CE-11001-03-15-000-2017-03457-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03457-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA REAJUSTE DE PENSIÓN DE VEJEZ EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 6
DE 1992 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO / APLICACIÓN DE ACUERDO
MUNICIPAL POR PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PARA AUMENTO PENSIONAL Y SALARIAL EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia demostró que no se cumplió con el segundo supuesto de hecho dispuesto por el Decreto 2108 de 1992, referente a que efectivamente se haya presentado un desajuste que haga necesario compensar las diferencias presentadas entre el monto de la pensión y los aumentos de salarios, puesto que si bien dichas diferencias porcentualmente se presentaron, finalmente resultaron más favorables al aplicar el Acuerdo 034 de
1970. De esta manera, no cabe duda que la autoridad judicial accionada para resolver la segunda instancia dentro del proceso ordinario analizó, conforme a la reglas de la sana crítica y la libre apreciación probatoria, el certificado de aumentos pensionales y salariales desde 1975 a 2015, expedido por el municipio de Medellín, mediante el cual determinó que no se cumplió con los presupuestos que habilitan el reajuste establecido en el Decreto 2108 de 1992 pues al demandante, en tanto no existe un desajuste de la pensión durante el periodo comprendido entre 1975 (fecha de reconocimiento) y 1988 (límite establecido en esa disposición) pues la mesada fue incrementada conforme al Acuerdo 34 de
1970. (…) tal como se explicó en sentencia proferida por esta Sección en dos casos similares , el presupuesto para tener derecho al reajuste de la pensión en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 de su Decreto reglamento 2108 de 1992, consiste en, además de haber obtenido el reconocimiento pensional antes del 1 de enero de 1989, que los aumentos de la pensión hubieran sido inferiores al aumento de los salarios decretados por el Gobierno Nacional, bajo el entendido de que si no se presenta dicha diferencia, no hay razón para realizar el reajuste. (…) no encuentra la Sala que en esta se haya incurrido en defecto fáctico, pues la valoración probatoria del juez no fue arbitraria, irracional o caprichosa, en el marco del debate sobre el reajuste pensional con base en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 2108 de
1992.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03457-00(AC)
Actor: MEDARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderada, por Medardo Hernández Aguirre contra el Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social con la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos que negaron el reajuste pensional en los términos de la Ley 6 de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor desempeñó el cargo de conductor en el Departamento de Servicios Internos del Municipio de Medellín, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 1952 a 4 de noviembre de 1972.
Mediante Resolución Nº 157 del 18 de agosto de 1975 le fue reconocida la pensión de jubilación. Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2012, el actor solicitó los ajustes pensionales establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y Decreto reglamentario 2108 de 1992. No obstante, mediante Resolución Nº 11848 del 7 de diciembre de 2012, la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Medellín le negó la petición. Inconforme con la anterior respuesta, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero resuelto mediante Resolución Nº 0715
del 30 de abril de 2013 y, el segundo por la Secretaría de Servicios Administrativos a través de la Resolución Nº 1037 del 11 junio de 2013, que dejó en firme la decisión inicial. En ese escenario, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Medellín para negar la petición de reajuste pensional. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo oral de Medellín en sentencia de 15 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no resulta aplicable esta disposición pues no se demostró que existiese una diferencia entre los aumentos de los salarios con el realizado a la pensión percibida por el accionante. Agregó que conforme al Acuerdo 034 de 1970 la pensión fue reajustada por encima de lo decretado por el Gobierno Nacional para el salario de empleados del sector oficial. Inconforme con esa decisión el accionante la apeló. Sin embargo, mediante sentencia de 16 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión recurrida.
2. Fundamentos de la acción A través de apoderada, el accionante promovió acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de junio de 2017, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida
contra los actos administrativos que negaron el reajuste pensional en los términos de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Concretamente, consideró que el fallo objeto de tutela incurrió en defecto fáctico por cuanto se apoyó en una prueba que “en vez de desvirtuar la presunción de desequilibrio en los reajustes pensionales con los salariales, claramente le está indicando el aumento aplicado a la pensión del demandante, fue inferior al aplicado a los empleados (…)1”. Sostuvo que la prueba en la que el juez de segunda instancia fundamentó su decisión no era suficiente para desconocer el derecho consagrado en la Ley 6 de 1 Folio 17 del cuaderno principal. 1992 y su decreto reglamentario, y que por el contrario, su estudio detallado confirmaba el desajuste existente. Indicó que la valoración probatoria fue irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal y que se omitió analizar los porcentajes de aumento aplicados dando por probado que los porcentajes aplicados con fundamento en el Acuerdo Municipal 034 de 1970 eran superiores. Afirmó que el fallo atacado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desatendió los precedentes judiciales tanto verticales como horizontales en lo que se ha desarrollado de manera clara el sentido y alcance de las disposiciones legales del año 1992. En concreto se apoyó en la sentencia 201300093-00, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 27 de febrero de 2013, M.P. Gustavo Gómez Aranguren.
3. Pretensiones “Por lo expuesto solicito se tutelen los derechos constitucionales A LA
IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, FAVORABILIDAD Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA vulnerados con la providencia contenida en la sentencia del 12 de septiembre de 2016 emanada del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante la cual se NIEGA la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones números 11848 del 07 de diciembre de 2012, 0715 del 30 de abril de 2013 y 1037 del 11 de junio de 2013, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano del Municipio de Medellín y la última de la Secretaría de Servicios Administrativos de la misma entidad; mediante los cuales se resolvió de forma negativa la reclamación administrativa del señor Medardo Hernández Aguirre, quien solicitó al ente territorial los reajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992 reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Sistema Escrito, del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 16 de junio de 2017 y se profiera una nueva decisión en la que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la pensión de jubilación del señor MEDARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE, es decir, REVOQUE la sentencia proferida por el JUZGADO
OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 12 de septiembre de 2016”.
4. Pruebas relevantes 4.1. El accionante aportó los siguientes documentos: Copia de la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Copia de las Resoluciones Nº 11848 de 2012 y Nº 0715 de 2013. 4.2. Obra el expediente del proceso Nº 630013331702-2008-00990-01 de la reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación, Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional.
5. Trámite procesal Mediante auto del 15 de enero de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y, como tercero interesado en el resultado del proceso, al Municipio de Medellín.
También se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 050013333008-2014-00502-01.
6. Oposición Respuesta de la Alcaldía de Medellín El apoderado judicial de la entidad territorial solicitó que se niegue el amparo invocado por el accionante, en razón de la inexistencia del defecto fáctico alegado y la correcta aplicación de la normatividad aplicable para resolver las pretensiones del actor por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Explicó que la decisión de la entidad judicial demandada estuvo ajustada a derecho, toda vez que el régimen local le representa a la demandante un beneficio “insuperable” al otorgado por el Decreto 2108 de 1992, por lo que darle aplicación a este último desmejoraría su mesada pensional. De igual manera, señaló que no es posible realizar “un reajuste sobre otro reajuste que ya le ha representado un régimen más favorable”, pues de hacerse se estaría atentando contra el principio de igualdad que la jurisprudencia ha establecido para hacer extensivos los efectos del Decreto 2108 de 1992, a los pensionados del orden distrital y territorial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la sentencia dictada el 16 de junio de 2017, a través de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos que negaron el reajuste pensional al no encontrar cumplidos los supuestos de hecho fijados en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992, para la procedencia del reajuste pensional solicitado por el
demandante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar sus pretensiones de reajuste pensional como consecuencia de un análisis erróneo de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación de la Ley 6 de 1992; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia y, por lo tanto, no procede otro recurso ordinario; (iii) la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante mensajes enviados por correo electrónico el 20 de junio de 20179 y la acción de tutela fue promovida el 11 de diciembre de 2017, es decir, que transcurrió cinco meses y veintiún días, por lo tanto, fue presentada
oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. La sentencia acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1. En el caso objeto de estudio, el accionante cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar que la misma adolece de defecto fáctico al no valorar correctamente la prueba que demuestra que existió diferencia entre los aumentos de salarios y el aumento efectuado a su pensión, por lo que la inferencia del tribunal demandado para denegar el reajuste legal solicitado fue equivocada. Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Folio 188 del cuaderno del trámite ordinario. Específicamente, la prueba a la que hace referencia el actor es el certificado de aumentos pensionales y salariales desde 1975 a 2015, expedido por el municipio de Medellín el 26 de noviembre de 2014. 4.2.2. Sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos
supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución10. 4.2.3. Con el objeto de establecer si se configuró o no un defecto fáctico en la valoración del certificado de aumentos realizados a la pensión del accionante en el periodo comprendido entre los años 1975 a 2015, expedido por el municipio de Medellín el 4 de marzo de 2015, la Sala considera importante transcribir algunos apartes de la sentencia objeto de tutela, que evidencian el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Medellín sobre el citado elemento probatorio:
10 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. (i) En primer lugar, se refirió a los supuestos de hecho que habilitan la aplicación de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario11. “De la prueba documental aportada al expediente, se puede concluir que la pensión sobre la que se debate el reajuste, fue reconocida mediante Resolución Nº 0157 de agosto de 1975 (folios 66 y 68, lo cual implica que cumplió con el primer supuesto de hecho de la norma, esto es, “1.- Que el derecho pensional (en el sector público) haya sido reconocido antes del 1º de enero de 1989, sin importar el nivel donde laboró el pensionado)”. Ahora bien para establecer si el segundo supuesto, “2.- Que el reajuste sea para compensar las diferencias que se llegaren a presentar entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios que se realizan anualmente. Lo cual, presumió el legislador”, resulta imperioso aclarar que como la pensión de jubilación reconocida al demandante fue a partir de agosto de 1975, el periodo a analizar corresponde desde 1975 hasta 1989, considerando además que la mesada fue incrementada conforme a una norma de carácter local, el Acuerdo Nº 34 del 15 de diciembre de 1970 por el cual se modifica el régimen de los jubilados y pensionados por el Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”. (ii) Con el objeto de verificar el segundo supuesto de hecho señalado en el inciso anterior, expresó la información del certificado de reajustes efectuado a la
pensión de jubilación del accionante, como se muestra en la siguiente tabla: 11 La Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, por ser contrario al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. En dicha oportunidad la Corte precisó:“(…) la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). (…) De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas
pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello”. (Negrilla de la Sala) El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia Nº 15723 de 11 de diciembre de 1997, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, señaló que el Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6 corría igual suerte que esa norma, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Así las cosas, el reajuste pensional en virtud de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, procede cuando la pensión se haya reconocido antes del 1 de enero de 1989 y tenga diferencias con los aumentos del salario, esto es, que se presenten desajustes con los incrementos del salario mínimo. AÑ % V/r mesada V/R %de V/R observacio O Increment con mesada ajuste mesad nes o anual incremento real con a con legal pagada Acuerdo Decret 34/70 o 2108/9 2 197 1.313,04 Nace el 5 derecho con la Resolución 157 del 18 de agosto de 1975 con efectos fiscales a partir del 19/06/1975 197 15%+180 1.690.00 2.086.86 58.93% Reajuste
6 pensional por Acuerdo 034 de 1970. 197 15% 2.340.00 2.399.89 Reajuste 7 por el ley 4 de 1976 197 25%+390 3.315.00 3.520 46.68% Reajuste 8 pensional por Acuerdo 034 de 1970. 197 15.00 3.450.00 4.063.02 9 % 198 16.86% 4.500.00 7.155.57 76.11% Reajuste 0 +435 pensional por Acuerdo 034 de 1970. 198 15.22% 5.700.00 8.769,64 1 +525 198 13.33% 7.410.00 10.538.6 Reajuste 2 +600 3 por el ley 4 198 15%+855 9.261.00 12.974.4 de 1976 3 2 198 12.49% 11.298.0 15.562.3 4 +925.5 0 2 198 11% 13.558.0 18.292.6 5 +1018.5 0 6 198 10% 16.811.0 26.297.2 43.76% Reajuste 6 +1129.8 0 6 pensional por Acuerdo 034 de 1970. 198 12% 20.510.0 31.079.8 Reajuste 7 +1626.9 0 4 por el ley 4 de 1976 198 11% 25.637.0 38.029.0 22.36% Reajuste 8 +1849.25 0 0 pensional por Acuerdo 034 de 1970. (iii) A partir de la información anterior, el Tribunal evidenció que “la suma de los
incrementos efectuados al demandante con anterioridad al año 1989, arroja desde el reconocimiento de su pensión un monto del 399.422% (…) que resulta ser superior a los aumentos salariales ordenados por el Gobierno Nacional en el mismo periodo (343.41%)”. Adicionalmente, desvirtuó la información proporcionada por el accionante al señalar que “no resulta de recibo el cuadro presentado por la apoderada judicial del actor al momento de razonar la cuantía, como demostrativo del desfase reclamado, en tanto los porcentajes allí indicados se expresa a partir del año 1992 y no con anterioridad del año 1989 como lo exigía la norma”. (iv) Finalmente arribó a la siguiente conclusión: “De lo anterior, se desprende que en el caso de la demandante no se cumple el segundo supuesto de hecho que dispuso la norma, atinente a que efectivamente se haya presentado un desajuste que haga necesario compensar las diferencias presentadas entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios, puesto que si bien dichas diferencias porcentualmente se presentaron, finalmente resultaron más favorables al aplicar el Acuerdo Nº 034 de 1970. 4.2.4. Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia demostró que no se cumplió con el segundo supuesto de hecho dispuesto por el Decreto 2108 de 1992, referente a que efectivamente se haya presentado un desajuste que haga necesario compensar las diferencias presentadas entre el monto de la pensión y los aumentos de salarios, puesto que si bien dichas diferencias porcentualmente se presentaron, finalmente resultaron más favorables al aplicar el
Acuerdo 034 de 1970. De esta manera, no cabe duda que la autoridad judicial accionada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.