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CE-11001-03-15-000-2017-03458-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03458-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El Tribunal no realizó una valoración arbitraria o caprichosa de las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - El Tribunal aplicó válidamente la normas que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa [E]n el asunto sub judice la Sala evidencia que el accidente del señor [E.P.R.] ocurrió el 21 de julio de 2012 y la solicitud de conciliación prejudicial la allegó el 10 de abril de 2014 ante la procuraduría 123 judicial II administrativa de Valledupar, acto que suspendió el término de caducidad cuando faltaban tres (3) meses y trece (13) días para su vencimiento, el cual siguió su cómputo desde el 19 de junio de 2014, ya que el día anterior se declaró agotado el requisito de procedibilidad, por lo que tenía hasta el 29 de septiembre del mismo año para instaurarla. No obstante, como los demandantes iniciaron el medio de control de reparación directa (…) el 30 de septiembre de 2014, esto es, luego de trascurrir los dos (2) años para efectos de la caducidad de que trata la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debió declararse, tal como aconteció oficiosamente, (…) En ese orden de ideas, la providencia objeto de censura no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada

defecto sustantivo, planteada por los tutelantes en el libelo introductorio, en razón a que en aquella los señores magistrados accionados aplicaron en debida forma las normas que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que no es acertado imputarles desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales. (…) la Sala estima que del análisis del anterior cargo es factible inferir que los señores tutelados analizaron correctamente las pruebas allegadas al expediente contencioso-administrativo (…) por lo que no posible atribuirles una valoración arbitraria de los medios de convicción adosados al trámite ordinario. (…) comoquiera que la providencia cuestionada mediante la acción de tutela de la referencia no incurre en los defectos sustantivo y fáctico planteados en el escrito inicial, se impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-907 de 7 de noviembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. T-259, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 52001-2331-000-2010-00214-01 (39360), C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03458-00(AC)

Actor: EELIUDT PEREZ RINCON Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Eliudt Pérez Rincón y Angélica María Flórez Cantillo, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Kiara Isabel Pérez Flórez, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16 c. 1). Los señores Eliudt Pérez Rincón y Angélica María Flórez Cantillo, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Kiara Isabel Pérez Flórez, por intermedio de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y

Juez Tercero (3.º) Administrativo de Valledupar. Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los autos de (i) 16 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Valledupar declaró oficiosamente probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa 20001-33-33-003-2014-00425-00; y (ii) 10 de agosto siguiente, con el que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó aquel; y en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia en la que se declare que esa demanda contencioso-administrativa se incoó de manera oportuna. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 21 de julio de 2012, el señor Eliudt Pérez Rincón se movilizaba en horas de la noche por la ciudad de Valledupar en su motocicleta y colisionó con otra que frenó intempestivamente para evitar un hueco, que no tenía señalización alguna, hecho en la vía durante la ejecución de una obra pública; en ese acontecimiento sufrió múltiples politraumatismos, fracturas y

deformación de su «miembro superior derecho». Que en el informe que elaboró la autoridad de tránsito municipal, se señaló expresamente que cerca del sitio en el que quedaron los vehículos se encontraba una excavación profunda, la cual produjo el accidente, y no había señales de advertencia en la zona. Dicen que el 10 de abril de 2014 presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en la que pidieron del municipio de Valledupar el resarcimiento de los perjuicios que les causó el siniestro, la cual se declaró fallida el 18 de junio siguiente por no existir ánimo conciliatorio; ese mismo día se expidió la respectiva constancia. Que el 30 de septiembre de 2014 instauraron demanda de reparación directa 2000133-33-003-2014-00425-00 contra el mencionado ente territorial, en el que deprecaron declararlo administrativamente responsable de los daños que les ocasionó el percance acaecido el 21 de julio de 2012 y ordenarle indemnizarlos, toda vez que se originó porque una zanja ubicada en la calle, hecha en desarrollo de una obra pública, no estaba señalizada, lo que se traduce en una falla del servicio que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado. Sostienen que en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), celebrada el 16 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Valledupar declaró oficiosamente la caducidad del medio de control, habida cuenta que no se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del daño; contra esa

determinación interpusieron recurso de apelación. Que el Tribunal Administrativo del Cesar, con auto de 10 de agosto de 2017, desató la alzada en el sentido de confirmar el proveído inicial, bajo el argumento de que la demanda contencioso-administrativa se formuló extemporáneamente, dado que los hechos sucedieron el 21 de julio de 2012 y la solicitud de conciliación se presentó ante el Ministerio Público el 10 de abril de 2014, es decir, 103 días antes de que caducara, y como la constancia de agotamiento de ese requisito de procedibilidad se expidió el 18 de junio siguiente, tenían hasta el 29 de septiembre del mismo año para incoarla, lo cual no pasó, pues la presentaron al día siguiente. Arguyen que los proveídos objeto de censura incurren en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, comoquiera que en ellos las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente ordinario, las cuales demostraban que la reparación directa se instauró oportunamente. Que en dichas decisiones se aplicó erróneamente la normativa que regula la caducidad de ese medio de control, pues en ellas no se tuvo en cuenta que la contabilización empieza al día siguiente de los hechos, se interrumpe con la solicitud de conciliación y continúa el día posterior a la expedición de la constancia de «fracaso» de esta, tal como lo señalan los artículos 164 del CPACA y 21 de la Ley 640 de 2001, irregularidad que configura un defecto sustantivo que impone acceder al amparo deprecado.

Concluyen que el día en que allegaron la petición de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación no tiene incidencia en la caducidad, de manera que si ello aconteció el 10 de abril de 2014, «el término […] se suspende y no se contará ese día […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de enero de 2018 (ff. 39 y 40 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Valledupar, y dispuso vincular al señor alcalde de este ente territorial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la presidente de la Corporación (ff. 50 a 53 c. 1), piden desestimar las pretensiones de los tutelantes, al considerar que el medio de control de reparación directa 20001-33-33-003-2014-00425-00 no se propuso dentro de los dos (2) años siguientes a la configuración del daño, ya que el accidente que sufrió el señor Eliudt Pérez Rincón sucedió el 21 de julio de 2012, pero como el 10 de abril de 2014 formularon requerimiento de conciliación, la caducidad se suspendió hasta el 18 de junio siguiente, día en que se emitió la respectiva constancia, por lo que

tenían hasta el 29 de septiembre para instaurar la demanda, lo que aconteció al día siguiente. Indican que el argumento de los actores, consistente en que el término de caducidad se suspendió el 9 de abril de 2014, no tiene fundamento jurídico, por el contrario, desconoce las disposiciones que rigen esa figura procesal, que establecen que la solicitud de conciliación suspende tal interregno, lo cual ocurrió el 10 de los mismos mes y año, día en que la presentaron ante el Ministerio Público. 2.1.2 El señor Juez Tercero (3.º) Administrativo de Valledupar (ff. 61 a 63 c. 1) solicita negar el amparo deprecado, al estimar que el pluricitado medio de control no se incoó dentro de los dos (2) años de que trata la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, lo que inexorablemente conllevaba a declarar su caducidad, tal como aconteció, lo que no se traduce en quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio. 2.1.3 El señor jefe de la oficina jurídica del municipio de Valledupar (ff. 66 a 68 c. 1) señala que la acción de tutela del epígrafe debe rechazarse por improcedente, toda vez que los demandantes la emplean como una tercera instancia al pretender revivir una controversia decidida de acuerdo con el sistema normativo, lo que desconoce su naturaleza jurídica, máxime cuando las providencias cuestionadas no incurren en los defectos aludidos en el escrito inicial y se dictaron en virtud del

principio constitucional de autonomía judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por los tutelantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, los actores piden que se dejen sin efectos los autos de (i) 16 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa 20001-33-33-003-201400425-00; y (ii) 10 de agosto siguiente, con el que el Tribunal Administrativo del

Cesar confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 10 de agosto de 2017, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con el que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el de primera instancia, culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 10 de agosto de 2017, con el que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el de 16 de marzo de ese año, a través del cual el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Valledupar declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa 20001-33-33-003-201400425-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad

envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó

el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de

los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo

hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones

y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20122, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la determinación judicial objeto de censura no

procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el proveído atacado quedó ejecutoriado4 el 16 de agosto de 2017 y 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.

3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.

Gerardo Arenas Monsalve. 4 Notificado por estado el 11 de agosto de 2017. la solicitud de amparo se instauró el 22 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 6 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 21 de julio de 2012 el señor Eliudt Pérez Rincón se movilizaba en horas de la noche por la ciudad Valledupar en su motocicleta, cuando se chocó con otro vehículo que frenó intempestivamente para evitar un hueco ubicado en la vía que no tenía señalización (ff. 33 a 35 c. 2), por lo que fue trasladado a la Clínica del Cesar SA, donde le diagnosticaron fractura de clavícula, «trauma en codo» y practicaron una cirugía (ff. 13 a 31 c. 2). b) El 10 de abril de 2014 el señor Pérez Rincón, junto con su esposa Angélica María Flórez Cantillo y menor hija Kiara Isabel Pérez Flórez, presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 123 judicial II para asuntos administrativos de Valledupar, en la que pidieron se les indemnizara los perjuicios que sufrieron por el siniestro porque se produjo por negligencia de la Administración, puesto que funcionarios de una obra pública excavaron un hoyo y no lo señalizaron; no obstante, aquella se declaró fallida el 18 de junio siguiente, día en que se expidió

la respectiva constancia (ff. 40 a 42 c. 2). c) Los aquí tutelantes incoaron el medio de control de reparación directa 2000133-33-003-2014-00425-00 el 30 de septiembre de 2014, contra el municipio de Valledupar, en el que pidieron declararlo administrativamente responsable de los daños que les ocasionó el accidente de 21 de julio de 2012 y ordenarle repararlos, por cuanto incurrió en falla del servicio (ff. 2 a 8 c. 2). d) Mediante auto de 20 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Valledupar admitió la demanda y el 16 de marzo de 2017 surtió la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual declaró de manera oficiosa la excepción de caducidad, bajo el argumento de que como el incidente ocurrió el 21 de julio de 2012, el plazo para plantear la reparación directa fenecía el 22 de julio de 2014, pero en razón a que el 10 de abril de ese año se presentó la solicitud de conciliación, a falta de 103 días para que caducara, y el 18 de junio de 2014 se expidió el acta en la que se declaró fallida la diligencia prejudicial, el libelo introductorio debió instaurarse antes del 29 de septiembre siguiente (inclusive), lo que no aconteció, ya que lo fue hasta el 30 de los mismos mes y año (CD obrante en el folio 96 del cuaderno 3 del expediente). e) En la citada diligencia la parte demandante apeló esa determinación, habida

cuenta que la demanda de reparación directa se propuso el día anterior a que caducara, alzada decidida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de proveído de 10 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar la decisión inicial, al estimar que la solicitud de conciliación se formuló 103 días antes de que caducara el medio de control, y como la constancia

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