CE-11001-03-15-000-2017-03460-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03460-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Término máximo de 6 meses / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑOS OCASIONADOS POR EL HURTO DE GANADO POR PARTE DE GRUPOS AL MARGEN DE LA
LEY / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL - Aplicación
[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia cuestionada de 8 de mayo de 2017 dispuso el reconocimiento de unos perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor [A.V.G.] y su familia, por la suma de $27.080.679.623, tomando como fundamento el dictamen pericial allegado al proceso de reparación directa, que a su juicio realizaba un análisis integral de la actividad económica ganadera que desarrollaba la propiedad de los demandantes (…) Para la Sala, aunque un dictamen pericial puede constituir prueba válida para determinar el monto a reconocer en un proceso de responsabilidad patrimonial, lo cierto, es que el Tribunal accionado no podía desconocer el criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación sobre el tiempo a tener en cuenta para el reconocimiento de perjuicios materiales por la modalidad de lucro cesante, toda vez que el mismo obedece a parámetros de razonabilidad y sostenibilidad fiscal. En este sentido, el Tribunal Administrativo de Arauca tenía el deber de analizar tanto el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, como la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, para concluir que el término máximo que se debía tener en cuenta para
reconocer la indeminización por lucro cesante a favor de los demandantes del proceso de reparación directa, era de 6 meses, teniendo en cuenta que a juicio de esta Corporación, se trata de un plazo razonable para que las víctimas pudieran recomponer la actividad económica que desarrollaban con los bienes afectados.
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA PROCESAL POR PARTE DEL JUEZ DE CORRER TRASLADO DE DICTAMEN PERICIAL - Imposibilidad de ejercer derecho de contradicción [S]e observa que, el 22 de agosto de 2012 se presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el dictamen pericial, sin embargo, no se evidencia que la referida autoridad judicial haya proferido auto corriendo traslado del dictamen a las partes, desconociendo la carga procesal que le imponía el artículo 238 del C.P.C. de dar a conocer el resultado de la prueba pericial, para que los sujetos procesales afectados pudieran pronunciarse sobre el mismo (…) si bien, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca desconoció el procedimiento (…) también es cierto que el Tribunal Administrativo de Arauca como juez de segunda instancia y director del proceso, no advirtió ese hecho, ni tomó las medidas necesarias para subsanar esa situación. Conforme con lo anterior, para la Sala no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Arauca, en la providencia de 8 de mayo de 2017 haya afirmado que el dictamen pericial constituía plena prueba para probar los daños causados a los demandantes, pues la misma no tuvo la debida contradicción dentro del proceso (…) Bajo estas consideraciones, la Sala
considera que el Tribunal Administrativo de Arauca, vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la Entidad tutelante. NULIDAD PROCESAL - Configuración / ACTUACIÓN DE JUEZ SIN COMPETENCIA EN PROCESO ORDINARIO - Causal de nulidad / ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA - Por el factor cuantía y funcional [R]esulta evidente que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca con el escrito de reforma de la demanda perdió la competencia para resolver el litigio y en consecuencia, tenía el deber de remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Arauca, para que decidiera en primera instancia el proceso, sin perjuicio que lo actuado hasta entonces conservará su validez. No obstante, se observa que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca a pesar de la modificación de la cuantía realizada por la parte demandante, dio trámite al proceso y profirió sentencia de primera instancia, el 6 de marzo de 2015, la cual fue apelada y conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, quien continuó con la actuación judicial y profirió providencia definitiva, el 8 de mayo de 2017, sin advertir esa irregularidad, ni tomar las medidas pertinentes para remediar esa situación, desconociendo que actuaba como superior funcional y director del proceso. Bajo estas consideraciones se advierte que la sentencia de 8 de mayo de 2017, proferida, por el Tribunal Administrativo de Arauca, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto fue emitida por autoridad sin competencia, pues no tuvo en cuenta aspectos fundamentales de orden procesal como el factor funcional y la cuantía, para concluir que la competencia del litigio en
primera instancia correspondía, al Tribunal Administrativo de Arauca y en segunda instancia, al Consejo de Estado, lo cual ocasionó que se configurara una vulneración del derecho al debido proceso de la Entidad tutelante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1614 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 27 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03460-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación - Ministerio de
Defensa - Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Arauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el
Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencias de 8 de mayo de 2017, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Alirio Valencia Gómez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, municipio de Tame y Departamento de Arauca. En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicitó: “(…) PETICIONES ESPECIALES Como petición especial, me permito solicitar que se decrete la siguiente medida cautelar que sustento así: MEDIDA CAUTELAR: Respetuosamente me permito solicitar a su despacho, que se decrete como medida cautelar o provisional con el auto admisorio de la presente acción, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del fallo del 08 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, hasta tanto no se haya resuelto la presente acción, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de conformidad con las disposiciones del Decreto 2591 de 1991. Resaltando lo evidenciado en el fallo objeto de la presente acción de tutela, en el cual se realizan reconocimientos exorbitantes del Lucro Cesante por mas de VEITISIETE MIL MILLONES OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($27.080.679.623), correspondiente solidariamente a cada una de las entidades demandadas la
suma de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRECIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON CINCO
CENTAVOS.
Se adiciona el Ordinal por concepto de perjuicios Morales
A favor de ALIRIO VALENCIA GOMEZ, NORHA CELINA LLANES GARANADOS, ALIRIO VALENCIA LLANES, SILVA NATALIA LLANES Y CESAR JAVIER VALENCIA LLANES una indemnización por daños morales en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.
PETICIONES GENERALES PRIMERA: Que se declaré que la sentencia de segunda instancia del 08 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, demandante: Alirio Valencia Gómez y Otros, Acción de Reparación Directa, violó el derecho fundamental al Debido Proceso y el derecho a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en el presente escrito.
SEGUNDA: En virtud de lo anterior, la Policía Nacional muy respetuosamente solicita al Honorable Consejo de Estado, se pronuncie y emita concepto en el presente caso, en materia de sostenibilidad fiscal, en atención a la relevancia constitucional que configura.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, MP. Edgar Guillermo Cabrera Ramos, de fecha 08 de Mayo de 2017, notificada por edicto del 11, 12 y quince de mayo de 2017 y se ordena al Tribunal accionado dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la
presente acción. (sic) (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la Entidad actora expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Relata que en los meses de marzo y septiembre de 2004, un grupo al margen de la ley hurtó algunos semovientes bovinos y caballar en la Hacienda la Sabaneta, en el Municipio de Arauca, lo que ocasionó un grave detrimento económico a los
señores Alirio Valencia Gómez, Norha Celina Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silva Natalia Llanes y Cesar Javier Valencia Llanes. Señala que los afectados presentaron demanda de reparación directa, solicitando que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y otros por los perjuicios ocasionados como consecuencia de los constantes hurtos que se presentaron en la Hacienda la Sabaneta y el desplazamiento por violencia del que fueron víctimas el señor Alirio Valencia Gómez y su familia. Informa que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Arauca que mediante sentencia de 6 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando responsable al Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional - Policía Nacional y al Municipio de Tame de los perjuicios ocasionados a los demandantes y en dicha medida ordenó el pago de una indemnización. Expresa que tanto la parte demandada, como la demandante interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de
Arauca, que a través de providencia de 8 de mayo de 2017 resolvió: i) confirmar 1 Folios 8 y 9. parcialmente la sentencia de primera instancia; ii) declarar que el Municipio de Tame no fue responsable de los hechos objeto de indemnización; iii) revocar el numeral tercero, referente al lucro cesante en su integridad, para en su lugar reconocer una indemnización por un valor de veintisiete mil millones ochenta millones seiscientos veintitrés pesos moneda legal colombiana (27.080.679.623); y iv) adicionar el ordinal por concepto de perjuicios morales tasados en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Manifiesta que la sentencia del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma el dictamen pericial allegado al proceso ordinario, toda vez que el mismo no permitía evidenciar con claridad el origen de los gastos y el detrimento patrimonial que se ocasionó a las víctimas, por lo que la decisión cuestionada carece de sustento probatorio para condenar por concepto de lucro cesante a la entidad. Agrega que el reconocimiento que se les dio a los demandantes en la sentencia del 8 de mayo de 2017, por concepto de los perjuicios materiales e inmateriales sobrepasan los topes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en el “Documento Final Aprobado mediante Acta de 28/08/20014, referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales”. Aduce que el Tribunal Administrativo de Arauca en la providencia cuestionada
incurrió en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta la normativa que regula el principio de sostenibilidad fiscal para delimitar la condena impuesta a la Nación, toda vez que condenó al pago de una indemnización por una suma equivalente a veintisiete mil ochenta millones seiscientos veintitrés pesos moneda legal colombiana ($27.080.679.623), sin que existiera prueba irrefutable que permita establecer con claridad el daño emergente y cesante que se causó al señor Alirio Valencia Gómez y su familia. Añade que la decisión acusada también incurrió en una vía de hecho por violación directa de la constitución, en la medida que desconoció el principio de sostenibilidad fiscal, pues la cifra exorbitante que le fue impuesta por concepto del lucro cesante a las entidades demandadas, evidencian que no tuvo en cuenta la capacidad fiscal del Estado.
3. Trámite Mediante auto de 12 de enero de 2018 se decidió i) admitir la demanda2; ii) ordenar la notificación a la Entidad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Arauca; se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Departamento de Arauca, el Municipio de Tame, a los señores Alirio Valencia Gómez, Norha Cecilia Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y Cesar Javier Valencia Llanes; y denegó la medida provisional solicitada.
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Arauca3 manifiesta que la sentencia cuestionada es irregular, por las siguientes razones (fol 120):
Indica que la decisión acusada desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado – Sección Tercera, según el cual el límite para reconocer una indemnización por prejuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es de 6 meses, pues este es un término razonable para que las víctimas puedan volver a obtener los bienes que le produzcan rentabilidad pérdida. Agrega que la providencia no tiene en cuenta los criterios para probar la propiedad y el valor del ganado, pues en reiteradas oportunidades se ha establecido que éste debe individualizarse por cada demandante. 4.2 El Departamento de Arauca, el Municipio de Tame, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y los señores Alirio Valencia Gómez, Norha Celina Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y Cesar Javier Valencia Llanes, no emitieron pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
5. Cuestión previa La Sala debe aclarar que actualmente cursa bajo radicado 2017-02967 una acción de tutela interpuesta por el Ejército Nacional con argumentos similares a los aquí discutidos, no obstante, en aquel trámite no fue vinculada la Policía Nacional, por lo que dada esa situación, dicha Entidad se encuentra legitimada para acudir al juez constitucional en aras de obtener la protección de los derechos 2 Folio 106 3 Folios 120 y al reverso fundamentales invocados en esta oportunidad, por tal razón no se advierte la existencia de una cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Arauca al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2017 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución al condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante a favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa4 con radicado 2006-0004501 por la suma de $27.080.679.623.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia
(defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005,
4 Los señores Alirio Valencia Gómez, Norha Celina Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y Cesar Javier Valencia Llanes 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento
establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Alirio Valencia Gómez y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa
- Ejército Nacional - Policía Nacional, el Municipio de Tame, el Departamento de Arauca y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión8.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 8 de mayo de 2017 se notificó a las partes por edicto fijado el 11 de mayo y desfijado el 15 de mayo de 2017 (fol. 868 expediente proceso ordinario) y la demanda de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2017 (fol. 1), es decir, dentro de un término superior a 6 meses. Aunque, la solicitud de amparo no atiende el término de inmediatez para hacer uso de la acción de tutela, como lo ha fijado por la jurisprudencia de esta Corporación9, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos alegados por la tutelante y los derechos invocados, la Sala considera necesario efectuar un análisis a fondo de la situación, para determinar la presunta vulneración o no de los derechos fundamentales de la demandante. Se debe señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 9 La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución, por lo que el análisis de este requisito debe hacerse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto, pues esa “razonabilidad” se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental10. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2 La actuación judicial que dio origen a la acción de tutela Los señores Alirio Valencia Gómez, Norha Celina LLanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Llanes y César Javier Valencia Llanes, el 13 de septiembre de 2006 presentaron demanda de reparación directa contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Departamento de Arauca y el Municipio de Tame, solicitando la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por el desplazamiento forzado y el hurto de ganado del que fueron víctimas durante los años 2002 y 2004 (marzo y septiembre) (fols. 1 – 14 cuaderno proceso ordinario). El apoderado de los señores Alirio Valencia Gómez, Norha Celina LLanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Llanes y César Javier Valencia Llanes en el escrito de demanda definió la cuantía y la competencia del asunto en los siguientes términos (fols. 13 cuaderno proceso ordinario). “(…) Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, en más de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) por la siguiente razón: Porque el valor comercial de cada cabeza de ganado es de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS, siendo esta el valor de la pretensión mayor. (…) De acuerdo con la cuantía alegada y en razón a donde sucedieron los hechos, la competencia para conocer de este asunto en primera instancia será el Juzgado Administrativo de Arauca, y en segunda Instancia será el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 246 de 30 de abril de 2015, M.P. María Victoria Sáchica Méndez La demanda fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que mediante auto de 3 de octubre de 2006 la admitió y ordenó notificar a las
Entidades demandadas y al Ministerio Público (fols. 18 - 19 cuaderno proceso ordinario). La Policía Nacional presentó escrito contestando la demanda (fols 63 – 65 y 156 – 159 del proceso ordinario). El apoderado de los demandantes, mediante escrito de 6 de septiembre de 2010 reformó la demanda, en cuyo contenido solicitó la práctica de pruebas documentales, testimoniales y periciales, está última así (fols. 171 – 200 cuaderno proceso ordinario): “(…) Dictamen Pericial
1. Que se ordene la práctica de esta prueba, para que expertos en la materia, se sirvan establecer los valores de los DAÑOS EMERGENTES CONSOLIDADOS Y FUTUROS Y DEL LUCRO CESANTE DE CADA UNA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS, teniendo en cuenta cada uno de los hechos, cada una de las pretensiones, las cuantía de las mismas, las fechas de los acontecimientos hasta la ejecutoria de la sentencia, los costos por pérdidas de oportunidad para celebrar contratos de compraventa de ganado (…) la edad de cada animal, la raza, la vida probable, los periodos para la reproducción de un año, la venta de ganado de engorde o ceba, el ganado de levante, la calidad de la ganadería (….). 2. (…) se tendrán en cuenta los registros de ASOCEBU, los programas de selección y mejoramiento genérico, los padres, las ferias, en las cuales participaron, la pérdida de oportunidad y todas las circunstancias que se manifiesten en la presente demanda.
3. De igual manera, los peritos se pronunciarán sobre los valores de los inmuebles SABANETA (…).
4. ACTUALIZACIONES E INTERESES MORATORIOS (…)”.
Adicionalmente, en el escrito de reforma de la demanda, el abogado modificó la cuantía en los siguientes términos: “(…) Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, más de DOS MIL CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($2.113.550.000), por la siguiente razón: Porque el valor de la pretensión mayor es la propia de la víctima ALIRIO VALENCIA GÓMEZ, que reclama sólo para él, el equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por perjuicios morales; CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por la alteración a las condiciones de existencia, los cuales
suman OCHOCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES,
equivalente a CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS ($412.000.000). Porque los perjuicios materiales los estimo a la fecha de la presentación de la demanda en más de MIL SETECIENTOS Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.701.550.000) MCTE, por la pérdida del ganado en los días 12 de marzo y 13 de septiembre de 2004 (…)”. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca mediante auto de 11 de octubre de 2010 admitió la reforma de la demanda y ordenó la notificación de la decisión a las Entidades demandadas y al Ministerio Público (fols. 454 proceso ordinario). El Municipio de Tame en el escrito de contestación de la reforma de la
demanda propuso la excepción de falta de competencia, considerando que “(…) la sumatoria de las pretensiones conforme al artículo 20 del C.P.C. modificado por la ley 1285 de 2009, y la cuantía de la acción de reparación directa 500 s.l.m.l.v, será competencia en primera instancia del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca” (fols. 489 - 492 proceso ordinario). El Juzgado Primero Administrativo de Arauca mediante auto de 5 de agosto de 2011 decretó la práctica de algunas pruebas documentales, testimoniales y parciales solicitadas por las partes (fols. 495 – 498). En relación con la prueba pericial solicitada por la parte demandante, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca dispuso: “(…) Decrétese DICTAMEN PERICIAL, a fin de que un perito experto verifique la existencia de los predios relacionados en el acápite denominado “Inspección Judicial”, si se trata de predios rurales, urbanos o suburbanos, de qué modo fueron adquiridos por sus propietarios, cuál es su estado actual, el valor comercial de los mismos, la explotación económica por actividades agrícolas y ganaderas, si se encuentran abandonadas o habitadas, cuáles son sus linderos, si los demandantes ejercen la posesión sobre los predios (haciendas) y demás aspectos de interés relacionados con los hechos de la demanda. Así mismo, decrétese el dictamen pericial solicitado a folio 197 y siguientes del expediente, a fin de que se resuelvan las cuestiones allí señaladas por la parte solicit
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