CE-11001-03-15-000-2017-03459-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03459-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia A la Sala le corresponde establecer si procede el estudio de fondo de la acción de tutela de la referencia. (…) Los (…) argumentos (…) expuestos [son] tanto en la demanda de tutela como en la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor ante el Tribunal Administrativo de Nariño. (…) El demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que expuso dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03459-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Luis Fernando Rodríguez Trujillo contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. (…) en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 8 de
septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del expediente 2012-123, promovido por el señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ (sic) TRUJILLO en contra de la
NACION. MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO (sic) NACIONAL.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que en el termino (sic) de (48) horas proceda a dictar nueva sentencia , teniendo en cuenta TODAS las pruebas documentales y testimoniales recaudadas procediendo a : 1. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 6403 del 20 de diciembre de 2011, proferida por el Señor Ministro de Defensa Nacional, conforme a las facultades contenidas en el artículo 100, literal a, numeral 3 y art. 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006, en lo relativo al retiro del servicio activo del Ejército Nacional de mi poderdante Mayor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ (sic) TRUJILLO, en forma temporal y con pase a la reserva, “POR LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS”.
3. Que a titulo (sic) de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la petición anterior, se ordene al Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional el reintegro a la Institución, Ejército Nacional del señor Mayor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ TRUJILLO, al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o de superior categoría según le corresponda en el tiempo, pero de funciones afines a la que tenia (sic) al
momento de producirse su retiro.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito (sic) Nacional a reconocer y pagar indexados al actor, o a quien represente sus derechos todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su grado y cargo con efectividad a la fecha de su retiro, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación del servicio activo
5. Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicio y demás, se determine que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados al Ejército Nacional por mi mandante.
6. Que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, llamar a curso de Estado Mayor y ascender al grado que le corresponda al Mayor del Ejército LUIS FERNANDO RODRIGUEZ (sic) TRUJILLO, en el momento de ordenar su reintegro a la Institución, con la misma antigüedad de sus compañeros de curso, dentro del Escalafón de
Oficiales.”
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor Luis Fernando Rodríguez Trujillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que declarara la ilegalidad de la resolución 6403 del 20 de diciembre de 2011, que lo retiró del servicio cuando ocupaba el grado de
mayor, por llamamiento a calificar servicios. El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 27 de enero de 2064, accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 8 de septiembre de 2017, a instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos de retiro del servicio no requieren de una motivación distinta a aquella que exige el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Fundamentos de la acción de tutela Según el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, en especial, de la sentencia SU-091 de 2016 en cuanto advierte que la facultad discrecional no puede ser utilizada como herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
3. Trámite previo Mediante auto del 15 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesado, a quienes se les remitió copia de la demanda.1
4. Oposiciones Tribunal Administrativo de Nariño La autoridad judicial solicito que se negara la protección de los derechos invocados y manifestó que la decisión se profirió con fundamento en la sentencia SU-091 de 2016.
Que esa autoridad estableció que el acto demandado se profirió con fundamento en la facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios, en consideración a que el actor tenía más de 18 años de servicio y que existía concepto previo de la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. 1 Folio 32 del expediente de tutela.
5. Intervención de los terceros interesados La Directora de Asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que negaran las pretensiones de la acción de tutela.
Sostuvo que lo pretendido por el actor es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues basta con apreciar que el escrito de tutela es una transcripción de la demanda interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Luis Fernando Rodríguez Trujillo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño porque, en su criterio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional.
A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos
alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si procede el estudio de fondo de la acción de tutela de la referencia. En caso afirmativo, determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Caso concreto En concreto, la inconformidad del demandante tiene que ver con la decisión de la autoridad judicial de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional en la que solicitó que se declarara la ilegalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo. Si bien el actor en el escrito de tutela afirma que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque se no se atendió lo previsto en la sentencia SU-091 de 2016, la Sala advierte que lo pretendido es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Lo anterior, por cuanto en el escrito de tutela, si bien alega el presunto defecto, de lo que se ocupa es de reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario contra el acto administrativo de retiro del servicio. Para mejor ilustración, la Sala transcribirá, en extenso, el escrito de tutela, que corresponde de manera idéntica
al dela demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: “VERDADERAS RAZONES DEL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. 8 - El llamamiento a calificar servicios, en concepto del demandante obedeció a las desavenencias y diferencias de carácter personal suscitadas con el señor TC. ROJAS GOMEZ (sic) JHON JAIRO, en el año 2010, tiempo durante el cual mi prohijado se desempeño (sic) como Subdirector de la Escuela de Infantería en la ciudad de Bogotá, D.C., cargo para el cual fue nombrado al ser trasladado de la Jefatura de Desarrollo Humano mediante Orden Administrativa de Personal O.A.P. No. 082 del 21-ENERO-2010, y nombramiento efectuado mediante Orden Semanal O.S. No. 48 Art. 190 del 28-ENERO-2010 emitida por el Comando de la Escuela de Infantería. En efecto, desde que el oficial TC. ROJAS GOMEZ (sic) JHON JAIRO, recibió en calidad de Director la Escuela de Infantería en el mes de julio del 2010, manifestó su intención de llevar a trabajar a esa Unidad Táctica como Subdirector a un Oficial de su entera confianza, sentenciando públicamente al actor de que lo haría dar de baja o trasladar afirmando: “…que en dos (2) días lo tenía trasladado o dado de baja…”. En efecto, se sabe que con ocasión del traslado del Señor Teniente Coronel ROJAS GOMEZ (sic) JHON JAIRO, como Director de la Escuela de Infantería en el mes de julio de 2010, se efectuó una reunión protocolaria de
bienvenida donde este Oficial ofendió verbalmente a mi representado, manifestando que: “… quería traer su propio ejecutivo…”, amenazándolo con hacerlo trasladar o dar de baja, enunciado airadamente improperios a los que el actor también contesto, advirtiendo con mandar un “Exclusivo de Comando” a Ejército y lograr de esta manera que lo retiraran del servicio activo por la facultad discrecional. La situación anterior, motivo (sic) a que el día siguiente mí representado, Mayor RODRIGUEZ (sic) TRUJILLO, aproximadamente a las cinco de la tarde en audiencia con el TC. ROJAS GOMEZ (sic), se excusara por el incidente sucedido la noche anterior y colocará el cargo de Subdirector a su disposición y además solicitara “conducto regular” para hablar con el Comando del Ejército con el fin de exponer lo sucedido y si bien el TC. ROJAS GOMEZ, (sic) no acepto (sic) la propuesta y lo invitó a trabajar en armonía por el bien institucional tal y como se refleja en el folio de vida correspondiente a ese periodo evaluable, el folio de vida no fue remitido oportunamente a la Sección de Personal del Comando del Ejército para ser tenido en cuenta dentro de la documentación que sería analizada de los Oficiales propuestos para ser llamados a adelantar curso de Estado Mayor en el 2012 y de esta forma poder ascender al grado de Teniente Coronel. En ejercicio de su cargo como Subdirector de la Escuela de Infantería por el lapso de cuatro (4) meses en que el Actor estuvo bajo el mando del TC. ROJAS GOMEZ, se presentaron varios incidentes donde se reitero (sic) su intención de hacerlo retirar del servicio activo como el sucedido al efectuarse
una revisión del estado de los procesos jurídicos, procedimiento que legal y reglamentariamente es de absoluta responsabilidad del Director y quien después de verificar la situación de procesos adelantados en la Unidad y sin justificación de fondo, en la medida en que estos estaba dentro de los términos legales para su instrucción y fallo, se refiere al demandante en presencia de la Asesora Jurídica de la unidad, Doctora Clara Mejía, con palabras que no corresponden a la comunicación interpersonal que debe existir en una línea de mando de cualquier nivel, grado y cargo, donde se dice en palabras textuales que: "…es que por esto yo si los puedo sancionar… ", denotando su afirmación la voluntad permanente de afectar de una u otra manera el desarrollo profesional en cumplimiento de sus funciones como Subdirector, situación que jamás registro en su folio de vida. En otra ocasión, en primera instancia se presenta un incidente con el Inspector de Estudios de la Escuela por no informar una irregularidad presentada con un alumno del curso de Capacitación Intermedia y cuando trata el Subdirector de subsanar la situación ante el Director de la Escuela, es recibido con improperios verbales, donde el TC. ROJAS GOMEZ, (sic) menciona de manera permanente que él es un consentido de los mandos, que para llevarlo a la Escuela de Infantería como Director se había adelantado un consenso de Generales del arma, motivo por el cual menciona que él puede disponer de manera rápida y con conducto directo el traslado de los oficiales que a él no le sirvan; ante esta situación ordena una reunión de oficiales en La Dirección, donde vuelve y menciona su curriculum de manera altanera y con actos no propios de un oficial que ostenta el cargo de
Director, desconociendo el trabajo de todos sus subalternos, sin medir la posición de los oficiales presentes por grado y cargo continua maltratando verbalmente a los presentes; seguido a esto el demandante solicita una reunión con la presencia única de los oficiales superiores, donde manifiesto el inconformismo de la situación presentada sin perder su condición de subordinado a lo que el aduce el Superior: “que él con un solo exclusivo de comando traslada o retira de la institución a cualquiera de sus subalternos en la Escuela de Infantería”. La situación de inconformidad descrita se agudizo aun (sic) más, al pedir el TC. ROJAS GOMEZ (sic) al MY. RODRIGUEZ (sic) TRUJILLO, ad portas de hacer la dejación de su cargo de Subdirector de la Escuela de Infantería en el mes de noviembre del 2010, la legalización de unos dineros situados en la Escuela de Infantería para ser ejecutados en la misma Unidad por disposición del Comando del Ejército y cuyo destino final era el Club Casamata, irregularidad a la que no accedió el actor, pidiendo que dicho proceso administrativo fuera realizado por el Subdirector o Ejecutivo entrante. En efecto, una vez se produce el traslado del actor MY. RODRIGUEZ TRUJILLO, a la Brigada Móvil 19 en el mes de noviembre 2010, el TC. ROJAS GOMEZ, al momento de despedirlo le comunica que sus folios de vida correspondientes a los lapsos evaluables “2009” y “2010”, no se encuentran listos, a pesar de ser una de sus obligaciones, informándole que
una vez los diligencie se los remitirá a su nueva Unidad en la ciudad de Ipiales Nariño, sede de la Brigada Móvil 19, para efectos de ser firmados por el interesado y una vez devuelto a la ciudad de origen, remitirlo oportunamente a la Sección de Personal del Comando del Ejército, situación que finalmente no ocurrió, ya que la documentación final entregada para el estudio de los Oficiales tenidos en cuenta para el examen de admisión al curso de Estado Mayor fue efectuada en el mes de julio de 2011, mientras que el folio del oficial RODRIGUEZ TRUJILLO, tan solo fue entregado en la Sección de Personal en el mes de Septiembre del año anterior, es decir un año después de lo que el reglamento ordena dentro de los lapsos evaluables, siendo esta responsabilidad directa del evaluador en este caso el señor TC ROJAS GOMEZ, no haciendo por lo tanto, parte de los documento con que se efectuó el estudio. La mora en la remisión de este documento, determino que el Comando del Ejército a través de su Sección “Hojas de Vida”, en dos oportunidades mediante radiogramas solicitara al Director de la Escuela de Infantería el envió del folio de vida del Actor, sin que el Señor TC. ROJAS GOMEZ, en su condición de Director de la Escuela de Capacitación citada, hubiese cumplido dicha actividad, procurando de esta forma dilatar, retardar y entorpecer el trámite administrativo relacionado con la selección de aspirantes a exámenes de admisión con el fin único y exclusivo de que el estudio del aspirante se hiciera sin dicho documento, que como se sabe acredita los requisitos comunes y mínimos de capacidad profesional y tiempo mínimo de mando de
tropa que para el grado de Mayor se concreta al desempeño del cargo de Ejecutivo y Segundo Comandante o Subdirector de Escuela de Capacitación, requisitos que se deben acreditar para ser seleccionado para adelantar el curso de Estado Mayor, lo que finalmente le permitirá al aspirante ascender al grado de Teniente Coronel, tal y como lo prevé el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y más concretamente lo relativo con ascensos y administración de personal contenidas en el Título III de los artículos 33 al 74 de dicha norma. Continuando con el plan de entorpecimiento del trámite administrativo relacionado con el folio de vida del Oficial RODRIGUEZ TRUJILLO, tenemos que después de varias solicitudes verbales efectuadas al Comando de la Escuela de Infantería para que tramitara dicho documento, el Señor TC. ROJAS GOMEZ, en su condición de Comandante de la Escuela de Capacitación, remite el folio de vida equivocadamente a la ciudad de Pasto con oficio sin numero (sic) legible MD-CGFFMM-CE-JEDOC-CEMIL-ESINFAYU-29.60 de fecha 23-JULIO-2011 y posteriormente ante la equivocación es enviado a la Vigésima Novena Brigada con sede en Popayán Cauca mediante oficio No 2076 MD-CGFFMM-CE-JEDOC-CEMIL-ESINF-AYU29.60 de fecha 02-AGOSTO-2011, para firmas del Anexo No. 4, siendo
finalmente recuperado este documento por el interesado en la ciudad de Villavicencio Meta, el 24-JULIO-2010, fecha en que es firmado y devuelto a la ciudad de Bogotá para que continuara su trámite ante el Comando del Ejército, donde finalmente llega en Septiembre, muy a pesar de que la entrega de la documentación para que se emitieran conceptos ya se había cumplido desde el mes de julio del año anterior. (Se anexa copia como prueba.). No obstante lo anterior el MY. RODRIGUEZ TRUJILLO, fue incluido en el listado elaborado de aspirantes al curso de Estado Mayor 2012, por El Presidente del Comité Evaluación CO. TORRES ARIZA. El cual se anexa como prueba. Al no ser seleccionado el actor para someterse a la prueba de admisión tal y como lo establece el parágrafo del artículo 68 del Decreto 1790 de 2000, se desplaza a la ciudad de Bogotá en los primeros días del mes de agosto 2011, en donde toma contacto con el Señor Coronel FORERO TASCON JUAN PABLO, Oficial a quien le correspondió hacer el estudio y evaluación del aspirante, indagando sobre el tramite (sic) que adelanto para emitir el concepto respectivo, sin contar como soporte con la información contenida en el folio de vida correspondiente al lapso 2009 – 2010, que como se dijo, contenía la información relacionada con el desempeño en el cargo de Ejecutivo y 2do. Comandante o Subdirector de Escuela de Capacitación, a lo cual el oficial inicialmente señalo, que la documentación entregada para el estudio estaba completa y al hacerle ver que esta no incluía el folio de vida
del último periodo calificable, el que se repite, tan solo fue firmado por el interesado en el mes de julio del 2011, y después de leer la totalidad del folio de vida que en fotocopia simple le presento, limitarse a decir: “…que era algo que se le salía de las manos, que ya no podía hacer nada y que simplemente le recomendaba que presentara una reconsideración a la decisión de no llamarlo a las pruebas de admisión para poder adelantar el curso de Estado Mayor…”, para ascender al grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional de Colombia. Acatando la recomendación efectuada por el CO. FORERO TASCON JUAN PABLO, en su condición de Director de Infantería y Oficial Evaluador mediante oficio de fecha 03-AGOSTO-2011, el Actor presento reconsideración a la determinación de no seleccionarlo para realizar las pruebas de admisión para adelantar el curso de Estado Mayor, la cual a la fecha de interposición de la presente acción no ha recibido respuesta. (Se anexa copia como prueba.). El concepto emitido por el Señor Coronel JOSE ALEJANDRO FORERO BESIL, Comandante de la Brigada Móvil 19 al dar respuesta a un requerimiento efectuado por el Coronel JUAN PABLO FORERO TASCON, en su condición de Director de Infantería del Ejército y a la vez, Oficial Evaluador sobre el desempeño profesional e idoneidad del Actor, es excelente, consignándose en dicho documento clasificado como “Exclusivo de Comando”, enviado mediante oficio No. 2234-MDN-CGFM-CE-DIV3BRIM19-B1 del 15-MARZO-2011, lo siguiente: “….“Exclusivo de Comando” - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAEJERCITO NACIONAL - BRIGADA MOVIL No. 19 Ipiales Nariño, Junio 25 de 2010.
DEBE SER TENIENTE CORONEL SI. X – NO .
CUALIDADES PERSONALES Y MORALES.
Dentro de sus cualidades se destaca su espíritu de investigación y creatividad, al igual que su perseverancia en alcanzar las metas que se impone, esto lo han llevado a que sea una mejor persona, un mejor militar. Sus actitudes proyectan a un oficial responsable y comprometido, de buenas condiciones personales y profesionales, con dominio de sí mismo y un excelente respeto con los demás. Así mismo, en el transcurso de su carrera, ha demostrado su preocupación constante por el mejoramiento continuo, en su aspecto cultural, logrando adquirir un excelente nivel de preparación general.
CUALIDADES PROFESIONALES.
Demuestra su interés permanente por la actualización y capacitación en temas de la profesión militar, proyectándolo en las actividades realizadas en diferentes aspectos. Reflejando capacidad, para el desempeño en el aspecto académico y en el aspecto operacional, en donde ha obtenido logros significativos y que se han constituido de importancia para la fuerza. En las unidades donde se ha desempeñado como Comandante, con su ejemplo y liderazgo, ha logrado el mejoramiento de la disciplina de sus subalternos.
CULTURA FISICA (sic).
Ha logrado mantener un excelente nivel de calidad física, permitiéndole ser una persona dinámica, cumpliendo con los parámetros y normas establecidas en esta área. DESEMPEÑO EN EL CARGO OPERACIONAL Manifiesta un excelente nivel en la actualización y capacitación en temas de
la profesión militar, que junto a su experiencia, llevan al cumplimiento de las metas que se propone. Su conducción operacional, con su flexibilidad e iniciativa en este campo, permiten la motivación del trabajo en equipo, formulando y aplicando nuevas tácticas en forma permanente, es un Oficial consagrado al trabajo, con una muy buena idoneidad para identificar y solucionar problemas. Sus capacidades y perseverancia en propósitos y objetivos trazados por las Unidades donde se ha desempeñado, lo han llevado a generar excelentes acciones, destacando dentro de alguna de ellas su labor adelantada, logrando aportar a la derrota militar del enemigo. MORAL SOCIAL PATRIMONIAL Y FAMILIAR Constantemente actúa en forma justa, con honradez, valor, generosidad, rectitud y compañerismo, sacrificando sus propios intereses al servicio de la Institución Militar, cumpliendo las normas militares relacionadas con la subordinación y obediencia.
ES UN OFICIAL QUE PROYECTA A LA INSTITUCION.
Es una persona de principios y virtudes militares lo que lo caracteriza como idóneo para el manejo de lo administrativo y operacional virtudes con las cuales acertadamente contribuirá en el mejoramiento de nuestra institución proyectándola como la mejor del País, sacrificando sus propios intereses al servicio de la Institución Militar. DEBE SER CONSIDERAPO PARA SER CORONEL Por sus excelentes cualidades, especialmente como ser humano, sus capacidades, su esmero por el mejorar en forma permanente.
MI CONCEPTO ES POSITIVO Y CONSIDERO QUE MERECE SER TENIDO
EN CUENTA PARA SER ASCENDIDO AL GRADO DE TENIENTE
CORONEL…”. Fdo. Coronel JOSE ALEJANDRO FORERO BESIL, Comandante de la Brigada Móvil 19.”. (Se anexa copia como prueba.). Como se observa, la orden soterrada y oculta que existía respecto al Oficial RODRIGUEZ TRUJILLO y el plan diseñado consistía en que a como diera lugar y sin tener en cuenta su capacidad profesional, su desempeño laboral, liderazgo, excelente niv
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