CE-11001-03-15-000-2017-03456-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03456-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / ADMISIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE
[E]l problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al no haber admitido la demanda de nulidad presentada contra el Acuerdo (…) de 2016 mediante el cual la CNSC abrió la convocatoria para la provisión de cargos de carrera del ICBF, ni sus medidas cautelares. (…) [L]a Sala advierte que la Sección Segunda de la Subsección B de esta Corporación, mediante auto del 16 de enero de 2018, admitió la demanda de nulidad simple contra ese acuerdo y, por auto del 26 de enero de 2018, corrió traslado sobre las medidas cautelares. Es decir, que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE / TRÁMITE DE PETICIÓN JUDICIAL - Se rige por las reglas del proceso judicial [E]l problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, (…) por no haberse pronunciado sobre el derecho de petición en el que se le solicitó reconocer a la señora [R.L.] y al señor [Q] como coadyuvantes dentro del proceso de nulidad. (…) [L]a Sala no advierte que se hubiera vulnerado el
derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues si bien la solicitud se radicó el 10 de noviembre de 2017, lo cierto es que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del trámite del proceso ha efectuado las actuaciones necesarias para la admisión de la tutela, y actualmente el expediente se encuentra en traslado para notificaciones, por lo que aún se encuentra dentro de un plazo razonable para resolver dicha solicitud. (…) [La Sala] negara el amparo del derecho fundamental de petición frente a la solicitud de reconocimiento de los demandantes de esta tutela como coadyuvantes, dado que se trata es de una petición judicial a la que se le ha dado el procedimiento respectivo, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03456-00(AC)
Actor: MÓNICA ANDREA ROMO LÓPEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Andrea Romo López y Efrén Edmundo Quiroz contra el despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Mónica Andrea Romo López y otro solicitaron la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso de carrera
administrativa y de acceso a la administración de justicia, y el principio de legalidad, que estimaron vulnerados por la autoridad judicial demandada. En concreto, formularon las siguientes pretensiones1: PRIMERA: de manera atenta solicito a esta honorable magistratura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad acceso a la carrera administrativa, derecho al mérito, acceso a la justicia y derecho de petición.
SEGUNDA: sírvase ordenar dar respuesta al derecho de petición que ingresó al despacho de la magistrada SANDRA LISSET VÉLEZ el 10 de noviembre de 2017. 1 Folios 7 y 8.
TERCERA: de conformidad con lo expuesto, sírvase ordenar para que en la demanda de nulidad presentada por ALEXANDER VILLAMARIN radicado Nº 11001032500020170036600 contra la resolución Nº 20161000001376 del 05 de septiembre de 2016, se actué de manera urgente respecto de la admisión de la demanda, y de igual forma se decida la solicitud de medida cautelar.
CUARTA: teniendo en cuenta que ya existen resultados de la prueba funcional y comportamental y que el proceso de convocatoria para proveer
cargos de carrera sigue con absoluta normalidad, como si nada pasara, se solicita ordenar su suspensión hasta tanto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ resuelve la solicitud de medida cautelar.
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información:
2.1. Los actores se inscribieron en la Convocatoria 433 de 2016, efectuada mediante el Acuerdo 20161000001376 de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), correspondiente al concurso abierto de méritos para proveer empleos del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.2. El 3 de mayo de 20172, el señor Alexander Villamarín instauró demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 20161000001376 de 2016 expedido por la CNSC, y solicitó la suspensión provisional. 2.3. El 10 de noviembre de 20173, la señora Mónica Andrea Romo López y el señor Efrén Edmundo Quiroz radicaron solicitud de reconocimiento como coadyuvantes dentro del proceso de nulidad simple.
3. Argumentos de la tutela A juicio de los demandantes, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la carrera administrativa y de acceso a la administración de justicia, y el principio de legalidad, porque, hasta la fecha de interposición de esta tutela: (i) no había admitido la demanda de nulidad presentada contra el Acuerdo 20161000001376 de 2016 mediante el que la CNSC abrió la convocatoria para la provisión de cargos de carrera del ICBF, ni se había pronunciado sobre las medidas cautelares, y (ii) no había dado respuesta al derecho de petición en el que se le solicitó reconocer a la señora Romo López y el señor Quiroz como coadyuvantes dentro del proceso de nulidad.
4. Intervenciones Mediante auto del 19 de diciembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó
que se notificara a la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, magistrada de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y, en calidad de terceros 2 Folio 3. 3 Folio 3. con interés, al señor Alexander Villamarín Naveros, al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al director de defensa jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.1. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar4, después de argumentar que no debe declararse nulo el Acuerdo 20161000001376 de 2016 mediante el que el CNSC abrió la convocatoria para la provisión de cargos de carrera del ICBF, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, toda vez que la nulidad del acuerdo es competencia del juez ordinario. 4.2. La Comisión Nacional de Servicio Civil5, mediante apoderado, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y no es la llamada a resolver el problema planteado en la acción de tutela. En todo caso, señaló que la acción es improcedente por no demostrar la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda a sus derechos. La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez6, el señor Alexander Villamarín Naveros, y el director de defensa jurídica de la Agencia Nacional de Defensa 4 Folio 29 a 32.
5 Folio 35 a 39. 6 Folio 27. Jurídica del Estado7 no se pronunciaron a pesar de haber sido notificados.
I. CONSIDERACIONES
1. De la acción de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 7 Folio 26.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Del caso concreto Verificado el cumplimiento de los requisitos generales para la prosperidad de la tutela, pasa la sala a estudiar el caso concreto.
El demandante alega que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso de carrera administrativa y de acceso a la administración de justicia, y el principio de legalidad, porque, hasta la fecha de interposición de esta tutela: (i) no había admitido la demanda de nulidad presentada contra el Acuerdo 20161000001376 de 2016 mediante el que
la CNSC abrió la convocatoria para la provisión de cargos de carrera del ICBF, ni se había pronunciado sobre las medidas cautelares, (ii) no había dado respuesta al derecho de petición en el que se le solicitó reconocer a la señora Romo López y el señor Quiroz como coadyuvantes dentro del proceso de nulidad. 2.1. Problema jurídico En ese contexto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al no haber admitido la demanda de nulidad presentada contra el Acuerdo 20161000001376 de 2016 mediante el cual la CNSC abrió la convocatoria para la provisión de cargos de carrera del ICBF, ni sus medidas cautelares, y por no haberse pronunciado sobre el derecho de petición en el que se le solicitó reconocer a la señora Romo López y al señor Quiroz como coadyuvantes dentro del proceso de nulidad. En este sentido, la Sala advierte que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la inactividad en la admisión de la acción de nulidad y en el pronunciamiento de las medidas cautelares. Y, no se amparará el derecho fundamental de petición frente a la solicitud de reconocimiento de los demandantes de esta tutela como coadyuvantes, dado que se trata es de una petición judicial a la que se le ha dado el procedimiento respectivo. Por las razones que a continuación se exponen. 2.2. De la admisión de la acción de nulidad y pronunciamiento de las medidas cautelares 2.2.1. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente
por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.2. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8. No obstante, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». De acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporación, el hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico, además de inocua, sería contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional9. Desde esta perspectiva, no es necesario que la decisión del juez de tutela incluya un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales incoados, salvo: (…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.10 8 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2009. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2016. Así las cosas, mediante el fallo T-045 de 2008 la Corte estableció los siguientes criterios para identificar la ocurrencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del demandante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
En el sub examine, aunque los actores de la acción de tutela reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso de carrera administrativa y de acceso a la administración de justicia, y el principio de legalidad, lo cierto es que la inconformidad radica en la inactividad del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al no haberse pronunciado frente a la admisión de la demanda de nulidad del Acuerdo 20161000001376 de
2016 mediante el cual el CNSC abrió la convocatoria para la provisión de cargos de carrera del ICBF. 2.2.3. Sin embargo, la Sala advierte que la Sección Segunda de la Subsección B de esta Corporación, mediante auto del 16 de enero de 2018, admitió la demanda de nulidad simple contra ese acuerdo y, por auto del 26 de enero de 2018, corrió 10 Corte Constitucional. Sentencia T685 de 2010. traslado sobre las medidas cautelares. Es decir, que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió. Para el efecto, la Sala revisó la página web de la Rama Judicial dispuesta para la consulta de procesos y encontró lo siguiente: Lo anterior demuestra que en el trámite de la acción de tutela se cumplió parte del objeto de la misma, esto es, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitiera la demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 20161000001376 de 2016 mediante el cual el CNSC abrió la convocatoria para la provisión de cargos de carrera del ICBF y se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas. De hecho, en la página web de la Rama Judicial se encontró que dentro del proceso de nulidad se dio continuidad con el debido proceso, y se notificó el auto por estado del 26 de junio de 2018. Lo anterior significa que se configuró una carencia actual de objeto frente a estas pretensiones, por hecho superado. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó a la señora Mónica Andrea Romo López y otro a interponer
la tutela. De modo que, frente a estas pretensiones, carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en razón de que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.3. De la solicitud de reconocimiento como coadyuvantes mediante derecho de petición 2.3.1. Sobre la petición ante autoridades judiciales, la Sala reiterará las consideraciones expuestas en la sentencia del 17 de agosto de 201711 de esta Corporación, en la que estableció las diferencias entre peticiones judiciales y peticiones administrativas, así: El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia Nº 2017-01647-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta12. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a
los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”13. De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 201414, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 201615, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a 12 Cita original: Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 13 Cita original: Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Cita original: M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 Cita original: M. P. Alberto Rojas Ríos. obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se
puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 16. Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales17, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”18. Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que el examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial19. 16Cita original: Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Cita original: Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia
de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Cita original: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”20. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen
las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”21. Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )22, en los artículos 8.1 y 19 Cita original: Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 20 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”23. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 2.3.2. En el presente caso, el 10 de noviembre de 201724, la señora Mónica Andrea Romo López y el señor Efrén Edmundo Quiroz radicaron solicitud de
reconocimiento como coadyuvantes dentro del proceso de nulidad simple objeto de esta tutela. De lo anterior, la Sala advierte que la solicitud está relacionada con el trámite del proceso de nulidad simple objeto de esta tutela, por cuanto los señores Romo 22 Cita original: Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. 23 Ibídem. 24 Folio 3. López y Quiroz, piden que se les reconozca como coadyuvantes para poder actuar dentro del proceso. Es evidente, entonces, que la solicitud presentada por los demandantes es ajena al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que fue presentada en el marco de un proceso judicial que adelanta el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La solicitud presentada por los demandantes debe entenderse como petición judicial, por lo que está sujeta a las reglas del proceso ordinario de nulidad simple, esto es, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ahí que no sea de recibo la intención de darle apariencia de petición administrativa a asuntos que tienen relación directa con el proceso judicial que actualmente está en curso en el despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. De todos modos, la Sala no advierte que se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues si bien la solicitud se radicó el 10 de noviembre de 2017, lo cierto es que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del trámite del proceso ha efectuado las actuaciones necesarias para la admisión de la tutela, y actualmente el expediente
se encuentra en traslado para notificaciones, por lo que aún se encuentra dentro de un plazo razonable para resolver dicha solicitud. Por los anteriores argumentos, la Sala (i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo por la inactividad en la admisión de la acción de nulidad y en el pronunciamiento de las medidas cautelares, y (ii) negara el amparo del derecho fundamental de petición frente a la solicitud de reconocimiento de los demandantes de esta tutela como coadyuvantes, dado que se trata es de una petición judicial a la que se le ha dado el procedimiento respectivo, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo por la inactividad en la admisión de la acción de nulidad y en el pronunciamiento sobre las medidas cautelares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Negar las demás pretensiones de la tutela.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección