🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03452-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03452-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / MONTOS INDEMNIZATORIOS DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE DOS O MÁS PERSONAS - No son susceptibles de suma aritmética / RECONOCIMIENTO DE INCREMENTO EN LA ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL - Por muerte de dos o más personas / PRINCIPIO DEL ARBITRIUM JUDICE - Aplicación / CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE DOS O MÁS PERSONAS - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[P]ara la Sala es claro que el Tribunal accionado, no desconoció la tesis contenida en la sentencia de unificación, pues tomó como punto de partida, a la hora de fijar la indemnización por daño moral, los topes establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación, sin embargo, aquello no implica, como lo pretende hacer ver la parte actora que, dichos valores debían ser reconocidos por cada una de las personas fallecidas, ya que, de conformidad con el criterio de la referida Sección, en esos casos no se realiza una suma aritmética, sino una estimación con el fin de incrementar el monto de la indemnización reconocida. Ahora, esta Sección encuentra que la parte actora presenta una inconformidad con el fallo del 31 de mayo de 2017, pues a su juicio no resultaba procedente aplicar el criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la indemnización en

aquellos casos en los que se persigue el resarcimiento por la muerte de varios familiares, como en el caso concreto, pues considera que no es posible utilizar el principio del arbitrium judice como herramienta para estimar el valor del perjuicio moral. Al respecto, la Sala encuentra que no existe una posición unificada sobre el tema en la Sección Tercera del Consejo de Estado, cual es el Órgano de cierre en la materia, ya que sus diferentes subsecciones han indemnizado el daño moral en casos similares, de forma distinta, sin que se haya dictado un fallo de unificación al respecto, pues se reitera, las sentencias del 28 de agosto de agoto de 2014 y del 4 de septiembre del mismo año, unificaron en cuanto al monto indemnizatorio por la muerte de una persona, atendiendo a los niveles de cercanía allí establecidos, más no se pronunciaron sobre el evento en el cual se solicita el resarcimiento por la muerte de dos o más personas NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia a los topes indemnizatorios establecidos para la liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, al respecto consultar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01, C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz, de esta Corporación. Así mismo, la sentencia destaca algunos pronunciamientos relacionados con el reconocimiento de un incremento en la estimación del daño moral por la muerte de dos o más personas con aplicación del principio de arbitrium judicis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03452-00(AC)

Actor: JHONY ENRIQUE ANGULO CASTRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Jhony Enrique Angulo Castro y Rosa Lolay Ortiz Cedeño en representación de la menor Wendy Lizeth Angulo Ortiz, los señores Jhony Enrique Angulo y Neorly Elena Suárez en representación de las menores Lauren Alexa Suárez y Ani Briyi Angulo, los señores Carlos Vidal Castillo Cortés y Nancy Vallecilla Montaño en representación de los menores Danny Ceney Castillo Vallecilla y Cristian Rodolfo Castillo Vallecilla, los señores Jhony Enrique Angulo Castro, Eulogio Simón Angulo, Wilson Fernando Angulo Bonilla, Carlos Eduardo Castillo Vallecilla, César Mauricio Castillo Vallecilla, Viller Michele Castillo Vallecilla y las señoras Lilia Hortensia Castro, Lizeth Alejandra Angulo Bonilla, Sandra Patricia Angulo Castillo, Paula Elena Montaño y Nancy Vallecilla Montaño en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Con escrito radicado el 15 de diciembre de 20171, los accionantes actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Escritural, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tal garantía la consideraron vulnerada por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia del 31 de mayo del 2017, dictada en el curso del proceso de reparación directa con radicado No. 2011-00131-01, instaurado por los accionantes y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, mediante la cual se modificó la sentencia del 14 de octubre del 2015, en lo relacionado con el monto del perjuicio moral indemnizado, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los daños inmateriales ocasionados a los accionantes. A título de amparo constitucional solicitaron:

“TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO

EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Vulnerado por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN 1 Folio 1

DEL SISTEMA ESCRITURAL, en sentencia del día treinta y uno (31) de mayo de 2017, que pedimos se DEJE SIN EFECTOS EL NUMERAL PRIMERO relacionado con la indemnización de los accionantes los cuales deberán ser ajustados al precedente jurisprudencial, como también el NUMERAL SEGUNDO, y consecuencialmente se ORDENE a esta Corporación, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia acogiendo el precedente

jurisprudencial sobre la materia.”2

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Los tutelantes junto con los señores Veder Alejandro Vallecilla, Florinda Bonilla Obando, Lucy Yomaira Quiñones Cortés, Diego Fernando Quiñonez, Eber Arsenio Agudelo Castro y Yina Lucy Jurado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de los hermanos Alexander y Diego Armando Angulo Vallecila, como consecuencia de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2010, cuando al paso de cuatro lanchas rápidas de la Armada Nacional, se produjo el volcamiento de la embarcación en la que se movilizaban las víctimas.

Se presentaron inicialmente tres demandas radicadas con los números 2011-131, 2012-0093 y 2011-00037, las cuales fueron acumuladas. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, autoridad judicial que en sentencia del 14 de octubre de 2015 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la falta de legitimación en la causa por activa, a las partes de los siguientes proceso: - El proceso 2011-00131, en el cual no se logró acreditar la legitimación por activa de la señora LUCY YOMAYRA QUIÑONES CORTÉS, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente.

  • El proceso 2012-00093, cuyo demandante fungieron (sic) los señores EVER ARSENIO ANGULO CASTRO y YINA LUCY JURADO CASTRO, los cuales no acreditaron la calidad de hermanos de crianza, conforme lo anotado con antelación.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, por la muerte de los HERMANOS ALEXANDER Y DIEGO ARMANDO ANGULO, en hechos ocurridos el día 10 de Marzo de 2010, en el sector Palo Seco Jurisdicción del Municipio de Roberto Payán, Departamento de Nariño. 2 Folio 23.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes las sumas establecidas en la presente sentencia por los siguientes conceptos ya liquidados.

- PERJUICIOS MORALES

1. PROCESO 2011-131

JHONNY ENRIQUE ANGULO CASTRO (Padre) 100 SMLMV

NANCY VALLECILLA MONTAÑO (Madre) 100 SMLMV

WENDY YISETH ANGULO ORTÍZ (Hermana) 36 SMLMV

ANY BRIYIT ANGULO SUÁREZ (Hermana) 36 SMLMV

DIANNA SENEY CASTILLO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV

CÉSAR MAURICIO CASTILLO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV

CRISTIAN RODOLFO CASTILLO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV

CARLOS EDUARDO CASTILLO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV

VILLER MICHELLE CASTILLO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV

SANDRA PATRICIA ANGULO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV

LIZETH ALEJANDRA ANGULO BONILLA (Hermano) 36 SMLMV

WILSON FERNANDO ANGULO BONILLA (Hermano) 36 SMLMV

2. PROCESO 2012-0093

ELENA MONTAÑO (Abuela Materna) 50 SMLMV LAUREN ALEXA SUÁREZ (Hermana paterna) 36 SMLMV DIEGO ARMANDO QUIÑONES CORTÉS (Tercero damnificado) 15 SMLMV

3. PROCESO 2012-0037

EULOGIO SOMÓN ANGULO (Abuelo paterno) 50 SMLMV LILIA HORTENCIA CASTRO MARQUINEZ (Abuela paterna) VEDER ALEJANDRO VALLECILLA (Hermano materno) 36 SMLMV”3 Como sustento de su decisión, tuvo en cuenta lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a los topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales, fijados en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2014. Frente al caso en concreto, explicó que en el proceso 2011-131, los demandantes acreditaron debidamente su legitimación. Por el contrario, para el proceso 2012-0093 indicó que la calidad del menor DIEGO FERNANDO QUIÑONES CORTÉS, quien conforme a su legitimación para actuar en calidad de hijo del señor DIEGO ARMANDO ANGULO VALLECILLA no

cuenta no con el apellido del padre, en tanto su nacimiento se produjo después del deceso y tampoco se aportó la sentencia del proceso de filiación extramatrimonial, por lo que se le reconocería como tercero damnificado. En relación con los señores Eber Arsenio Ángulo Castro y Yina Lucy Jurado Castro, quienes pretendían la calidad de hermanos de crianza de una de las víctimas, resaltó que del análisis probatorio no se logró establecer una armoniosa relación familiar superior al verdadero nexo consanguíneo frente a los fallecidos. 3 Folio 92. Frente a la legitimación de la señora Lucy Yomaira Quiñones, quien adujo ser la compañera permanente de una de las víctimas, la autoridad judicial explicó que del material probatorio únicamente se destaca la declaración del señor Anselmo Tenorio Palacios, la cual consideró que no era suficiente para dar cuenta de la relación de vida existente entre la pareja, pues del testimonio solo se desprende que tenían un hijo, más no la existencia de una unión marital de hecho. 2.3. Inconformes con la anterior decisión, la parte actora la apeló por los siguientes motivos:

1. La declaración del señor Anselmo Tenorio Palacios sí permitía concluir la existencia de una relación marital del hecho entre la señora Lucy Yomaira Quiñones y el extinto Diego Armando Angulo, por lo tanto aquella tiene legitimación en la causa por activa. Aunado a lo anterior, hizo alusión a otras declaraciones que obran en el proceso, de las cuales pretendió concluir que sí había material probatorio suficiente que acreditara la relación de hecho necesaria.

2. Frente a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa de

los señores Eber Arsenio Ángulo Castro y Yina Jurado Castro, indicó que el vínculo está demostrado “con documentos notariales sugestivos”4

3. Lo ordenado como indemnización de perjuicios morales no guarda relación con la realidad del caso, pues se solicita la reparación por la muerte de dos personas, por lo que “no puede pensar el Juez, que para efectos de la reparación son una sola unidad por creer que son hermanos.”5

Por lo anterior, explicó que al señor Jhonny Enrique Angulo Castro, por la muerte de cada uno de sus hijos le corresponden 100 SMLMV, lo que equivaldría a una indemnización de 200 SMLMV pues murieron dos de sus hijos, ejercicio que se debe realizar para cada uno de los actores. Igualmente, puso de presente que el juez se apartó del precedente del Consejo de Estado, pues dicha Corporación señala que la indemnización por la muerte de un hermano es de 50 SMLMV, siendo que en el caso en concreto se les reconocieron únicamente 36. 2.4. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que en sentencia del 31 de mayo de 2017 modificó la sentencia de primera instancia, para reconocer a título de daño moral, lo siguiente: Demandante Calidad Perjuicio Padre de Alexander y Diego Armando 150 Jonny Angulo s.m.l.m.v. Angulo Vallecilla (f.14y 15 CP) Madre de Alexander y Diego Armando 150 Nancy Elena Vallecilla Anguk) Vallecilla (f. 14 y 15 CP) s.m.l.m.v. 4 Folio 96. 5 Folio 96. Hermana, hija de Yonny Angulo y María 75

Sandra Patricia Angulo Castillo (f. 16 CP) s.m.l.m.v. Hermana, hija de Yonny Enrique Angulo 75 Wendy Yiseth Angulo Ortiz Castro v Rosa Lolav Ortiz Cedefto (f.17 CP) s.m.l.m.v. Hermana, hija de Jonny Enrique Angulo 75 Ani Briyi Angulo Suarez5' Castro y Neorely Elena SuÉrez (f.18 CP s.m.l.m.v. Lizeth Alejandra AnguloHermana, hija de Jonny Enrique Angulo 75 Bonilla Castro y Florinda Bonilla Obando (f. 19 CP) s.m.l.m.v. Wilson Fernando AnguloHermano, hijo de Jonny Enrique Angulo 75 s Bonilla m.l.m.v. Castro y Florinda Bonilla Obando (f.20 CP) Danna Senney CastilloHermana, hija de Carlos Vidal Castillo 75 Vallecilla Cortés y Nancy Vallecilla Montaño (f. 21 s.m.l.m.v. CP) Cesar Mauricio CastilloHermano, hijo de Carlos Vidal Castillo 75 Vallecilla Cortés y Nancy Elena Vallecilla Montaño (f. s.m.l.m.v. 22 CP) Cristian Rodolfo CastilloHermano, hijo de Carlos Vidal Castillo 75 Vallecilla Cortés y Nancy Vallecilla Montaño (f. 23 s.m.l.m.v. CP) Carlos Eduardo CastilloHermano, hijo de Carlos Vidal Castillo 75 Vallecilla Cortés y Nancy Vallecilla Montaño (f. 24 s.m.l.m.v. CP) Viller Michele CastilloHermano, hijo de Carlos Vidal Castillo 75 Vallecilla Cortés y Nancy Vallecilla Montaño (f. 25 s.m.l.m.v. CP)

Demandante Calidad Perjuicio Elena Montafto Abuela materna de las víctimas, madre de 75 s.m.l.m.v. Nancy Vallecilla Montaño (10 C3) Lauren Alexa Angulo Hermana, hija de Jonny Enrique Angulo 75 Suárez Castro y Neorty Elene Suárez (11 C3) s.m.l.m.v. Demandante Calidad Perjuicios Eulogio Simón Angulo (f.8Abuelo paterno de las víctimas, es padre C1) 75 de Jonny Enrique Anqulo Castro s.m.l.m.v. Lilia Hortensia CastroAbuela paterna de las víctimas, es madre 75 Marquinez (f. 8 C1) de Jonny Enrique Anqulo Castro s.m.l.m.v. Veder Alejandro Vallecilla (f.5Hermano, es hijo de Nancy Elena 75 Vallecilla s.m.l.m.v. C1) SEGUNDO: Negar las pretensiones reclamadas por los demandantes: - Señora Lucy Yomaira Quiñones Cortés, quien acudió en calidad de compañera permanente del señor Diego Armando Angulo Vallecilla, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. -Menor de edad Diego Fernando Quiñones Cortés, quien acudió en calidad de hijo postumo y como tercero damnificado del señor Diego Armando Angulo Vallecilla. - Señores Eber Arsenio Angulo Castro y Yina Lucy Jurado, quienes acudieron en calidad de hermanos de crianza de los señores Alexander y Diego Armando Angulo Vallecilla.” Como fundamento de su decisión y en relación con los perjuicios, argumentó que el Consejo de Estado en sentencias del 28 de agosto y 4 de septiembre de 2014

unificó la jurisprudencia, para que en lo sucesivo se indemnice de manera semejante los perjuicios morales reclamados en caso de muerte, y estableció 5 niveles de cercanía afectiva entre el fallecido y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Igualmente, puso de presente que las indemnizaciones por perjuicios morales no son susceptibles de cúmulo aritmético, aunque se ha admitido por el Consejo de Estado un incremento en la estimación, que no obedece a una suma matemática, de conformidad con la sentencia de la Sección Tercera del 28 de junio de 2012, No. 20001-23-31-000-2000-00737 M.P. Stella Conto del Castillo. Por lo anterior, reconoció a favor de los padres de las víctimas 150 SMLMV y para los hermanos y hermanas 75 SMLMV, pues considerando que jurisprudencialmente se ha establecido, para los hermanos una suma de 50 SMLMV, dicho valor debía ser incrementado en un 25% ya que fueron dos personas fallecidas, argumento utilizado también para determinar la indemnización de los abuelos, la cual se concretó en 75 SMLMV. Frente a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Lucy Yomaira Quiñones, quien acudió en calidad de compañera permanente de uno de los fallecidos, indicó que era necesario la prueba de la convivencia. Para el caso en concreto, frente a la prueba testimonial recaudada observó que algunos testigos manifestaron que el señor Diego Angulo si tenía “mujer”, por lo

que se infiere que se refirieron a la compañera permanente, sin embargo, en las declaraciones no se identificó los apellidos de la misma, pues solo se expresó que responde al nombre de Lucy, sin más datos. Adicionalmente, encontró que no se detalló la convivencia ni la época o periodo de tiempo en que vivieron juntos, por lo que no hay prueba de la afectación moral de quien acudió en dicha calidad. Por otro lado, en relación con los señores Ever Arcenio Angulo Castro y Yina Lucy Jurado, precisó que no obra prueba alguna de la calidad de hermanos de crianza, ya que los testigos refirieron a que los hermanos fallecidos vivieron entre otros familiares con los prenombrados a quienes algunos los identificaron como tíos y otros como hermanos. Finalmente, expuso que para el caso del menor de edad Diego Armando Angulo, no se encontró acreditada la afectación moral, pues aquel no había nacido cuando falleció el señor Diego Armando Angulo, por lo que a su juicio, resultaba imposible el desarrollo o consolidación de lazos de afectividad.

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 31.172 y del 4 de septiembre del mismo año.

A su juicio, los actores están legitimados para recibir por cada una de las víctimas el valor establecido con la sentencia de unificación, de la siguiente manera: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relacion Relación Relación Relación Relaciones

es afectiva del afectiva del afectica del afectivas afectivas 2º de 3º de 4º de no conyugal consanguinid consanguinid consanguinid familiares es y ad o civil ad o civil ad o civil – terceros paterno damnificad filiales os Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalen 100 50 35 25 15 cia en salarios mínimo Por lo anterior, los padres de las víctimas debían recibir 100 SMLMV por cada hijo, los hermanos 50 SMLMV por cada hermano y los abuelos 50 SMLMV por cada nieto, y no de la forma que finalmente adoptó el Tribunal accionado para cuantificar la indemnización. Por otro lado manifestó que presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue desestimado debido a que el proceso no inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se le dio el trámite propuesto.

4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 12 de enero de 20186, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, como entidad accionada en el proceso de reparación directa.

Por auto del 19 de febrero de 20187, el despacho sustanciador ordenó la vinculación de los señores Veder Alejandro Vallecilla, Florinda Bonilla Obando, Lucy Yomaira Quiñones Cortés, Diego Fernando Quiñónez, Eber Arsenio Agudelo Castro y Yina Lucy Jurado, quienes participaron como demandantes en el proceso

de reparación directa. 6 Folios 163 a 164. 7 Folios 176 a 177 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 165 a 170, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. La Armada Nacional informó que remitió por competencia al Grupo Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional. 4.1.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto remitió en préstamo el expediente del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 2. ¿Vulneró los derechos invocados por la parte actora el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2017, al desconocer el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el monto indemnizatorio por el perjuicio moral? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora:

NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la

protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos.

También el de subsidiariedad, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado que dio origen a la petición de amparo, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. En relación con los extraordinarios, la Sala advierte que en el escrito de tutela el actor afirmó haber interpuesto recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue desestimado. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro

del texto). 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE

OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Y, por último, se cumple con el de la inmediatez en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 31 de mayo de 2017, notificada por edicto fijado entre el 13 al 15 de junio del mismo año, quedando ejecutoriada el 20 de junio de 2017, y la petición de amparo se presentó el 15 de diciembre de 2017, lo que para la Sala implica un ejercicio oportuno de la acción de tutela. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado.

6. Caso concreto La Sala debe establecer si le asiste razón a la parte actora al afirmar que hubo desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, a la hora de sustentar el fallo cuestionado.

Al respecto, esta Sección12, en oportunidades anteriores ha precisado la importancia de tener en cuenta el contenido y alcance de la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado13, a la

cual se refirió el Tribunal en el proceso ordinario, y que frente al reconocimiento de los perjuicios morales en caso de muerte, ha fijado los siguientes parámetros para su liquidación: 2.1 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente con Rad. No. 2015-03539-00;

13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente 199900326 (31.172) Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” Como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Nariño, al momento de determinar la indemnización por perjuicios morales, tuvo en cuenta la mencionada sentencia de unificación, así como los diferentes niveles de cercanía, en ella establecidos. Sin embargo, puso de presente que las indemnizaciones por perjuicios morales no son susceptibles de cúmulo aritmético, como lo pretende la parte actora, pues lo que ha admitido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aquellos casos en los que hay más de una víctima, es realizar un incremento en la estimación. Para el efecto, citó las sentencias del 28 de julio de 2012, expediente No. 2000123-31-000-2000-00737-01, con ponencia de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo y del 27 de julio de 2000 expediente 12.788 con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque, entre otras. En la sentencia del 28 de julio de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado

analizó el caso de la muerte del señor Álvaro Ramírez González y de su hija Sandra Liliana Ramírez Mejía, en el que el a quo se limitó a reconocer a las señoras María Nieves González de Ramírez y Berenice Mejía Valbuena, por concepto de pretium doloris, la cantidad de 100 s.m.m.l.v. a cada una. Por lo anterior, la parte accionante del referido proceso de reparación directa, reclamó que se les duplicara la indemnización porque cada una sufrió, por separado, la muerte de un hijo y de una nieta -por parte de la señora González de Ramírezy de un compañero y de una hija -por parte de la señora Mejía Valbuena-. En el mismo sentido, solicitaron que se les reconociera como indemnización, por este concepto, a la señora Luz Ayda Ramírez Niño un total de 200 s.m.m.l.v.,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...