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CE-11001-03-15-000-2017-03452-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03452-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al mínimo vital y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - La sentencia de reparación directa no desconoce el precedente judicial fijado respecto de los topes indemnizatorios por perjuicios morales, pues no existe precedente judicial unificado referente a las indemnizaciones por perjuicios morales en los casos que hay más de una víctima Ante la ausencia de un precedente jurisprudencial unificado no puede formularse reproche alguno al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, por el hecho de haber modificado la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, incrementando la indemnización mediante una compensación adicional de 50% para los padres de la víctima y del 25% para cada uno de los demás demandantes, pues se aviene a uno de los criterios interpretativos existente en la Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano de cierre que, tal como se advirtió, no ha unificado su criterio respecto del tema. Por tanto, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. Finalmente, al establecer que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, resulta consecuente entender que tampoco se configura el defecto de violación directa de la Constitución que la parte actora alegó con fundamento en tal desconocimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente, así: Corte Constitucional, sentencia de 25 de febrero de 2014, exp: T102, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, exp: 2015-02793-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto la posición jurisprudencial de unificación en relación con la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicio morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tenía origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional

Humanitario y en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp: 1999-01063-01, C.P. Ramiro Pasos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03452-01(AC)

Actor: JHONY ENRIQUE ANGULO CASTRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por Jhony Enrique Angulo Castro y otros1, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional solicitado por los accionantes respecto del Tribunal

Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Jhony Enrique Angulo Castro y Rosa Lolay Ortiz Cedeño, en nombre propio y en representación de la menor Wendy Lizeth Angulo Ortiz, los señores Jhony Enrique Angulo y Neorly Elena Suárez, en representación de las menores Lauren Alexa Suárez y Ani Briyi Angulo, los señores Carlos Vidal Castillo Cortés y Nancy Vallecilla

Montaño en representación de los menores Danny Ceney Castillo Vallecilla y Cristian Rodolfo Castillo Vallecilla, los señores Jhony Enrique Angulo Castro, Eulogio Simón Angulo, Wilson Fernando Angulo Bonilla, Carlos Eduardo Angulo Vallecilla, Cesar Mauricio Castillo Vallecilla, Villler Michele Castillo Vallecilla y las señoras Lilia Hortensia Castro, Lizeth Alejandra Angulo Bonilla, Sandra Patricia Angulo Castillo, Paula Elena Montaño y Nancy Valecilla Montaño, en condición de familiares próximos y legítimos de Alexander Angulo Vallecilla y Diego Armando Angulo Vallecilla, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, así como también la guarda del principio de primacía de la realidad sobre las formas, 1Rosa Lolay Ortiz Cedeño, en nombre propio y en representación de la menor Wendy Lizeth Angulo Ortiz, los señores Jhony Enrique Angulo y Neorly Elena Suárez, en representación de las menores Lauren Alexa Suárez y Ani Briyi Angulo, los señores Carlos Vidal Castillo Cortés y Nancy Vallecilla Montaño en representación de los menores Danny Ceney Castillo Vallecilla y Cristian Rodolfo Castillo Vallecilla, los señores Jhony Enrique Angulo Castro, Eulogio Simón Angulo, Wilson Fernando Angulo Bonilla, Carlos Eduardo Angulo Vallecilla, Cesar Mauricio Castillo Vallecilla, Villler Michele Castillo Vallecilla y las señoras Lilia Hortensia Castro, Lizeth Alejandra Angulo Bonilla, Sandra Patricia Angulo Castillo, Paula Elena Montaño y Nancy Valecilla Montaño, en condición de familiares próximos y

legítimos de Alexander Angulo Vallecilla y Diego Armando Angulo Vallecilla. cuya vulneración la atribuye al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, con ocasión de la sentencia de 31 de mayo de 2017, dictada dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 201100131-01, que modificó el fallo de 14 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, decisión mediante la cual, en criterio de la parte actora, desatendió el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijado en relación con el monto indemnizatorio del perjuicio moral, de conformidad con los siguientes hechos: I.1. Jhony Enrique Angulo Castro y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión del trágico fallecimiento de los hermanos Alexander y Diego Angulo Valencia. I.2. Se incoaron inicialmente tres demandas radicadas con los número 2011-131, 2012-0093 y 2011-00037, las cuales fueron acumuladas. I.3. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, despacho que mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se reunieron los elementos probatorios suficientes para acreditar la imputación de la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en relación con los hechos expuestos. I.4. La responsabilidad extracontractual a la que fue condenada la parte demandada, se originó como consecuencia de la muerte por inmersión de los hermanos Alexander y Diego Armando Angulo Vallecilla, agricultores y pescadores de oficio, ocurrida el 10 de marzo de 2010 a las 7:00 de la mañana, en el sector de Palo Seco de la jurisdicción del Municipio de Roberto Payán, cuando la embarcación en la que se transportaban por el río Telembí, fue alcanzada por un fuerte oleaje que ocasionó el paso veloz e imprudente de cuatro naves de la Armada Nacional, desconociendo las regulaciones de navegación previstas en la Ley 1242 de 5 de agosto de 2008. I.5. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por activa, a las partes de los siguientes procesos: -El proceso 2011-00131, en el cual no se logró acreditar la legitimación por activa de la señora LUCY YOMAIRA QUIÑONES CORTÉS, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente. -El proceso 2012-00093, cuyo demandante fungieron (sic) los señores EVER ARSENIO ANGULO CASTRO y YIYA LUCY JURADO CASTRO, los cuales no acreditaron la calidad de hermanos de crianza, conforme lo anotado con antelación.

SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional, responsable administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, por la muerte de los HERMANOS ALEXANDER Y DIEGO ARMANDO ANGULO, en hechos ocurridos el día 10 de Marzo de 2010, en el sector Palo Seco Jurisdicción del Municipio de Roberto Payán, Departamento de Nariño.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes las sumas establecidas en la presente sentencia por los siguientes conceptos ya liquidados.

PERJUICIOS MORALES

1. PROCESO 2011-131

JHONY ENRIQUE ANGULO CASTRO (Padre) 100 SMLMV.

NANCY VALECILLA MONTAÑO (Madre) 100 SMLMV.

WENDY YISETH ANGULO ORTIZ (Hermana) 36 SMLMV.

ANY BRIYIT ANGULO SUÁREZ (Hermana) 36 SMLMV.

DIANA SENEY CASTILLO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV.

CÉSAR MAURICIO CASTILLO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV.

CRISTIAN RODOLFO CASTILLO VALLECILLA (Hermano) 36 SMLMV.

CARLOS EDUARDO CASTILLO VALLECILLA (Hermano) 36 SMLMV.

VILLER MICHELE CASTILLO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV.

SANDRA PATRICIA ANGULO VALLECILLA (Hermana) 36 SMLMV.

LIZETH ALEJANDRA ANGULO BONILLA (Hermana) 36 SMLMV.

WILSON FERNANDO ANGULO BONILLA (Hermano) 36 SMLMV.

PROCESO 2012-00093

ELENA MONTAÑO (Abuela Materna) 50 SMLMV. LAUREN ALEXA SUÁREZ (Hermana paterna) 36 SMLMV. DIEGO ARMANDO QUIÑONES CORTÉS (Tercero damnificado) 15 SMLMV

2. PROCESO 2012-0037

EULOGIO SIMÓN ANGULO (Abuelo paterno) 50 SMLMV.

LILIA HORTENCIA CASTRO MARTÍNEZ (Abuela paterna). 50 SMLMV.

VEDER ALEJANDRO VALLECILLA (Hermano materno) 36 SMLMV […]”. I.6. Los integrantes de la parte actora presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, al no estar de acuerdo con las cantidades reconocidas a los demandantes por concepto de perjuicio morales y porque a algunas de las víctimas no se les tuvo en cuenta como sujetos procesales. Según la impugnación, a cada familiar afectado se le debió valorar y cuantificar la indemnización conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2014, referente a la reparación de los perjuicios morales por causa de muerte, y debió tenerse presente que fueron dos las víctimas pertenecientes a una misma familia. I.7. Los recurrentes expusieron que al padre de las víctimas le corresponden 100 smlmv, lo que equivaldría a una indemnización de 200 smlmv pues murieron dos de sus hijos; ejercicio que también se debe realizar para cada uno de los demandantes

en el porcentaje previsto para ellos según su nivel de parentesco. I.8. Los accionantes plantean que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, modificó el fallo de primera instancia, sin ajustarlo al precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Consejera de Estado Olga Mélida Valle de la Hoz y en el fallo de 4 de septiembre de esa misma anualidad2, toda vez que a los padres de los hermanos fallecidos “[…] les dio 150 y no 200 cuando no es lo mismo que se le muera un hijo a sus padres que dos, antes el dolor es más grande por lo que su indemnización debe ser mayor y no menor como lo estableció el accionado. Además, dejar a su hijo póstumo sin indemnización, sus hermanos de crianza, la compañera permanente del señor Diego Armando, se violenta el principio de primacía de la realidad las formas (sic) y el acceso efectivo a la administración de justicia […]”. I.9. Los tutelantes sostienen que mediante fallo de 2 de junio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida dentro del expediente AC-2016-00459-01, con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate, resolvió un asunto similar al suyo, accediendo a decretar el amparo solicitado. I.9. La parte actora considera que, de conformidad con los hechos expuestos, el Tribunal accionado incurrió en las causales especiales de procedencia de la acción de tutela, a saber: 2 El accionante cita como desatendida la sentencia de 4 de septiembre de 2014 pero en el pie de

página que complementa su información precisa lo siguiente: “[…] Consejo de Estado – Sala de la Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014,, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero […]”. “[…] i) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que se desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes enunciada a la hora de proferir el fallo cuestionado, ya que los topes que fijó como perjuicios morales son inferiores a los allí trazados. Además, porque no se contempló en el texto de unificación excepciones o salvedades relacionadas con la cantidad de personas afectadas con la muerte en un mismo hecho dañino, por el contrario es precisa en establecer que la tarifa legal corresponde por el daño y si son varios los daños debe repararse de manera individual y conforme a la identidad del mismo a cada uno de los afectados. ii) Violación directa de la Constitución, con la decisión del Tribunal Administrativo accionado se transgredió el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y principio de realidad sobre las formas, toda vez que como se reitera no se podía desconocer el material probatorio existente dentro del proceso. Además, se desconocen las razones por las cuales el Tribunal no aplica la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado […]”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formuló la petición siguiente: “[…] solicito a ese Despacho TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL, en sentencia del día treinta y uno (31) de mayo de 2017, que pedimos se DEJE SIN EFECTOS EL NUMERAL PRIMERO relacionado con la indemnización de los accionantes los cuales deberán ser ajustados al precedente jurisprudencial, como también el NUMERAL SEGUNDO, y consecuencialmente se ORDENE a esta Corporación, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para dictar la nueva sentencia acogiendo el precedente jurisprudencial sobre la materia […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de enero de 2018, la Magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado3 admitió la acción de tutela presentada por el señor Jhony Enrique Angulo Castro y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. En la misma providencia vinculó como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, demandada dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2011-00131, así como al Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto que conoció el proceso en primera instancia. Posteriormente, mediante auto de 19 de febrero de 3 Rocío Araujo Oñate. 2018, vinculó como terceros interesados a otras personas que participaron, junto con los tutelantes, como demandantes en el proceso de reparación directa. A todos les solicitó contestar la demanda de amparo en el término de dos días. De igual forma ordenó la publicación del auto admisorio en la página web de esta Corporación Judicial con el fin de que todos los interesados tuvieran la posibilidad

de intervenir.

IV. INTERVENCIONES IV.1. El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.

IV.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto guardó silencio. IV.3. El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional solo manifestó que remitió la demanda de tutela y el auto admisorio al Grupo Contencioso Constitucional. IV.4. Las personas que participaron, junto con los tutelantes, como demandantes en el proceso de reparación directa, vinculados como terceros, guardaron silencio.

V. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la acción de tutela presentada por el señor Jhony Enrique Angulo Castro y otros.

Frente a la situación fáctica de los tutelantes, la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró que el Tribunal Administrativo de Nariño, al momento de determinar en su fallo de reparación directa la indemnización por los perjuicios morales, tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como los diferentes niveles de cercanía o parentesco establecidos en ella. Sin embargo, también puso de presente que las indemnizaciones por perjuicios morales no son susceptibles de cúmulo aritmético, pues lo que ha admitido la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos en los que hay más de una víctima, es efectuar un incremento en la estimación del quantum de la indemnización. Teniendo presente lo anterior, resaltó en el fallo de tutela impugnado que, una vez

verificado el parentesco de los demandantes, el Tribunal Administrativo de Nariño reconoció los perjuicios reclamados en los montos que señala la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, y aplicó una compensación adicional del 50% para los padres de la víctima y del 25% para cada uno de los demás demandantes, ya que el daño fue producto de la pérdida de dos vidas humanas integrantes del mismo núcleo familiar. Por tanto, concluyó que el Tribunal accionado no desconoció la tesis contenida en la sentencia de unificación. Ahora bien, frente a la inconformidad de la parte actora consistente en que en el fallo de reparación directa de 31 de mayo de 2017, no resultaba procedente aplicar el criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado fijado respecto de la indemnización en aquellos casos en que se persigue el resarcimiento por la muerte de varios familiares, como ocurre en el asunto bajo examen, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó en el fallo de tutela impugnado que no existe una posición unificada sobre el tema. Al efecto expuso lo siguiente: “[…] Al respecto, la Sala encuentra que no existe una posición unificada sobre el tema de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cual es el Órgano de cierre en la materia, ya que sus diferentes subsecciones han indemnizado el daño moral en casos similares, de una forma distinta, sin que se haya dictado un fallo de unificación al respecto, pues se reitera, las sentencias del 28 de agosto de 2014 y del 4 de septiembre del mismo año, unificaron en cuanto al monto indemnizatorio por la

muerte de una persona, atendiendo a los niveles de cercanía allí establecidos, mas no se pronunciaron sobre el evento en el cual se solicita el resarcimiento por la muerte de dos o más personas. A manera de ejemplo, se tienen las providencias citadas por la autoridad judicial accionada, así como la sentencia de 22 de abril de 2015 con ponencia de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se ordenó la siguiente indemnización por perjuicios morales: “7.2. Perjuicio morales Por las reglas de la experiencia, razonablemente se puede inferir que las comprobadas muertes de los señores Álvaro Carrillo Gómez y Ángel Aldana Vera, originadas, sin duda, en los luctuosos hechos analizados en línea precedentes, causaron dolor y sufrimiento a sus cónyuges e hijos, a saber: María Antonia Gómez Cáceres y Angélica María, Alba Johana y Álvaro Yesid Carrillo Gómez por un lado, y por el otro a María Doris García Mendoza y Rubén Darío e Ingrid Suley Aldana García. Siendo así, por el pretium doloris se reconocerá a cada uno la cantidad equivalente a 100 s.m.l.m.v., como lo reiteró la Sala en sentencias de unificación recientes, a cuyo tenor la indemnización de perjuicios por muerte obedecerá al baremo de 100 salarios mínimos legales mensuales para las personas que se encuentran vinculadas por relaciones afectivas propias del primer grado de consanguinidad y conyugales, como ocurre en el caso de los actores anteriormente mencionados […]”.

Pese a lo antes expuesto, también resaltó la existencia de una posición jurídica contraria, contenida en la providencia de 1º de julio de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, radicada bajo el número 07001-23-31-000-2005-00270-01 (34390). De conformidad con lo planteado concluyó que en el asunto sub examine no puede afirmarse el desconocimiento de precedente judicial, toda vez que ante la inexistencia de una decisión de unificación en la materia, las autoridades judiciales dentro del margen de la autonomía que les asiste, válidamente pueden optar por alguna de las posiciones interpretativas que se han desarrollado alrededor de la controversia, máxime cuando las mismas han sido expuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano de cierre en la materia. Por lo tanto no se configura el desconocimiento del precedente.

VI. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que desestimó el amparo solicitado, al considerar que los argumentos expuestos para negarlo “[…] no se estructuran desde el escenario escogido como custodios de la Constitución, sino fungiendo desde el panorama del Juez Administrativo como si se tratase de una tercera instancia [...]”.

Alegó que de conformidad con los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando una persona humana es afectada por un hecho lesivo que le ocasiona un daño, debe ser reparada de tal manera que se restablezca su situación al momento anterior al hecho ilícito, borrando o anulando las

consecuencias de dicho acto u omisión reprochables. Reiteró que en el asunto de la referencia se causaron dos daños reflejados en la vida de dos seres humanos, razón por la cual cada una de esas vidas no debe ser acumulada a otra para ningún tipo de efectos, llámese jurídico o económico, debido a que las personas fallecidas eran identificables, autónomas, independientes, con diferencias de carácter y personalidad, características que las singularizan y hacen que deban ser tomadas de manera separada, lo que indica que la reparación deba ser integral mirando al ser humano como un todo. Acotó que el precedente jurisprudencial que se desconoce en las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, establece de manera clara una tabla de mínimos indemnizatorios, sin que de su texto se adviertan excepciones relacionadas con la cantidad o número de víctimas fatales, ya sea para aumentar o disminuir los topes indemnizatorios. Expuso que la sentencia de tutela impugnada desconoce el principio internacional de reparación a partir del cual se busca que dicho concepto sea mirado desde la óptica de la víctima y no desde la del sujeto dañador, aparte de que no puede ser solamente retributiva sino finalmente restauradora, correspondiéndole a los Estados responsables el desarrollar medidas tendientes a lograr la restitución, y a obtener garantías de no repetición, de indemnización, rehabilitación, y de satisfacción para lograr o por lo menos intentar colocar a las víctimas en una situación anterior a la del ilícito que las afectó. En ese orden de ideas concluyó solicitando la revocatoria del fallo de tutela de

primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Jhony Enrique Angulo Castro y otros, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. VII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Y, en caso afirmativo, ii) Si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en la sentencia de 31 de mayo de 2017 en el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el monto indemnizatorio por el perjuicio moral y, por ende, en violación directa de la Constitución Política. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela

dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se solicita la protección de derechos fundamentales por parte de sus titulares, ii) la parte actora no tiene a su disposición otro medio de defensa 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o

da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de

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