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CE-11001-03-15-000-2017-03460-00A(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03460-00A(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR HURTO DE SEMOVIENTES BOVINOS Y

CABALLAR

[E]l término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 15 de noviembre de 2017 y el escrito de tutela fue, presentado por el apoderado de los accionantes, el 15 de diciembre de 2017, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. (...) no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03460-00A(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL DE

COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación, Ministerio de

Defensa, Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencias de 8 de mayo de 2017, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Alirio Valencia Gómez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, municipio de Tame y Departamento de Arauca.

En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicitó: “(…) PETICIONES ESPECIALES Como petición especial, me permito solicitar que se decrete la siguiente medida cautelar que sustento así: MEDIDA CAUTELAR: Respetuosamente me permito solicitar a su despacho, que se decrete como medida cautelar o provisional con el auto admisorio de la

presente acción, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del fallo del 08 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, hasta tanto no se haya resuelto la presente acción, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de conformidad con las disposiciones del Decreto 2591 de 1991. Resaltando lo evidenciado en el fallo objeto de la presente acción de tutela, en el cual se realizan reconocimientos exorbitantes del Lucro Cesante por mas de VEITISIETE MIL MILLONES OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($27.080.679.623), correspondiente solidariamente a cada una de las entidades demandadas la suma de TRECE MIL

QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON CINCO CENTAVOS.

Se adiciona el Ordinal por concepto de perjuicios Morales A favor de ALIRIO VALENCIA GOMEZ, NORHA CELINA LLANES GARANADOS, ALIRIO VALENCIA LLAMNES, SILVA NATALIA LLANES Y CESAR JAVIER VALENCIA LLANES una indemnización por daños morales en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

PETICIONES GENERALES PRIMERA: Que se declaré que la sentencia de segunda instancia del 08 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, demandante: Alirio Valencia Gómez y Otros, Acción de Reparación Directa, violó

el derecho fundamental al Debido Proceso y el derecho a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDA: En virtud de lo anterior, la Policía Nacional muy respetuosamente solicita al Honorable Consejo de Estado, se pronuncie y emita concepto en el presente caso, en materia de sostenibilidad fiscal, en atención a la relevancia constitucional que configura.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, MP. Edgar Guillermo Cabrera Ramos, de fecha 08 de Mayo de 2017, notificada por edicto del 11, 12 y quince de mayo de 2017 y se ordena al Tribunal accionado dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción. (sic) (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la Entidad actora expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Relató que el 13 de septiembre de 2014, un grupo al margen de la ley hurtó un gran número de semovientes bovinos y caballar en la Hacienda la Sabaneta, en el Municipio de Arauca, lo que ocasionó un grave detrimento económico a los propietarios del lugar los señores Alirio Valencia Gómez, Norha Celina Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silva Natalia Llanes y Cesar Javier Valencia

Llanes. Señaló que los afectados presentaron demanda de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y otros por los perjuicios ocasionados como consecuencia de los constantes hurtos que se presentaron en la Hacienda la Sabaneta y el desplazamiento por violencia del que fueron víctimas el señor Alirio Valencia Gómez y su familia. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Arauca que mediante sentencia de 6 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando responsable al Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Policía Nacional y al Municipio de Tame de los perjuicios ocasionados a los demandantes y en dicha medida ordenó el pago de una indemnización. Expresó que tanto la parte demandada, como la demandante interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Arauca, que a través de providencia de 8 de mayo de 2017 resolvió: i) confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia; ii) declarar que el Municipio de Tame no fue responsable de los hechos objeto de indemnización; iii) revocar el numeral tercero, referente al lucro cesante en su integridad, reconociendo una indemnización por un valor de veintisiete mil millones ochenta millones seiscientos veintitrés pesos moneda legal colombiana (27.080.679.623); y iv) adicionar el ordinal por concepto de perjuicios morales tasados en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, desconociendo el contenido de la prueba pericial presentada en la que no se estableció algún tipo de valor, por lo que el actor aseguró que no tiene certeza del origen del costo de la indemnización a la que fue condenado en la sentencia. Asimismo, indicó que el reconocimiento que se les dio a los demandantes en la sentencia del 8 de mayo de 2017, por concepto de los perjuicios materiales e inmateriales sobrepasan los topes establecidos por el Consejo de Estado en el 1 Folios 8 y 9. “Documento Final Aprobado mediante Acta de 28/08/20014, referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales”. Adujo que el Tribunal Administrativo de Arauca en la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al haber condenado al pago de una indemnización por una suma equivalente a veintisiete mil millones ochenta millones seiscientos veintitrés pesos moneda legal colombiana ($27.080.679.623), sin que existiera algún dictamen pericial que permita establecer con claridad el daño emergente que se causó al señor Alirio Valencia Gómez. Agregó que la decisión acusada también violó el principio de sostenibilidad fiscal, pues la cifra exorbitante que le fue impuesta por concepto del lucro cesante a las entidades demandadas, evidencian que no tuvo en cuenta la capacidad fiscal del Estado.

3. Trámite Mediante auto de 12 de enero de 2018 se decidió i) admitir la demanda2; ii)

ordenar la notificación a la Entidad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Arauca; se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Departamento de Arauca, el Municipio de Tame, a los señores Alirio Valencia Gómez, Norha Cecilia Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y Cesar Javier Valencia Llanes; y denegó la medida provisional solicitada.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Arauca3 mediante escrito del 22 de enero de 2018, hizo mención de algunos fallos proferidos por el Tribunal y el Consejo de Estado en los que se ha ordenado la indemnización por concepto del lucro cesante, estableciendo los términos que fueron tenidos en cuenta para establecer su valor.

Informó que para las elecciones del Presidente del Tribunal Administrativo para la fecha del 3 de mayo de 2017, quedó como ganador el Doctor Luis Norberto Cermeño y como vicepresidenta la Doctora Patricia Roció Ceballos Rodríguez, por lo que el señor Cabrera no fue elegido para ocupar tan importante cargo. Allegó copia de los fallos proferidos por su Corporación dentro del proceso de reparación directa con radicado 81001233900020150002000, demandante: Julio Enrique Acosta Bernal y su posterior incidente de regulación de perjuicio; además del acta de sorteo de conjuez para la selección del juez que conoció dicho proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del

Decreto 1382 de 20004. 2 Folio 106 3 Folios 120 y al reverso 4 Decreto 1382 de 2000 “Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela”.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Arauca al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2017 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial al condenar a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante en favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 81-001-33-31-001-2006-00045-01 por un valor tan elevado, sin que existiera una prueba pericial o material probatorio suficiente que justificara el mismo.

Previo a resolver el caso concreto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia

(defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue

redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852

de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Alirio Valencia Gómez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Municipio de Tame, Departamento de Arauca y

no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión8. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor Alirio Valencia Gómez y otros a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Municipio de Tame, Departamento de Arauca, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que mediante sentencia de 6 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas por el hurto de ganado bovino y caballar por omisión en la protección de los bienes que fueron abandonados por los demandantes ante el desplazamiento forzado al cual fueron víctimas, y en consecuencia reconoció el pago a título de indemnización por un valor de dos mil trecientos treinta y ocho 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos dieciocho pesos moneda corriente ($2.338.449.718).

Las partes demandante y demandado a través de apoderado interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Arauca, que mediante providencia de 8 de mayo de 2017 resolvió: confirmar parcialmente la decisión adoptada por el juez de primera instancia, aumentar el valor por concepto de lucro cesante a veintisiete mil millones ochenta millones seiscientos setenta y nueve mil seiscientos veintitrés pesos moneda legal colombiana ($27.080.679.623), y declaró que el Municipio de Tame no era responsable de los hechos objeto de indemnización, la cual según lo manifestó el accionante fue notificada a las partes por edicto fijado el 11 de mayo y desfijado el 15 de mayo de 2017. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20149, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 15 de noviembre de 2017 y el escrito de tutela fue, presentado por el apoderado de los accionantes, el 15 de diciembre de 2017, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por lo anterior, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Arauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por intermedio de apoderada contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTE

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