 2015, señaló que cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, sino que, lo que procede, si se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de nulidad, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corte Constitucional8. Finalmente, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó jurisprudencia en torno al tema y señaló que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se deben distinguir si la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, o si se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. 8 Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 del 30 de abril de 2015, que entró en vigencia el 1 de julio de 2015. a) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de
Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude Fraus omnia corrumpit; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no
procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.5. Hechos probados 2.5.1. La señora Isle María Sánchez Ramírez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento de la Guajira, Fondo Territorial de Pensiones, en la que pretendió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al derecho de petición, al no reconocerle y pagarle la sustitución pensional del señor Manuel Antonio Freyle Amaya (f.13). 2.5.2. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones (f.14). 2.5.3. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición y confirmó la sentencia en lo demás (f.31). 2.6. Análisis de la Sala La señora Isle María Sánchez Ramírez cuestiona a través de esta instancia constitucional la sentencia de tutela del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso con radicado 44001-3340-002-2017-0284-01.
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, cuando la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, proferida por un juez o tribunal de la República, diferente a la Corte Constitucional, procede de manera excepcional cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para analizar dicha situación, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los siguientes supuestos: (i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y, (iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Respecto del primer supuesto: se encuentra que la acción de tutela no comparte «identidad procesal»9 con la sentencia de tutela cuestionada, pues: a) No se está en presencia de una identidad de partes, pues aunque la accionante en los dos casos es la señora Isle María Sánchez Ramírez, lo cierto es que el accionando en un proceso de tutela es el Departamento de la Guajira, Fondo Territorial, y en el otro el Tribunal Administrativo de la Guajira. b) No se identifica una identidad de causa petendi, pues los hechos en una acción se dirigen a analizar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y, en la otra, irregularidades en la adopción del fallo de tutela. c) No existe identidad de objeto, toda vez que en una acción, el objeto del litigio
está dirigido a lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada y en la segunda, se pretende dejar sin efectos la decisión que negó el reconocimiento pensional, para que en su lugar, se ordene adoptar una nueva decisión en el asunto.
Respecto del segundo supuesto: se evidencia que en el caso no se acredita que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fuera producto de una situación de fraude.
De acuerdo con lo narrado por la accionante, la Sala no encuentra que la accionante haya alegado una situación de fraude en la acción de tutela y, en todo caso, del expediente no se evidencia que se haya incurrido en una actuación fraudulenta del juez o de las partes. Según se puede extraer del plenario, la decisión del Tribunal se dirigió a negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada, ante la falta de prueba en la demostración de la convivencia de la accionante con el causante, valoración probatoria de la que la Sala no extrae una actuación fraudulenta, sino autonomía en su análisis probatorio. 9 En la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional señaló que se comparte identidad procesal cuando en dos procesos diferentes, uno posterior al otro, existe concurrencia de partes (identidad de partes), de hechos (identidad de causa petendi) y de pretensiones (identidad de objeto). En igual sentido, aunque la accionante alega una indebida interpretación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ello obedece a una interpretación subjetiva de derecho que a su juicio debe darse, lo cual en ninguna
medida puede considerarse como actuación fraudulenta. Finalmente, el presunto desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales traídas de presente, referentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no pueden considerarse como fraude, pues el caso se resolvió, en últimas, por falta de prueba en la demostración de la convivencia con el causante y de la dependencia económica con este. Según los parámetros señalados en las sentencias T-218 de 2012, la situación de fraude debe tener soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la igual forma, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados por la accionante, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente.
Respecto del tercer supuesto: Al no superarse el anterior requisito de procedencia, resulta inane estudiar si en el caso existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3 Conclusión La presente acción de tutela no satisface los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para estudiar por vía de acción de tutela una sentencia de tutela y en ese orden de ideas se impone el rechazo de la acción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Isle María Sánchez Ramírez contra el Tribunal Administrativo de la Guajira. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.