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CE-11001-03-15-000-2017-03455-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03455-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO DEL EXTINTO DAS [S]e tiene que el tribunal demandado analizó el artículo 6º del Decreto 4057 de 2011 y concluyó que esa disposición normativa no excluía la posibilidad de desvincular empleados del DAS. Según el tribunal, la norma disponía la incorporación de los servidores en las entidades que asumirían las funciones del DAS, pero, a su vez, establecía unas medidas de protección -para las personas que tuvieran la condición de madre o padre cabeza de familia o estuvieran amparadas por fuero sindicalen los casos en que no fuera posible la reincorporación. Es decir, al admitir que algunos empleados no podrían ser incorporados en las plantas de personal de las entidades receptoras, la norma lo que hizo fue admitir que algunos empleados serán efectivamente desvinculados. Para la Sala, la interpretación de las autoridades judiciales demandadas no resulta irrazonable ni arbitraria. Veamos. En primer lugar, el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y artículo 6º del Decreto 4057 de 2011 no prohíben expresamente la desvinculación del personal del DAS. Esa circunstancia habilita al juez natural para desplegar, con mayor libertad, un ejercicio hermenéutico que permita definir si estaba prevista o no la posibilidad de desvincular definitivamente a algunos empleados. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el DAS iba a ser

suprimido -lo que supone que la planta de personal iba a extinguirsey que no todo el personal iba ser reincorporado, la conclusión lógica es que algunos empleados sí serían efectivamente desvinculados. Es más, si las normas garantizaban la incorporación de todos los empleados, no tendría sentido que estableciera unas medidas de protección para los casos en que no fuera posible la incorporación. Téngase en cuenta que este pronunciamiento no pretende ilustrar la única interpretación posible del artículo 6º del Decreto 4057 de 2011. No. La competencia del juez de tutela, tratándose de defecto sustantivo por indebida interpretación, se limita a analizar si la interpretación fue o no razonable, que es, justamente, lo que está haciendo la Sala. Siendo así, se descarta la configuración del defecto sustantivo, porque la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales -que no estaba proscrita la posibilidad de desvincular empleadosestuvo precedida de un ejercicio hermenéutico, que se enmarca dentro de lo razonable. Por otra parte, la Sala no estima que se haya violado el principio de congruencia, toda vez que las autoridades judiciales demandadas sí estudiaron y resolvieron sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado. Así, conforme con las consideraciones expuestas en las providencias judiciales cuestionadas -que fueron transcritas anteriormente-, se desprende que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda analizaron los siguientes aspectos: i) si las normas que regulaban la supresión del DAS preveían la posibilidad de desvincular empleados del DAS y ii) si la desvinculación del

demandante se hizo con apego a las normas legales que contemplaban esa posibilidad. Esos dos aspectos permitían descartar los cargos de nulidad que formuló el actor en el proceso ordinario, que apuntaban a sostener que el DAS no podía, bajo ningún supuesto, desvincularlo definitivamente del servicio. Ahora, es cierto que las autoridades judiciales demandadas se pronunciaron sobre el levantamiento del fuero sindical de [M], pero eso lo hicieron, precisamente, para definir si la desvinculación del actor respetó las normas legales que contemplaban la posibilidad de retiro del servicio. Queda resuelto, pues, el problema jurídico propuesto: las sentencias judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo ni en defecto procedimental, toda vez que sí analizaron y resolvieron sobre la legalidad del acto administrativo demandado y, además, la interpretación que hicieron del parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011 se enmarca dentro de lo razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03455-00(AC)

Actor: JAIRO ZALETH MARTÍNEZ HENAO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Zaleth Martínez Henao contra las sentencias del 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, y del 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegaron las pretensiones en el proceso de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jairo Zaleth Martínez Henao solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1:

2. DECLARAR que las sentencias del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, proferida por el magistrado FERNANDO ARBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, violó los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR la revisión de las sentencias proferidas JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, el día nueve (09) de junio de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad.

4. DECRETAR, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE PEREIRA y al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN que reconozca el derecho que me asiste con respecto a la reubicación e indemnización de conformidad con las pretensiones de la demanda.

2. Hechos 1 Folio 8 del expediente de tutela.

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de junio de 2002, el señor Jairo Zaleth Martínez Henao fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de secretario 309-04 del DAS. 2.2. Mediante oficio 134104 del 22 de noviembre de 2012, el DAS desvinculó del servicio al señor Martínez Henao, por cuanto la entidad estaba en proceso de supresión. Además, le hizo saber que un juzgado laboral había levantado el fuero laboral del que gozaba, precisamente, en razón del proceso de supresión de la entidad. 2.3. En virtud de lo anterior, Jairo Zaleth Martínez Henao presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, en la que pidió el reintegro y el pago de emolumentos dejados de percibir. Como fundamento de las pretensiones, el demandante adujo que la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4057 de 2011 no autorizaban el despido de empleados, sino únicamente la reubicación, y que, de hecho, la entidad demandada fue negligente en las actuaciones tendientes

a lograr la reubicación. 2.4. Por sentencia del 30 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira denegó las pretensiones de la demanda, porque: i) una lectura sistemática de la Ley 1444 de 2011 y del Decreto 4057 de 2011 permitía deducir que también estaba prevista la supresión de empleos, es decir, que no necesariamente todos los servidores debían ser reubicados, y ii) el DAS intentó reubicar al demandante en la Fiscalía General de la Nación, en Migración Colombia, en la Policía Nacional y en la Contraloría General de la República, pero no obtuvo resultados favorables. 2.5. La parte demandante apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 9 de junio de 2017, la confirmó. En síntesis, el ad quem esgrimió, básicamente, las mismas razones de la sentencia de primera instancia y agregó que la entidad demandada respetó el fuero sindical del demandante, en tanto que adelantó el respectivo proceso de levantamiento de fuero ante el juez laboral.

3. Argumentos de la tutela El señor Jairo Zaleth Martínez Henao adujo que las sentencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, porque desconocieron que el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y el artículo 6 del Decreto 4057 de 2011 establecían que los afectados con la supresión debían ser reubicados o reincorporados, mas no facultaron a la entidad para despedir funcionarios.

Además, el actor sostuvo que no era cierto que el DAS hubiere desplegado todas las actuaciones tendientes a lograr la reubicación, «pues a pesar de la respuesta positiva para la reubicación obtenida por entidades como la Contraloría y la Policía, no fue posible que el DAS enviara mi nombre en las listas de los funcionarios que tuvieron esta oportunidad de reubicación, como la tuvieron todos mis demás compañeros»2. Por último, afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda desconocieron el principio de congruencia, en tanto que resolvieron sobre la legalidad del levantamiento del fuero sindical y las actuaciones del DAS para justificar el despido, pero no analizaron la legalidad del acto administrativo que lo desvinculó del servicio ni el restablecimiento del derecho.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira La jueza titular de ese despacho judicial pidió que se denegara el amparo deprecado, porque no concurrían los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En resumen, expuso: i) que, en el proceso ordinario, el 2 Folios 5 y 6 del expediente de tutela. demandante no demostró que algunos compañeros, que estuvieran en las mismas condiciones, hayan sido reubicados, y ii) que no hubo desconocimiento del principio de congruencia, pues se analizaron las normas que regularon la supresión del DAS y fueron estas las que, precisamente, permitieron concluir que no estaba proscrita la posibilidad de retirar del servicio a los empleados.

4.2. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara improcedente la tutela, porque la sentencia del 9 de junio de 2017 «obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de este Tribunal como de nuestro superior funcional, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente»3.

5. Intervención de tercero con interés 5.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (tercero con interés4) 3 Folio 58 del expediente de tutela.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que la tutela fuera declarada improcedente, que se desvinculara a esa entidad y que, si se consideraba pertinente, se vinculara al Patrimonio Autónomo PAP Fidurevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo DAS. En concreto, explicó: Que los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014 definieron las entidades que asumirían la atención de procesos judiciales contra el DAS, en el marco del proceso de supresión de la entidad. Que, en ese sentido, las entidades que asumieron funciones del DAS (Migración Colombia, Unidad Nacional de Protección, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación) serían, en principio, las encargadas de atender los procesos judiciales, según la naturaleza, objeto y sujeto procesal respecto del cual asumieron funciones. Que, la competencia residual, es decir, la atención de procesos judiciales que no tuvieran que ver con

las funciones asumidas por otras entidades, estarían a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Que, precisamente, en virtud de esa competencia residual, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recibió del DAS la documentación relacionada con el proceso de nulidad y restablecimiento del señor Jairo Zaleth Martínez Henao, proceso que, para ese momento, estaba en curso. Que, sin embargo, mediante el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, se dispuso que «los asuntos relacionados con el extinto DAS que asumía la ANDJE en virtud de la competencia residual asignada, serían atendidos por un Patrimonio Autónomo creado para el efecto en cabeza de la Fiduprevisora S.A.»5. Que, por lo anterior, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hizo entrega de la documentación del caso del señor Martínez Henao a la Fiduciaria La Previsora, para que fuera atendido por el patrimonio autónomo. Que, por consiguiente, es la Fiduprevisora la entidad encargada de velar por los intereses del DAS en la presente acción de tutela. Que, en todo caso, la tutela era improcedente porque el demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión para pedir la cuestionar las sentencias judiciales que motivaron la presentación de la acción de tutela. Que, además, el actor estaba utilizando la solicitud de amparo como una instancia adicional. Que, por último, la parte actora no sustentó debidamente la causal específica que 4 Esa entidad recibió el expediente del actor, como proceso en curso, al momento de la supresión del DAS. 5 Folio 21 (vuelto) del expediente de tutela.

endilga a las sentencias cuestionadas. 5.2. Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo DAS El apoderado general solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio, no concurrían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En síntesis, mencionó: Que la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional porque las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derechos fundamentales. Que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda explicaron que la Ley 1444 de 2011 sí preveía la posibilidad de desvincular empleados del DAS, de ahí que el simple hecho de desvincular al actor, que ocupaba un cargo en provisionalidad, no implicaba la ilegalidad del acto administrativo. Que no se desconoció el principio de congruencia, toda vez que, para decidir sobre la legalidad del acto demandado, era necesario analizar el levantamiento del fuero sindical, circunstancia que fue analizada por las autoridades judiciales. Que, además, el actor no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa, pues no promovió el recurso extraordinario de revisión, que le permitía cuestionar la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. Que, por último, el demandante no es sujeto de especial protección y tampoco acreditó que estuviera en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos

que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala estima que se encuentran superados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, procede el estudio de fondo.

Antes de formular el problema jurídico que se analizará y solucionará en esta providencia, resulta necesario hacer algunas precisiones para, justamente, delimitar ese problema jurídico. En el escrito de tutela, el señor Martínez Henao expuso las siguientes inconformidades: i) que se configuró el defecto sustantivo, porque se desconocieron el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y el artículo 6 del Decreto 4057 de 2011, que disponían que los afectados con la supresión debían ser reubicados en otras entidades; ii) que el DAS no desplegó todas las actuaciones tendientes a la reubicación del actor, pues no lo postuló para que

fuera reubicado en la Contraloría General de la República y en la Policía Nacional, entidades que sí recibieron empleados, y iii) que se desconoció el principio de congruencia, toda vez que no se resolvió sobre la legalidad del acto demandado en el proceso ordinario. La Sala advierte que la inconformidad descrita en el numeral i) se sustenta en la presunta configuración de una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (defecto sustantivo). Ahora, si bien en la inconformidad descrita en el numeral iii) no se sustentó en ninguna de las causales específicas, lo cierto es que, según la jurisprudencia constitucional9, la violación del principio de congruencia configura un defecto procedimental. Por ende, ese cargo se estudiará bajo esa causal específica. Sin embargo, la situación descrita en la inconformidad ii), que tiene que ver con la no postulación del actor para la reubicación en la Contraloría General de la República y la Policía Nacional, es un argumento propio del proceso ordinario y no un reproche a las providencias judiciales cuestionadas. En efecto, ese hecho debió acreditarse en el proceso ordinario y, además, debió argumentarse por qué esa circunstancia afectaba la legalidad del acto administrativo demandado. En 9 Ver, por ejemplo, SU-424 de 2012 y T-152 de 2013. esas condiciones, la Sala se relevará de estudiar ese cargo, por cuanto: a) el demandante no identificó las pruebas que probaban su aseveración —la falta de postulación— y b) en gracia de discusión, si se admitiera que el actor no fue

postulado, ese hecho no era suficiente para alterar el sentido de la decisión, en tanto que debía demostrar el mejor derecho frente a las personas que sí fueron postuladas (téngase en cuenta que el señor Martínez Henao ocupaba el cargo en provisionalidad). En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si las sentencias del 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, y del 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011, normas que, a juicio de la parte actora, prohibían que los afectados con la supresión del DAS fueran despedidos. Además, deberá establecerse si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por violación del principio de congruencia, al haber, según lo dicho por el actor, omitido pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo demandado en el proceso ordinario (oficio 134104 del 22 de noviembre de 2012).

3. Solución del caso Para dar solución al problema jurídico, se hace necesario invocar las razones expuestas por las autoridades judiciales demandadas para denegar las pretensiones del proceso ordinario.

En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira adujo: 8.2. Pues bien, las normas que regulan lo correspondiente a la suerte laboral de los servidores vinculados al desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad, citadas como violadas, una vez suprimido este, a la letra

señalan: (…) 8.3. Una lectura aislada y fragmentada de las disposiciones en cita [artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y artículo 6 del Decreto 4057 de 2011], permitiría llegar a la conclusión planteada en la demanda. Sin embargo, una lectura integral del ordenamiento jurídico vigente aplicable a la materia, no genera la misma consecuencia. En efecto, el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2.011, indica que los servidores de las entidades suprimidas, liquidadas, escindidas o fusionadas con ocasión de esa ley, tendrán protegidos sus derechos laborales y en caso de ser necesaria la supresión de sus cargos, estos serán reubicados. Sin embargo, el artículo 19 de esa misma ley señala; "Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo de las creaciones, escisiones y fusiones realizadas o autorizadas en la presente ley". Por su parte, el ya trascrito artículo 6° del Decreto 4057 de 2.011, si bien es cierto establece que los empleados de la planta de personal del DAS serán incorporados a las entidades que asuman las funciones de ese Departamento Administrativo, también determina que los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras, permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma, siempre que acrediten una de las siguientes condiciones: Ser padre o madre cabeza de familia,

discapacitado o próximos a pensionarse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la Ley 790 de 2.002. De igual manera dispone esa norma que los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2.002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Conforme con lo anterior, estas disposiciones sí contemplaron la posibilidad de desvincular del servicio público a los servidores del extinto DAS, es decir, la única conducta posible en el escenario de la supresión, en lo que tiene que ver con sus servidores públicos, no era la reincorporación. Por el contrario, era posible, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente la desvinculación por causa de la supresión, causal de retiro contemplada además en el artículo 41 de la Ley 909 de 2.004, evento en el cual el servidor público cesante tendría derecho a las prerrogativas contempladas en el Capítulo II de la Ley 790 de 2.002, brindado de esa manera la protección establecida en las disposiciones que se citan como violadas. Nótese como el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2.011 indica que se garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas, indicando a continuación que si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con la leyes vigentes, de manera que para resolver el caso planteado no es posible acudir de manera

exclusiva a lo dispuesto en esta norma acerca de la reubicación, es necesario además acudir al ordenamiento jurídico vigente que regula este tipo de situaciones, el que para el caso concreto contempla, como causal válida de retiro del servicio, la supresión del cargo, como se vio. No comparte por tanto este juzgado la interpretación referida a que en el trámite de supresión del DAS no era viable desvincular a los servidores públicos que prestaban sus servicios allí. Las normas que reglamentan ese proceso sí contemplaron esa posibilidad como se advirtió, de manera que el acto administrativo demandado no está llamado a anularse por ese motivo. 8.4. Sobre el argumento según el cual, la gestión adelantada con miras a lograr la incorporación del demandante a las plantas de personal de las entidades estatales que asumieron las funciones del desaparecido DAS, no se ajustó a los parámetros indicados por los artículos 1, 2 y 4, literales a, b y h de la Ley 872 de 2.003, debe decirse lo siguiente. (…) Los preceptos aludidos, contienen la obligación de implementación del sistema de gestión de calidad dentro de cada uno de los organismos y entidades del sector central y descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, y en la gestión administrativa necesaria para el desarrollo de las funciones propias de las demás ramas del Poder Público en el orden nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral y en las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios

de naturaleza pública o las privadas concesionarios del Estado. Así mismo, identifica la finalidad de este sistema y los parámetros que deben tenerse en cuenta para su elaboración. Como esa norma apenas determina el marco en que debe desarrollarse el sistema de gestión de calidad que se ordena implementar allí en las entidades atrás mencionadas, correspondiendo a la máxima autoridad de la entidad pública obligada a implementarlo, desarrollar esta herramienta, es decir diseñar el sistema de gestión de calidad al interior del organismo a su cargo, bajo los lineamientos de la disposición en cita. En ese orden de cosas, no le es posible a esta célula judicial afirmar que se ha inobservado lo dispuesto en la legislación en cita por parte del DAS al momento de adelantar las gestiones necesarias para lograr la incorporación del demandante a la planta de personal de las entidades que asumieron los funciones del desaparecido Departamento Administrativo, al no haber insistido en una respuesta favorable, toda vez que esa actuación no está dispuesta en la ley que se cita como infringida. En el caso concreto, probado está que el DAS intentó incorporar al actor en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación (fis. 22 a 25), Migración Colombia (fis. 26 y 27), Policía Nacional (fl. 28, 29 y 31 y 32) y la Contraloría General de la República (fis. 41 y 42), resultando infructuosos esos esfuerzos. Si bien la parte demandante alude que esa gestión no fue adecuada y que por tanto no fue eficaz, al no contemplar las normas citadas como violadas un requisito o formalismo adicional al constatado en este asunto para

adelantar esa labor, no puede este juzgado proceder a declarar ilegal esta actuación. Debe precisarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de manera que se presumen ajustados al ordenamiento jurídico, y por tanto ejecutables, mientras no sean anulados o suspendidos por esta jurisdicción (art. 88 C.P.A.C.A.). Para lograr ese cometido es necesario que se desvirtúe ese atributo del acto, correspondiendo a quien demanda su legalidad acreditar que este viola el marco jurídico en que debió fundarse. (…) Para ese efecto, quien reclama la declaratoria de nulidad de un acto administrativo debe precisar qué norma viola el acto y exponer las razones por las que considera se presenta esa violación, estando atado el juez de lo contencioso administrativo a ese planteamiento para decidir la litis. (…) Dada precisamente la imposición de esta carga procesal, el legislador determina, en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes, mientras que aquella que la niega únicamente surte esos efectos en relación con la causa petendi, de manera que puede reclamarse de nueva cuenta su nulidad, aunque por otros motivos y siempre que se cumplan los restantes presupuestos procesales para el efecto. En el asunto de marras, las normas invocadas como infringidas, no contienen ningún mandato que obligara al DAS a ejecutar las actuaciones extrañadas por la parte actora y en las cuales se basa la demanda, lo que se traduce

necesariamente en que este cargo no está llamado a prosperar. Como se ve, el juzgado de primera instancia sí se refirió al parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y al artículo 6 del Decreto 4057 de 2011. Incluso, mencionó que esas normas no debían interpretarse de manera aislada, sino de manera sistemática, es decir, en armonía con los demás artículos de esos cuerpos normativos. En ese sentido, explicó que si bien el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 pareciera indicar que la incorporación o reubicación estaba garantizada, lo cierto era que el artículo 19 sí contemplaba la posibilidad de que algunos empleados fueran retirados del servicio, de ahí que, justamente, la norma impusiera el deber de hacer efectiva la protección que se garantiza a las madr

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