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CE-11001-03-15-000-2017-03453-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03453-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL INFORME DE

NOVEDAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO La Sala no encuentra que el análisis probatorio del tribunal demandado sea contraevidente o contrario a la sana crítica. La valoración del tribunal fue conjunta y tuvo en cuenta todos los elementos de conocimiento que informaron sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Omar Benavides Andrade. Es aceptable concluir que se configuró el hecho de un tercero, pues lo cierto es que en el proceso de reparación directa no se demostró que la Policía Nacional actuó de manera negligente frente a los requerimientos de seguridad realizados por la Cooperativa de Caficultores de Nariño. (…) El tribunal no contaba con motivos para desestimar el valor probatorio del informe de novedad rendido por el comandante de la Estación de Policía de San Lorenzo, pues en el proceso de reparación directa no hubo pruebas que lo desvirtuaran. De hecho, si los demandantes estimaban que ese informe no era cierto, lo procedente era que, en el marco del proceso de reparación directa, aportaran pruebas para desvirtuarlo, pero no lo hicieron y no pueden corregir esa situación mediante la acción de tutela, que, se reitera, es un mecanismo residual y subsidiario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03453-01(AC)

Actor: ROSALBA ANDRADE DE BENAVIDES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de abril de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial, Rosalba Andrade de Benavides, Digna

Esperanza Benavides Andrade, Diego Vicente Benavides Andrade, Gladys del Carmen Benavides Andrade, Rocío del Carmen Benavides Andrade, Mary del Socorro Benavides Andrade, Luis Harvey Benavides Andrade, Mario Ferney Benavides Andrade, Roberth Jesús Benavides Andrade y Sandra Johana Ortiz López1 interpusieron tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

1. Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso constitucional y a la reparación de los accionantes, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con acción de la sentencia de segunda instancia de fecha once (11) de agosto de 2017 dentro del proceso de reparación directa 52-001-3333-005-2013-00373-01 (2075), en contra de la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional.

2. Déjese sin efecto y en su integridad la sentencia de segunda instancia de fecha once (11) de agosto de 2017 dentro del proceso de reparación directa

52-001-33-33-005-2013-00373-01 (2075), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera nueva sentencia.

3. Decrétense las demás medidas tendientes al restablecimiento de los derechos conculcados por la sentencia de segunda instancia de fecha once (11) de agosto de 2017 dentro del proceso de reparación directa 52-001-3333-005-2013-00373-01 (2075), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño2.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 23 de junio de 2011, los señores Omar Benavides Andrade y Carlos Bolaños se desplazaban en un vehículo de la Policía Nacional, junto con cuatro uniformados, que los acompañaron para efecto de transportar $200.000.000 entre los municipios de La Unión y San Lorenzo (Nariño). El vehículo fue atacado por un grupo armado y resultaron muertos uno de los uniformados y el señor Omar

Benavides Andrade. 2.2. Luis Antonio Benavides, Rosalba Andrade de Benavides, Digna Esperanza Benavides Andrade, Diego Vicente Benavides Andrade, Gladys del Carmen 1 En nombre propio y en representación de su menor hijo Stiven Daniel Benavides Ortiz. 2 Folio 8. Benavides Andrade, Rocío del Carmen Benavides Andrade, Mario Benavides Andrade, Mary del Socorro Benavides Andrade, Luis Harvey Benavides Andrade, Roberth Jesús Benavides Andrade y Sandra Johana Ortiz López interpusieron

demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, en su criterio, era administrativamente responsable por la muerte del señor Omar Benavides Andrade. 2.3. Por sentencia del 20 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por falla en el servicio, y lo condenó a pagar a los demandantes indemnizaciones por perjuicios morales, por daño emergente y por lucro cesante. 2.4. La parte actora y el Ministerio de Defensa apelaron la decisión de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. A juicio del tribunal, no se configuró la falla en el servicio, sino que se trató del hecho de un tercero.

3. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes señalaron que la sentencia del 11 de agosto de 2017 incurrió en defecto fáctico, toda vez que, en su criterio, no se demostró que la muerte del señor Omar Benavides Andrade fuera causada por hechos imprevisibles, irresistibles y externos. Que si bien el informe de novedad suscrito por el comandante de la Estación de Policía de San Lorenzo señaló que no fue posible repeler el ataque porque fue perpetrado por un grupo armado de aproximadamente quince personas, lo cierto es que no existía prueba directa de esa afirmación. Que ese informe únicamente se sustentó en un supuesto comentario de la comunidad.

3.2. Dijeron que «la valoración parcial y errada de un medio probatorio, en contravía de una valoración y una lectura integral de las pruebas, en este caso, la información consignada en el informe de novedad suscrito por la Policía Nacional, guarda relación directa con el sentido de la decisión tutelada, pues al no lograrse probar fehacientemente que fueron alrededor de 15 ilegales y portadores de armas de asalto y largo alcance, el mismo tribunal tendría que aceptar, como en un momento hace, que existió un servicio deficiente por parte de la Policía Nacional –incumplimiento e protocolos para prestar servicio de escolta y acompañamiento-, constituyendo ello una falla del servicio, lo que necesariamente llevaría a declarar la responsabilidad del Estado y, por ende, a condenarlo patrimonialmente, confirmando al menos la decisión de primera instancia»3.

4. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño (autoridad judicial demandada) El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado ponente de la sentencia del 11 de agosto de 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. 3 Folio 7.

Manifestó que la sentencia cuestionada se ajustó a las garantías del debido proceso y fue debidamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa. Agregó que los argumentos expuestos en la sentencia atacada evidencian que no se configuró ninguno de los defectos definidos por la Corte Constitucional para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

5. Intervención del Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero

con interés, demandado en el proceso de reparación directa) El secretario general de la Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la tutela. En resumen, adujo: Que la Policía Nacional no vulneró los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no tuvo injerencia en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Que, además, la tutela era improcedente, por cuanto los demandantes la ejercen con el fin de desconocer los argumentos razonados y lógicos que sustentaron la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Que la parte actora no puso de presente el testimonio rendido por el señor Carlos Bolaños, que dijo que el ataque fue sorpresivo. Que era evidente que el personal policial no pudo oponer resistencia y, por ende, no podía endilgarse falla en el servicio. Que, de hecho, la actuación de la Policía Nacional fue diligente, puesto que suministró los medios necesarios para transportar el dinero y garantizar la seguridad de la víctima, pero las circunstancias del ataque hicieron infructuoso el obrar diligente de la administración. Que el ataque no era previsible y resistible, por cuanto si bien había informes de problemas de orden público, lo cierto es que eso no necesariamente evidenciaba que el ataque fuera a ocurrir ni mucho menos permitió estimar la magnitud de ese ataque. Que el hecho dañoso no es responsabilidad de la Policía Nacional, sino de un tercero y así lo concluyó de manera razonada el Tribunal Administrativo de Nariño.

6. Sentencia impugnada 6.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por

sentencia del 11 de abril de 2018, denegó las pretensiones de la demanda de tutela. En resumen, expuso: Que el tribunal demandado concluyó razonablemente que la Policía Nacional no incurrió en falla en el servicio, pues tomó las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la víctima, pero la magnitud del ataque fue imprevisible y superó la capacidad de respuesta del personal policial. Que el análisis probatorio fue conjunto y acorde con la sana crítica, puesto que en el proceso de reparación directa no se evidenció el nexo causal entre las actuaciones de la Policía Nacional y la muerte del señor Omar Benavides Andrade. Que, en cambio, sí se demostró el hecho de un tercero. Que la parte actora interpone la tutela con el único fin de cuestionar la valoración probatoria del Tribunal Administrativo de Nariño y de ninguna manera demuestra que esa valoración fue insuficiente o caprichosa. Que el mero desacuerdo de una de las partes no deriva en la prosperidad de la tutela.

7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia del 11 de abril de 2018. En ese sentido, reiteró que en el proceso de reparación directa no se demostró que la muerte del señor Omar Benavides Andrade fuera causada por circunstancias irresistibles, imprevisibles y externas. Insistió en que el informe de novedad suscrito por el comandante de la Estación de Policía de San Lorenzo no demuestra esas circunstancias, pues está sustentado en informaciones no verificadas sobre el número de personas que perpetraron el ataque y las armas que portaban.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones

jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La parte actora alegó que la sentencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del informe de novedad rendido por el comandante de la Estación de Policía de San Lorenzo frente a los hechos en los que resultó muerto el señor Omar Benavides Andrade. En su criterio, ese informe no evidenciaba que el ataque haya obedecido a hechos irresistibles, imprevisibles y externos. 2.2. En la sentencia impugnada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó las pretensiones demanda de tutela. Consideró que el análisis probatorio realizado en la sentencia cuestionada fue suficiente y acorde con la sana crítica. Dijo que no hubo falla en el servicio, pues en el proceso de

reparación directa se demostró que la Policía Nacional tomó las medidas procedentes para garantizar la seguridad del señor Omar Benavides Andrade y que el hecho dañoso fue responsabilidad exclusiva de un tercero. 2.3. En la impugnación, la parte actora insistió en los argumentos formulados frente a la presunta indebida valoración del informe de novedad rendido por el comandante de la Estación de Policía de San Lorenzo. 2.4. Siendo así, el problema jurídico se concreta a determinar si la sentencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del informe de novedad rendido por el comandante de la Estación de Policía de San Lorenzo frente a los hechos en los que resultó muerto el señor Omar Benavides Andrade.

3. Respuesta al problema jurídico 3.1. Lo primero que conviene decir es que, en la sentencia del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño encontró demostrado el daño, consistente en la muerte del señor Omar Benavides Andrade. 3.2. El tribunal demandado también encontró acreditado el ataque del 23 de junio de 2011. En lo que interesa, dijo: Ahora bien, del análisis de los elementos obrantes al interior del proceso, para el Tribunal se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 23 de junio de 2011, esto es, el ataque de un grupo al margen de la ley al vehículo en que se transportaban Omar Benavides y Carlos Bolaños en compañía de cuatro uniformados, pues tal hecho es aceptado por la entidad demandada en la contestación de la demanda, en el Libro de Población de fecha 22 y 23

de junio de 2011 (folios 251-252) y en el informe de novedad suscrito por el Comandante de la Estación San Lorenzo de fecha 25 de junio de 2011 (folios 258-259), en tales documentos se indica: “… siendo aproximadamente las 9:30 horas del día 23-06-2011, salieron con destino al municipio de La Unión los señores PT. GÓMEZ PORTELA LUIS CARLOS, AP. RAMÍREZ CRUZ JAIRO, AP. CARDONA ANDRÉS 6 SU-573 de 2017. FELIPE en el vehículo Nissan de placas BIB 599 de color blanco de siglas 19-013 adscrita a la estación de policía de San Lorenzo, en compañía de dos (02) personas civiles de nombres CARLOS EDUARDO BOLAÑOS (…) y OMAR DE JESÚS BENAVIDES ANDRADE (…), representantes del gremio de Caficultores de Nariño con el fin de escoltar a los antes mencionados, a la remisión de un dinero que traían desde el municipio de La Unión hasta el municipio de San Lorenzo, y además se le había dado la consigna al personal uniformado de que al regreso recogieran al señor PT. CAICEDO REINA VÍCTOR HUGO quien se encontrada desde el día anterior en la base de distrito La Unión (…) Al momento de regreso (…) en un punto conocido como El Molino, perteneciente al corregimiento de Santa Cecilia, y a una distancia de 28 km del trayecto recorrido, siendo aproximadamente las 14:30 horas, se tuvo conocimiento que la patrulla policial fue objeto de una emboscada por parte de un grupo, según la comunidad conformado por aproximadamente quince hombres, quienes portaban armamento de

asalto y de largo alcance vistiendo prendas de uso privativo de las FF.MM….” (Folio 258) (Transcripción parcial literal, sin efectuar observaciones)7. Como se ve, con base en el informe de novedad rendido por el comandante de la Estación de Policía de San Lorenzo, el tribunal demandado concluyó razonablemente que estaba acreditado el ataque del 23 de junio de 2011 en la vía que comunica a los municipios de La Unión y San Lorenzo (Nariño). 3.3. Seguidamente, el tribunal citó un precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala que el hecho de un tercero exonera a la administración de responsabilidad cuando ese hecho fue imprevisible, irresistible y externo a la administración. Sobre el particular, el tribunal demandado realizó el siguiente análisis probatorio8: Verifica el Tribunal de acuerdo al Informe de novedad suscrito por el Comandante de la Estación de San Lorenzo SV. Jairo Castillo Gavilanes (folios 258-259), que el ataque perpetrado contra el vehículo policial fue realizado por un grupo de aproximadamente quince (15) personas quienes portaban armamento de asalto y de largo alcance. Se observa así mismo, que en el lugar donde ocurrieron los hechos se habían presentado previamente atracos en años anteriores, situación narrada por el señor Carlos Bolaños en la denuncia presentada (folios 31-37) y en el testimonio recepcionado en audiencia de pruebas (folio 288), donde indica que en los años 2005 y 2007 habían asesinado a dos compradores de café por robarles el dinero. En igual sentido el Acta No. 160 DENAR

ESANLORENZO de 08 de junio de 2011 (folios 176-178), donde el Comandante de la Estación de San Lorenzo refiere la ocurrencia reciente de ataques terroristas contra los funcionarios públicos e instalaciones policiales en el Departamento de Nariño e imparte directivas con el objeto de proteger las instalaciones policiales y a la comunidad. Se encuentra acreditado que la Policía Nacional cumplió con su deber de protección al realizar el acompañamiento solicitado por el señor Carlos 7 Folio 56 del cuaderno principal. 8 Folios 7 a 67 ibídem. Bolaños a través de escrito de fecha 22 de junio de 2011 (folios 249), pues de acuerdo al Plan de Marcha No. 331 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de San Lorenzo (folios 169-171), dispuso de un vehículo marca NISSAN color blanco de placa No. BIB599, de propiedad de la Policía Nacional y de tres unidades dotadas de armamento y munición de dotación. Así mismo, se observa que la entidad acató los lineamientos establecidos en el documento denominado "Procedimientos para la entrega de dinero en efectivo y traslado desde La Unión -N, hasta las diferentes cabeceras municipales del Norte de Nariño" (folios 80-81) suscrito por el Gerente y el Pagador Central de la Cooperativa de Caficultores de Nariño donde se indica que: "5. Para el traslado de dinero se tiene previsto el acompañamiento de la Policía Nacional. El tercer Distrito con sede en La Unión N., autoriza la comisión mínimamente con dos unidades dotadas de arma larga". Encuentra el Tribunal que el servicio de seguridad se prestó con cuatro uniformados, pues si bien inicialmente fueron dispuestos tres para realizar la

labor, también lo es que en el Municipio de La Unión recogieron a otro, de acuerdo al Informe de Novedad (folio 180), citado en precedencia. Hechas las anteriores precisiones, si bien el Tribunal no desconoce la existencia de problemas de orden público en el Municipio de San Lorenzo y la ocurrencia de eventos similares a los hechos donde murió el causante, en años anteriores, esto no implica per se que el ataque perpetrado el día 23 de junio de 2011 era previsible para la entidad demandada. 8.5.3. Así, decantado se encuentra que el servicio de protección se prestó de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Convenio suscrito con la Cooperativa de Caficultores, aspecto en que se coincide con la decisión de primera instancia. Lo que no puede afirmarse de acuerdo con el material probatorio obrante al interior del proceso, es que la entidad haya tenido conocimiento de que se iba perpetrar un ataque de tal magnitud con el objetivo de robar el dinero transportado, para así concluir que la protección suministrada fue deficiente y que por ende se requería de un vehículo adicional para prestar el servicio. […] Ahora, precisa el Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia fundamentó su decisión en indicar que el hecho era previsible en tanto la entidad tuvo conocimiento previo de varios hechos terroristas y continuos atentados perpetrados por la guerrilla en el Municipio de San Lorenzo contra el personal e instalaciones de la Policía. Empero, en este punto conviene precisar que no se encuentra acreditado al interior del proceso qué grupo al margen de la ley produjo el hecho dañoso; ello en vista de que únicamente se indica que fue un grupo de

aproximadamente quince personas armadas, que utilizaban uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas, lo cual no permite acreditar que fueron miembros de las FARC, y más si se tiene en cuenta que en el documento referido por el Juez de Primera Instancia, se señala la presencia no solo de la guerrilla sino también de "delincuencia común y organizada" (folio 177) en el Municipio. Por lo cual, no puede afirmarse que fue la guerrilla quien efectuó el ataque y en ese sentido, que el mismo era previsible. Por otro lado, la parte actora sostiene que el hecho se presentó en tanto la entidad no tomó las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los civiles y el dinero, en tanto el servicio de transporte se realizó en un único vehículo contrariando el protocolo establecido para realizar la operación. […] 8.5.4. Así las cosas, sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión se aceptara que el servicio prestado por la entidad fue deficiente por no disponer de otro vehículo para realizar el acompañamiento, el Tribunal encuentra que ello en nada habría contribuido a evitar el resultado dañoso, con lo cual se acredita la irresistibilidad del hecho. Resulta pertinente indicar que el ataque fue perpetrado por aproximadamente quince personas, armadas con fusiles, que dispararon desde el monte, vestidas con prendas de uso privativo de las fuerzas militares, así lo indica el Informe de Novedad suscrito por el Comandante de la Estación de San Lorenzo de fecha 25 de junio de 2011 (folios 258-259). Así, en criterio del Tribunal, el acompañamiento de otro vehículo sea automóvil o unidad motorizada tal como lo sostiene la parte actora, no

hubiese podido cambiar en nada el resultado final, pues el número de atacantes superaba con creces al de policías con lo cual la presencia de otro uniformado no habría contribuido a que dieran una respuesta efectiva al ataque. A esto se suma lo sorpresivo del ataque, pues el señor Carlos Bolaños en su testimonio indicó que "...pasando la quebrada El Molino sentimos un estruendo, que yo asumo que fue nos lanzaron una granada porque al momento que sentimos e impacto el carro se paró completamente, muerto como se dice y empezamos a sentir disparos que venían del monte”. Con todo, conviene precisar que la única forma en que la entidad hubiese podido hacer frente al ataque esto es, dar una respuesta efectiva al mismo, es haber dispuesto para realizar el acompañamiento de prácticamente todo el personal que para el momento laboraba en la Estación de Policía de San Lorenzo. Lo anterior si se tiene en cuenta que eran aproximadamente quince atacantes armados con fusil, que disparaban desde el monte y que eran doce los uniformados que laboraban en dicha Estación, de acuerdo al Acta No. 160 DENAR ESANLORENZO (folios 176-178), suscrita por el Comandante de Policía de la Estación de San Lorenzo y por todo el personal de la misma estación. […] 8.5.6. Ahora en lo que refiere a la externalidad del hecho, el Tribunal se limitará a indicar que el mismo tal como quedó expuesto con suficiencia, fue ejecutado por un tercero ajeno a la entidad demandada y por otra parte, no puede predicarse una imputación jurídica en tanto la Policía Nacional cumplió con el deber de protección, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el

Convenio suscrito con la Cooperativa de Caficultores, deviniendo el hecho en irresistible e imprevisible con lo cual no le es imputable a la entidad. Así entonces, si bien existió un daño y éste se logró demostrar en el proceso, dicha responsabilidad no puede ser endilgada a la entidad demandada puesto que no se demostró que incurriera en falla en el servicio por acción, omisión o prestación deficiente o tardía del mismo que diese lugar a la ocurrencia del hecho dañoso. Por tal razón, la imputación material y jurídica del daño recae en un tercero ajeno al estamento estatal, hecho que constituye una causal de exoneración, siendo válido calificar el hecho como externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, por lo cual se revocará la Sentencia de Primera Instancia. 3.4. Como se ve, con base en el informe de novedad rendido por el comandante de la Estación de Policía de San Lorenzo, el testimonio de Carlos Bolaños, el libro de población de la Estación San Lorenzo y el manual de procedimientos para la entrega de dinero en efectivo (suscrito por el Gerente y el Pagador Central de la Cooperativa de Caficultores de Nariño), el tribunal demandado concluyó razonablemente lo siguiente: (i) Que la Policía Nacional adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el transporte del dinero, en tanto aportó un vehículo y cuatro uniformados, de conformidad con lo requerido en el manual de procedimientos para la entrega de dinero en efectivo, que señaló que los traslados de dinero debían apoyarse en mínimo dos miembros de la Policía Nacional. (ii) Que la magnitud del ataque fue imprevisible, puesto que si bien había

antecedentes de problemas de orden público, lo cierto es que no había razones para adoptar medidas de seguridad que excedieran lo requerido por la Cooperativa de Caficultores de Nariño. (iii) Que el ataque fue irresistible, por cuanto, así se hubiera dispuesto de mayor apoyo policial, lo cierto es que no es claro que el resultado habría sido diferente. (iv) Que el ataque fue realizado por un tercero no identificado, pues en el proceso no obra prueba que evidencie a qué grupo ilegal pertenecían los atacantes. 3.5. La Sala no encuentra que el análisis probatorio del tribunal demandado sea contraevidente o contrario a la sana crítica. La valoración del tribunal fue conjunta y tuvo en cuenta todos los elementos de conocimiento que informaron sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Omar Benavides Andrade. Es aceptable concluir que se configuró el hecho de un tercero, pues lo cierto es que en el proceso de reparación directa no se demostró que la Policía Nacional actuó de manera negligente frente a los requerimientos de seguridad realizados por la Cooperativa de Caficultores de Nariño. Por el contrario, las medidas de seguridad adoptadas fueron acordes con los lineamientos dispuestos por la Cooperativa de Caficultores de Nariño, que, como se vio, requería de dos uniformados para transportar las sumas de dinero. 3.6. El tribunal no contaba con motivos para desestimar el valor probatorio del informe de novedad rendido por el comandante de la Estación de Policía de San Lorenzo, pues en el proceso de reparación directa no hubo pruebas que lo desvirtuaran. De hecho, si los demandantes estimaban que ese informe no era

cierto, lo procedente era que, en el marco del proceso de reparación directa, aportaran pruebas para desvirtuarlo, pero no lo hicieron y no pueden corregir esa situación mediante la acción de tutela, que, se reitera, es un mecanismo residual y subsidiario. 3.7. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del informe de novedad rendido por el comandante de la Estación de Policía de San Lorenzo frente a los hechos en los que resultó muerto el señor Omar Benavides Andrade. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Devolver el expediente del proceso ordinario, remitido en calidad de préstamo, al despacho de origen y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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