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CE-11001-03-15-000-2017-03450-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03450-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE REGULA HONORARIOS PROFESIONALES - En trámite El [accionante] solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la protección del adulto mayor y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, al no regular sus honorarios profesionales en el 50 % de lo ganado a cuota Litis (…) en este caso se evidencia que contra el auto del Tribunal Administrativo de Caldas (…) procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, del cual el accionante hizo uso, por tanto, el proceso se encuentra en curso y está pendiente de que el juez natural de la causa dirima definitivamente la controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado En segundo lugar, con respecto a las providencias proferidas por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogota [dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante] (…) con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de [A, M y C] por concepto de honorarios derivados de la prestación del servicio profesional encaminado a adelantar y llevar hasta su culminación acción de reparación directa (…) se tiene que, como lo advirtió el a quo [al declarar la

carencia actual de objeto por hecho superado], el auto que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante fue revocado de manera oficiosa mediante el auto de 16 de febrero de 2018 y, por ende, ya no existe en el ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03450-01(AC)

Actor: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela frente al cargo formulado contra el Tribunal Administrativo de Caldas y declaró la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al cargo formulado contra el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.

1. La acción de tutela El señor Luis Alirio Torres Barreto, en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la protección del adulto mayor y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con el actuar de dichas autoridades.

1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones el accionante solicita lo siguiente: 1Que se me regulen mis honorarios profesionales con respecto a la demandante ANGELA MARIA (sic) SERNA CARDENAS (sic), en el 50% para esta clase de procesos a cuota litis. 2– Que se le ordene al juzgador en el proceso ejecutivo librar el mandamiento de pago y materializar las medidas cautelares sin más dilación de tiempo. 3– Con lo anterior se me estaría garantizando por ende el derecho fundamental del trabajo, el derecho fundamental de protección especial a las personas de la tercera edad y se me estarían garantizando o amparando el derecho a la salud pronta e inmediata y como no el derecho a la vida porque la vida es una sola y hay que cuidarla. 4– Que se compulsen copias de lo pertinente para que se investigue la conducta del funcionario o funcionarios que tuvieron que ver con las irregularidades o vías de hecho y que han dado origen a esta acción de tutela, conforme al artículo 417 del Código Penal. 5– Las demás que se estimen pertinentes decretar de oficio. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: Mediante providencia del 28 de mayo de 2015, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, condenó a la Nación, Policía Nacional a pagar los daños y perjuicios causados a los demandantes dentro del medio de control de reparación directa 2000-01183-01, quienes fueron representados judicialmente por el señor Luis Alirio Torres Barreto. En razón a ello, el señor Torres Barreto presentó ante el Tribunal Administrativo de

Caldas solicitud de regulación de honorarios profesionales, en cuantía correspondiente al 50%, respecto de la demandante Ángela María Serna Cárdenas, menor de edad cuando se dio inicio al medio de control de reparación directa, y a quien representó judicialmente con resultados satisfactorios. Manifiesta que el Tribunal no tasó los honorarios en el porcentaje reclamado, sino en el equivalente a 400 salarios mínimos diarios, determinación que vulnera su derecho al trabajo porque fija como emolumento una suma irrisoria que no se compadece con los 20 años que trabajó a cuota litis en el proceso, razón por la cual presentó recurso de apelación que aún se encuentra pendiente por resolver. Considera que sus honorarios profesionales por la representación judicial de la señora Ángela María Serna Cárdenas, durante más de 20 años, se deben fijar en el 50%, aplicando, por analogía, lo pactado con los demás demandantes del referido medio de control, por lo que la regulación judicial de sus honorarios, efectuada por el Tribunal accionado, resulta arbitraria. Afirma que es una persona de la tercera edad que carece de recursos económicos y padece una enfermedad terminal, por lo cual debe dársele especial protección y proteger su derecho a la salud y también a su derecho al trabajo porque no se decretó el mandamiento de pago ni las medidas cautelares por un simple y débil formalismo, desconociendo la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y el esfuerzo que imprimió al desarrollar su labor. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 1, 13, 25, 46,

49, 86, 228 y 230 de la Constitución Política, en las Leyes 1171 de 2007, 1521 de 2008 y 1850 de 2017 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 20181, en el que se notificó como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, y como terceros interesados en las resultas de la acción a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a las señores Ángela María Serna Cárdenas, Martha Inés López Daza y Ana Cecilia Daza López y se les solicitó rendir un informe dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, sobre todos los hechos relacionados en el escrito de tutela, así como que allegaran las pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá El juez titular del despacho dio respuesta al requerimiento indicando que el doctor Luis Alirio Torres Barreto promovió otra demanda ejecutiva contra las mismas personas, radicada el 6 de febrero de 2017, bajo el número 110013010503320170006200, proceso en el cual también se negó el mandamiento de pago así como el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión y que retiró la demanda el 9 de agosto de 2017. Ni el Tribunal Administrativo de Caldas ni los terceros interesados en las resultas del proceso se pronunciaron en esa instancia. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de marzo

de 20182, declaró improcedente la acción de tutela frente al cargo formulado contra el Tribunal Administrativo de Caldas y declaró la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al cargo formulado contra el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. En primer lugar encontró que la pretensión promovida en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión del auto de 11 de octubre de 2017, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios en el medio de control de reparación directa 2000-01183-00, no cumple el requisito de 1 Folios 78 y 79. 2 Folios 104 al 109. subsidiariedad, en razón a que no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, comoquiera que para controvertir la decisión adoptada en el mencionado trámite incidental, el legislador previó el recurso de apelación. Atendiendo a que éste recurso se encuentra en curso, aún no existe una decisión definitiva al respecto, y por ello no le es dable intervenir al juez constitucional, pues resultaría contrario al carácter subsidiario de la tutela. Además no hay evidencia en el expediente de una situación derivada del hecho motivo de tutela que reúna los elementos del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, o de condiciones o circunstancias de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta en la parte accionante, que impongan, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, estudiar de fondo la actuación del Tribunal.

En segundo lugar, sostuvo que el accionante señaló que el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales con la providencia del 14 de noviembre de 2017, al negarse a proferir mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2017-00575-00 y que revisado el expediente encontró que el 20 de noviembre de 2017, este presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado auto. En virtud de lo anterior, el Juzgado mediante providencia del 16 de febrero de 2018 determinó que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea; sin embargo, realizó la revisión oficiosa del auto de 14 de noviembre de 2017 y resolvió revocarlo, en razón a que resultaba imposible allegar el original o la primera copia de las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, en la misma providencia, resolvió negar el mandamiento de pago al considerar lo siguiente: «más allá de que se llegue a acreditar la expedición del “auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, el sistema de honorarios pactado exige que se acredite el pago de la obligación en favor del deudor para que este sea exigible al acreedor, lo que no sucede en el presente asunto y conlleva a (sic) negar el mandamiento de pago deprecado por ausencia de requisitos de exigibilidad». Por lo anterior afirmó que se configuró un hecho superado, en razón a que la providencia identificada como causante de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante fue revocada el 16 de febrero de 2018.

1.7. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Primero, señala que las copias informales con sus constancias se pueden tener como prueba porque provienen de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo preceptuado en el artículo 244 del Código General del Proceso. Segundo, hizo énfasis en que la obligación es clara, expresa y actualmente exigible, teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios que se anexó a la tutela que dice que «los honorarios profesionales se harán exigibles a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso», y que la sentencia del 28 de mayo de 2015, fue aclarada mediante auto del 10 de julio de 2015, luego sus honorarios se hicieron exigibles desde esa fecha. Tercero, indica que presentó recurso de queja ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito y que este no le ha dado trámite, así que, teniendo en cuenta la lentitud de la justicia, no puede esperar que se defina esa instancia, pues se superaría el término de seis meses que tiene para interponer la acción de tutela. Cuarto, afirma que sus derechos fundamentales fueron seriamente violados en este caso, porque le fue revocado el poder y la institución obligada a pagar la indemnización puede cancelar la totalidad de los dineros a su cliente y esta a su vez dejar de pagarle después de haber trabajado por más de 20 años en el proceso a cuota litis. Solicita que se ampare su derecho al trabajo por ser una persona de la tercera edad con la esperanza de recibir la remuneración ganada por su trabajo como abogado.

2. Consideraciones

2.1. Competencia De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 23 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, a la luz de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si en efecto fueron vulnerados los derechos fundamentales del señor Luis Alirio Torres Barreto con las determinaciones tomadas en el incidente de regulación de honorarios y en la demanda ejecutiva, por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de

los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 3 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. El 24 de septiembre de 1999, las señoras Ana Cecilia Daza López y Martha Inés Daza López celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor Luis Alirio Torres Barreto, con el fin de iniciar y llevar a término una

acción de reparación directa, pactando como honorarios «el cincuenta por ciento (50%) para esta clase de pleitos a cuota litis y al momento en que se haga efectivo su pago» (folios 41 y 42). 2.4.2. El 28 de mayo de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación presentado contra la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de reparación directa 2000-01183-00, revocando la decisión y, en su lugar, declaró a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional responsable por el daño antijurídico ocasionado a las demandantes en razón del feminicidio, precedido por violencia de género, padecido por la señora Georgina Cárdenas. Además ordenó como indemnización de perjuicios morales y materiales, el pago de unas sumas de dinero en favor de estas y de la menor Ángela María Serna Cárdenas (folios 17 al 80 del anexo 2). 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras. 2.4.3. El 9 de julio de 2015, las señoras Ana Cecilia Daza López y Martha Inés Daza López volvieron a celebrar contrato de prestación de servicios profesionales

con el doctor Luis Alirio Torres Barreto, con el fin de tramitar un proceso de reparación directa por los hechos acaecidos en 1998 que terminaron con la muerte de la señora Georgina Cárdenas, pactando como honorarios «el cincuenta por ciento para esta clase de procesos ordinarios A (sic) cuota litis (Que consiste en que el cliente no le adelanta honorarios al abogado lo mismo que para gastos del proceso), honorarios profesionales que se harán exigibles a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso» (folios 43 al 45). En ese contrato se menciona a la señora Ángela María Serna Cárdenas como contratante; sin embargo, esta no firmó dicho documento. 2.4.4. El 24 de julio de 2015, el doctor Luis Alirio Torres Barreto promovió incidente de regulación de honorarios en el proceso de reparación directa 2000-01183-00, solicitud que resolvió el Tribunal Administrativo de Caldas en 11 de octubre de 20175, de la siguiente manera: PRIMERO: SE RECONOCE en favor del abogado LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, en calidad de Curador Ad Litem de Ángela María Serna Cárdenas, honorarios equivalentes a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (400 SMLDV), los cuales deben ser cancelados por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. […] SEGUNDO: SE NIEGA, por improcedente, la solicitud de regulación de honorarios profesionales efectuada por el abogado Torres Barreto contra

las señoras Daza López, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Contra esa decisión, el doctor Torres Barreto interpuso en término recurso de reposición y en subido el de apelación, el cual, para la fecha de interposición de este medio de amparo no había sido resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado (folios 46 al 51). 2.4.5. El 7 de septiembre de 2016, la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó constancia de que el poder otorgado por las demandantes Ana Cecilia Daza López y Martha Inés Daza López en favor del doctor Luis Alirio 5 Folios 16 al 27. Torres Barreto, dentro del proceso de reparación directa 2000-01183-01, no había sido revocado (folio 85 del anexo 2). 2.4.6. De forma paralela con la actuación antedicha, el doctor Torres Barreto interpuso demanda ejecutiva (exp. 2017-00062-00) en contra de las señoras Ana Cecilia Daza López, Martha Inés Daza López y Ángela María Serna Cárdenas ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que librara mandamiento de pago en contra de estas por concepto de honorarios derivados de la prestación del servicio profesional encaminado a adelantar y llevar hasta su culminación acción de reparación directa. El proceso fue resuelto mediante providencia del 31 de marzo de 2017, negando el mandamiento de pago por carecer de autenticidad el contrato de prestación de servicios presentado (folios 2 y 3 del anexo 1). Contra dicha determinación

interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo (folio 1 del anexo 1). 2.4.7. El 11 de septiembre de 2017, radicó nuevamente demanda ejecutiva ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, con idéntico propósito (exp. 201700575-00), solicitud que fue negada mediante providencia del 14 de noviembre de 2017, puesto que los documentos aportados en esta ocasión no constituían título ejecutivo por haberse presentado en copia simple6. Frente a esa decisión el doctor Torres Barreto interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación7. 2.4.8. El 16 de febrero de 2018, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, advirtió que el mentado recurso fue presentado de manera extemporánea; sin embargo, resolvió revocar de manera oficiosa el auto del 14 de noviembre de 2017, se abstuvo de conceder el recurso de apelación por sustracción de materia y negó el mandamiento de pago reclamado por ausencia del requisito de exigibilidad (folios 105 a 107 del anexo 2). 2.5. Análisis de la Sala El señor Luis Alirio Torres Barreto solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la protección del adulto mayor y 6 Folios 88 al 90 del anexo 2. 7 Mediante memorial del 20 de noviembre de 2017, obrante a folios 91 al 98 del anexo 2. al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las

actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, al no regular sus honorarios profesionales en el 50 % de lo ganado a cuota litis, en el proceso de reparación directa en el que presuntamente representó los intereses de la señora Ángela María Serna Cárdenas. En el fallo de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela frente al cargo formulado contra el Tribunal Administrativo de Caldas y declaró la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al cargo formulado contra el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, pues consideró, por una parte, que no se habían agotado los medios ordinarios de defensa judicial, comoquiera que se encuentra en curso el trámite del recurso de apelación contra la decisión tomada por el Tribunal en el incidente de regulación de honorarios y, por otra parte, se configuró el fenómeno de cesación de la actuación por hecho superado, en razón a que la providencia por medio de la cual el Juzgado negó el mandamiento de pago solicitado fue revocada el 16 de febrero de 2018. Pues bien, visto en su integridad el expediente la Sala encuentra que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado es acertada y, por tanto, confirmará el fallo por las razones que se pasan a explicar. En primer lugar, se debe precisar que la Corte Constitucional ha sido enfática al reiterar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual.

Expresamente ha señalado que: «el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia

de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho8». El máximo tribunal constitucional ha explicado al respecto lo siguiente: La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos 8 Corte Constitucional. Sentencia T-890-11. se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales9». Así las cosas, la tutela no puede ser esgrimida como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, pues admitir lo contrario acarrearía aceptar que el juez ordinario puede ser desplazado o remplazado por el juez de tutela, lo cual a la luz de los postulados constitucionales sería un despropósito, ya que

desconocería el reparto que existe entre las distintas jurisdicciones y la responsabilidad de la administración de justicia. Pues bien, en este caso se evidencia que contra el auto del Tribunal Administrativo de Caldas que reconoció honorarios en favor del abogado Torres Barreto en calidad de curador ad litem de la señora Ángela María Serna Cárdenas y que negó por improcedente la misma solicitud en contra de las señoras Daza López, procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso10, del cual el accionante hizo uso, por tanto, el proceso se encuentra en curso y está pendiente de que el juez natural de la causa dirima definitivamente la controversia. Se reitera, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en asuntos o decisiones que se encuentran en curso ante las autoridades judiciales competentes. En aplicación al principio de subsidiariedad deviene improcedente la acción de tutela cuando: i) el asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) se usa para revivir etapas procesales que ya han caducado. Luego no es propio de la acción de amparo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni configurar una instancia adicional a las existentes. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-580-06. 10 Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

Consiguientemente, en el plenario no se evidencia que se cumpla alguno de los

criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable11, ya que el mecanismo anteriormente advertido (recurso de apelación) es idóneo y expedito. Los hechos enunciados en el escrito de impugnación tampoco justifican la intervención del juez constitucional, máxime cuando el abogado accionante ha desarrollado la actividad profesional a lo largo de su vida, por lo que se presume que recibe una remuneración en contraprestación de sus servicios y, que no depende únicamente del pago de las expensas del encargo que se ventila en esta acción; además, tiene el deber de conocer los trámites judiciales existentes para el reconocimiento y pago de honorarios cuando media un contrato de prestación de servicios o existe un mandato de representación. A su vez, tampoco se evidencia que con las determinaciones tomadas por las autoridades judiciales aquí cuestionadas se afecten sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la salud, la protección al adulto mayor o al acceso a la administración de justicia, ni que se incurriera en una vía de hecho, pues, que se encuentre frente una controversia en cuanto a la forma o cuantía en la que sus honorarios serán reconocidos en el caso de la representación de los intereses de la señora Ángela María Serna Cárdenas; y que actualmente no sea exigible (según fue declarado por la autoridad competente) el cobro de lo ganado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con las señoras Daza López, no impide en modo alguno que continúe con el ejercicio de la profesión de abogado, ni demuestra la afectación a su derecho a la salud, ni a la garantía del

mínimo vital, ni a ninguna otra. En segundo lugar, con respecto a las providencias proferidas por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogota, se tiene que, como lo advirtió el a quo, el auto que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante fue revocado de manera oficiosa mediante el auto de 16 de febrero de 2018 y, por ende, ya no existe en el ordenamiento jurídico. 11 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. La Corte Constitucional12 ha reiterado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, o la pretensión solicitada ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia el amparo solicitado en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua. Así pues, la determinación tomada por la Sección Primera de esta Corporación en el trámite de primera instancia es acertada. Es del caso advertir que contra la providencia emitida el 16 de febrero de 201813 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, también procede el recurso de apelación según las disposiciones del Código General del Proceso14, por ende, existe otro medio de defensa idóneo para controvertirla.

Revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial15 se tiene que el doctor Torres Barreto el 22 de febrero de 2018, interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada anteriormente y que el expediente fue enviado al superior para resolver lo pertinente el 28 de mayo de 2018, por lo que la actuación judicial aún se encuentra en trámite y

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