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CE-11001-03-15-000-2017-03450-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03450-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La providencia cuestionada fue revocada oficiosamente por la accionada [L]a acción de tutela promovida en contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión del auto de 11 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió el incidente de regulación de honorarios en el medio de control de reparación directa Nro. 17001-23-31-000-2000-01183-00, no cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, como quiera que para controvertir la decisión adoptada en el mencionado trámite incidental, el legislador ha previsto el recurso de apelación. (…). [C]omo quiera que el accionante indica que contra el auto de 11 de octubre de 2017 promovió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, y que éste último se encuentra en curso, se tiene que aún no existe una decisión definitiva al respecto, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. (…). [L]a Sala encuentra que el mencionado auto que negó el

mandamiento de pago, fue notificado por estado el 15 de noviembre de 2017, y en su contra el accionado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 20 de noviembre de 2017. En virtud de lo anterior, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2018 determinó que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea. No obstante lo anterior, dicha autoridad judicial realizó la revisión oficiosa del auto de 14 de noviembre de 2017 y resolvió revocarlo, en razón a que resulta lógica la imposibilidad de allegar el original o la primera copia de las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la misma providencia, el Juzgado accionado resolvió negar el mandamiento de pago. (…). De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que se configura un hecho superado, en razón a que la providencia identificada como causante de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante fue revocada por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2018.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 NUMERAL 5 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, exp. 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03450-00(AC)

Actor: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Alirio Torres Barreto con miras a la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la protección del adulto mayor y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la providencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el medio de control de reparación directa Nro. 1701233100020000118301, así como por el auto de fecha 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo Nro.

1101310503320170057500.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Luis Alirio Torres Barreto presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que, a través de sentencia de 28 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, condenó a la Policía Nacional a pagar los daños y perjuicios causados a los demandantes dentro del medio de control de

reparación directa Nro. 1701233100020000118301, quienes fueron representados judicialmente por el hoy actor.

2. Expone que presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas la solicitud de regulación de honorarios profesionales, en cuantía correspondiente al 50%, respecto de la demandante Ángela María Serna Cárdenas, menor de edad cuando se dio inicio al medio de control de reparación directa, y a quien representó judicialmente con resultados satisfactorios.

3. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Caldas no tasó los honorarios en el porcentaje reclamado, sino en el equivalente a 400 salarios mínimos diarios, determinación contra la cual presentó un recurso que aún se encuentra por resolver.

4. Asegura que es una persona de la tercera edad, carece de recursos económicos y padece una enfermedad terminal, por lo cual debe dársele especial protección y proteger su derecho a la salud.

5. Considera que sus honorarios profesionales por la representación judicial de la señora Ángela María Serna Cárdenas, durante más de 20 años, se deben fijar en el 50%, aplicando, por analogía, lo pactado con los demás demandantes del referido medio de control, por lo que la regulación judicial de sus honorarios, efectuada por el Tribunal accionado, resulta arbitraria.

6. Señala que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas vulnera su derecho al trabajo porque fija como honorarios una suma irrisoria que no se compadece con los 20 años que trabajó a cuota litis, en el proceso.

7. Afirma que el Juzgado accionado vulnera su derecho al trabajo porque no decretó el mandamiento de pago ni las medidas cautelares por “un simple y débil

formalismo, desconociendo el contrato de prestación de servicios profesionales”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicita lo siguiente: “1 - Que se me regulen mis honorarios profesionales con respecto a la demandante ANGELA MARIA SERNA CARDENAS, en el 50% para esta clase de procesos a cuota litis. 2 – Que se le ordene al juzgador en el proceso ejecutivo librar el mandamiento de pago y materializar las medidas cautelares sin más dilación de tiempo. 3 – Con lo anterior se me estaría garantizando por ende el derecho (sic) fundamental del trabajo, el derecho fundamental de protección especial a las personas de la tercera edad y se me estarían garantizando o amparando el derecho a la salud pronta e inmediata y como no el derecho a la vida porque la vida es una sola y hay que cuidarla. 4 – Que se compulsen copias de lo pertinente para que se investigue la conducta del funcionario o funcionarios que tuvieron que ver con las irregularidades o vías de hecho y que han dado origen a esta acción de tutela, conforme al artículo 417 del Código Penal. 5 – Las demás que se estimen pertinentes decretar de oficio”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue remitida al Consejo de Estado mediante auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 6 de diciembre de 2017, en aplicación a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1983 de 2017.

Una vez recibido el expediente1, a través de auto de fecha 16 de enero de 2018,

se inadmitió la acción de tutela presentada por el señor Luis Alirio Torres Barreto en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, con miras a que el accionante expresara con claridad los hechos y razones por las cuales solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la protección como adulto mayor y prestara el juramento exigido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19912 . 1 El 19 de diciembre de 2017. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Una vez corregida la solicitud de amparo, a través de auto de 8 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela y se vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señoras Ángela María Serna Cárdenas, Martha Inés López Daza y Ana Cecilia Daza López. Del mismo modo se solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 17012-33-10-00-2000-01183-00, y al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 11001-3105-033-2017-00575-00.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

IV. 1. Intervención del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.

Indica que en respuesta a la acción de tutela remite las actuaciones adelantadas

dentro del proceso ejecutivo laboral Nro. 110013010503320170057500. Añade que el doctor Luis Alirio Torres Barreto había promovido otra demanda ejecutiva contra las mismas personas, radicada el 6 de febrero de 2017, bajo el número 110013010503320170006200, proceso en el cual también se negó el mandamiento de pago así como el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión. Agrega que en ese caso el accionante retiró la demanda el 9 de agosto de 2017.

IV. 2. Intervención del Tribunal Administrativo de Caldas El Tribunal no se pronunció sobre la acción de tutela promovida por el señor Luis

Alirio Torres Barreto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el abogado Luis Alirio Torres Barreto en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154.

IV.2. Problemas jurídicos A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el abogado Luis Alirio Torres Barreto cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) En caso afirmativo, corresponde determinar si vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la protección del adulto mayor y al acceso a la

administración de justicia, con ocasión de la providencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el medio de control de reparación directa Nro. 1701233100020000118300, así como por el auto de fecha 14 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo Nro. 1101310503320170057500. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 3 Ibidem. 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional

del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o

da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional9. V.4. El caso concreto El señor Luis Alirio Torres Barreto promueve acción de tutela con miras a la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la protección del adulto mayor y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la providencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el medio de control de Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. reparación directa Nro. 1701233100020000118301, así como por el auto de fecha 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo Nro. 1101310503320170057500. El señor Luis Alirio Torres Barreto estima vulnerados sus derechos fundamentales porque el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto de 11 de octubre de 2017, al resolver el incidente de regulación de honorarios

profesionales, fijó un monto que considera irrisorio como honorarios, y porque Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá omitió librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares cuando debió hacerlo. Añade que contra la decisión del Tribunal accionado presentó un recurso que aún está por resolverse y, de otra parte, indica que padece una enfermedad terminal que requiere gastos, los cuales no alcanza a solventar con sus recursos económicos. Por lo anterior, el accionante solicita que se regulen sus honorarios profesionales en un 50%, en atención a un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se pactó ese porcentaje de cuota litis y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, librar el mandamiento de pago y materializar las medidas cautelares solicitadas. Previó a analizar de fondo las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionada, se procederá a determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela El abogado Luis Alirio Torres Barreto cuestiona dos decisiones judiciales adoptadas en diversos proceso judiciales, por lo cual el análisis de procedibilidad se hará, por separado, respecto de cada una de ellas. V.4.1.1. En primer lugar, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida en contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión del auto de 11 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió el incidente de regulación de honorarios en el medio de control de reparación directa Nro. 17001-23-31-000-2000-0118300, no cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, como quiera que para controvertir la decisión adoptada en el mencionado trámite incidental, el legislador ha previsto el recurso de apelación. En efecto, el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios es apelable, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En este orden, y como quiera que el accionante indica que contra el auto de 11 de octubre de 2017 promovió el recurso de reposición y en subsidio de apelación10, y que éste último se encuentra en curso, se tiene que aún no existe una decisión definitiva al respecto, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, al contar el accionante con mecanismos idóneos a través de los cuales puede controvertir la decisión adoptada respecto de la regulación de honorarios profesionales, no le es dable intervenir al juez constitucional, pues ello resultaría contrario al carácter subsidiario de la tutela Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte. En este sentido, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: 10 mediante escrito cuya copia es visible a folio 51 del expediente de tutela. “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo

que aquella de utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. Por tanto, mientras no se haya surtido y resuelto el recurso de apelación contra el auto de 11 de octubre de 2017, es improcedente la intervención excepcional del juez constitucional, salvo que se advierta con claridad y certeza la configuración de un perjuicio irremediable, entendido éste el riesgo inminente que se produzca una violación grave, de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. Nótese, en tal sentido, que respecto del accionante no hay evidencia de una situación derivada del hecho motivo de tutela que reúna los elementos del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta en la parte accionante, que impongan, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, estudiar de fondo la actuación del Tribunal Administrativo de Caldas. En este orden de ideas, la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión del auto proferido el 11 de octubre de 2017, dentro del incidente de regulación de honorarios en el proceso de reparación directa nro. 17001-23-31-000-2000-01183-00 V.4.1.2. En segundo lugar, el abogado Luis Alirio Torres Barreto señala que el

Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá ha vulnerado sus derechos porque mediante providencia de 14 de noviembre de 2017, se negó a proferir mandamiento de pago dentro del proceso Nro. 11001-31-05-033-201700575-00. Como sustento de esta afirmación indica lo siguiente: “Igual sucede con el señor Juzgador en la jurisdicción laboral que viendo como se lo hice saber en el escrito de demanda ejecutiva laboral que se encontraba amenazado mi derecho fundamental al trabajo, le restó importancia, al hecho de advertirlo de que fácilmente el cliente se podía alzar (sic) con los dineros de su indemnización […] Pues la omisión consiste en que no decretó el debido mandamiento de pago como debía haberlo hecho, las medidas cautelares, todo bajo un simple y débil formalismo, desconociendo el contrato de prestación de servicios profesionales, desconociendo además que el mismo Consejo de Estado certifica que el suscrito Torres Barreto es el que ha venido actuando como apoderado dentro del proceso de reparación directa”. Pues bien, revisado el expediente en mención, la Sala encuentra que el mencionado auto que negó el mandamiento de pago, fue notificado por estado el 15 de noviembre de 2017, y en su contra el accionado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 20 de noviembre de 2017. En virtud de lo anterior, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2018 determinó que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea. No obstante lo anterior, dicha autoridad judicial

realizó la revisión oficiosa del auto de 14 de noviembre de 2017 y resolvió revocarlo, en razón a que resulta lógica la imposibilidad de allegar el original o la primera copia de las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la misma providencia, el Juzgado accionado resolvió negar el mandamiento de pago al considerar lo siguiente: “[…] más allá de que se llegue a acreditar la expedición del “auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, el sistema de honorarios pactado exige que se acredite el pago de la obligación en favor del deudor para que este sea exigible al acreedor, lo que no sucede en el presente asunto y conlleva a negar el mandamiento de pago deprecado por ausencia de requisitos de exigibilidad […]”. A partir de lo anterior, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: REVOCAR DE MANERA OFICIOSA el auto de fecha 14 de noviembre de 2017, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONCEDER el recurso de apelación por sustracción de materia.

TERCERO: NEGAR el mandamiento de pago reclamado por ausencia del requisito de exigibilidad”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que se configura un hecho superado, en razón a que la providencia identificada como causante de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante fue revocada por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2018. En relación con eventos en los cuales se ha cumplido lo perseguido por la parte

actora, esta Sección ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que

el mismo diera orden alguna. […]”11. (Negrillas fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-0006101(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Alirio Torres Barreto en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por el señor Luis Alirio Torres Barreto en contra del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión de la fecha.

HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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