CE-11001-03-15-000-2017-03461-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03461-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE RESUELVE RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CAUSAL DE RECURSO DE ANULACIÓN - Haber decretado la terminación de contrato de cuentas de participación / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / CONTRATO PARA LA REFORESTACIÓN DEL PROYECTO LA FORTUNA Con respecto al requisito de procedencia, consistente en haber alegado esta contradicción en el proceso, la Sala considera que le correspondía a la entidad pública agotarlo en debida forma y que el no haberlo efectuado torna improcedente la acción de tutela y no al contrario, como lo alega la parte recurrente. (...) la entidad tuvo oportunidad de argumentar en el escrito de solicitud de aclaración, corrección y complementación la contradicción que advirtió para habilitar el recurso de anulación y no lo hizo, sin que ahora pueda alegar su propia incuria en sede de tutela, tornando improcedente ésta, por no haber hecho un uso correcto del mecanismo que el legislador puso a su disposición. (...) no se encontró demostrada la mora de una de las partes en torno al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que hubiera dado lugar a la aplicación de la norma citada por el libelista, sino el incumplimiento recíproco de los contratantes de las obligaciones acordadas (...). el incumplimiento recíproco de los contratantes dio lugar a la aplicación del artículo 1609 del Código Civil y no a la norma del Código de Comercio invocada por la parte actora por lo que tampoco
resultaba posible su interpretación a partir de los principios de la UNIDROIT. En consecuencia, este cargo de apelación tampoco está llamado a prosperar. (...) no existió el defecto sustantivo alegado, pues el laudo cuestionado se sustentó en la existencia clara y expresa de obligaciones contractuales a cargo de [la actora], por lo que este cargo de impugnación tampoco está llamado a prosperar. (...) Con respecto a la alegación sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la parte actora precisó que FINAGRO solicitó aclaración, adición y corrección, la cual fue negada “de manera caprichosa y arbitraria.” La Sala destaca que esta afirmación del recurrente no cumple con la carga argumentativa mínima que le asiste al tutelante cuando su cuestionamiento se dirige contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto. En efecto, no indicó el impugnante los motivos por los cuales considera que la decisión del árbitro contenida en la providencia del 20 de junio de 2017 que negó por improcedentes las solicitudes presentadas por [la actora], sea caprichosa o arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 3 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 6 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 8 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 39 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 - CAUSAL 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1625 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 870 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03461-01(AC)
Actor: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIOFINAGRO
Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA - TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO DE FINAGRO CONTRA RODOLFO JOSÉ DE LAVALLE
RESTREPO Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Cámara de Comercio de Santa Marta – Tribunal de Arbitramento de FINAGRO Vs. Rodolfo José De Lavalle Restrepo y Débora Delia Escorcia Navarro, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión del Laudo Arbitral proferido el 8 de junio de 2017, que i) declaró el incumplimiento de las partes dentro del contrato de cuentas en participación para la reforestación del proyecto La Fortuna; ii) decretó la terminación del mismo; iii) ordenó la liquidación; iv) dispuso incluir en la liquidación del contrato la cantidad de $100.692.755.90, producto de la venta de la “entresaca” realizada por los contratistas; y iv) negó las demás pretensiones de la demanda. 1.2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “4.1. PRINCIPALES: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de EL FONDO PARA EL
FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración ordene dejar sin efecto el Laudo Arbitral proferido dentro del Tribunal de Arbitramento de FINAGRO vs RODOLFO JOSÉ DE LAVALLE RESTREPO Y DEBORA DELIA ESCORCIA NAVARRO, el 8 de junio de 2017 el Árbitro OSWALDO JOSÉ DE ANDRÉIS
MAHECHA.
TERCERA: Ordene al Tribunal de Arbitramento de FINAGRO vs RODOLFO JOSÉ DE LAVALLE RESTREPO Y DEBORA DELIA ESCORCIA NAVARRO, que dentro de un término prudencial emita un laudo en el cual se restablezcan los derechos fundamentales de EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO subsanando los defectos fáctico y sustantivo comprobados.
CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva. 4.2. SUBSIDIARIA: En caso de que el juez constitucional considere que debe negarse el amparo en los términos anteriormente pretendidos, solicito se acceda al amparo de los derechos fundamentales de EL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se ordene
al Tribunal de Arbitramento de FINAGRO vs RODOLFO JOSÉ DE LAVALLE RESTREPO Y DEBORA DELIA ESCORCIA NAVARRO, que: ● Se adicione el Laudo en el sentido de ordenar tener en cuenta todas las estipulaciones contractuales para el efecto de la liquidación, particularmente la cláusula decima octava, vigésimo segunda, así como la cláusula sexta que establece la propiedad de la plantación en cabeza de FINAGRO. ● Se adicione el Laudo en el sentido de ordenar que cese la prohibición de entrada a la plantación. ● Se adicione el Laudo en el sentido de ordenar a los PROPIETARIOS se abstuvieran de realizar cualquier tipo de tala, entresaca o cualquier intervención a la plantación. ● Se complemente el Laudo en el sentido de actualizar al valor presente la suma de CIEN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($100.692.755,90) correspondiente al producto de la venta de la madera realizada por los propietarios.” 1.3. Como sustento de sus pretensiones, la entidad accionante argumentó que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 1.3.1. Relevancia constitucional, porque no se discuten asuntos de mera legalidad o apreciación judicial, sino que implica un verdadero escenario de vulneración de derechos fundamentales. 1.3.2. Inmediatez, toda vez que el laudo arbitral del 8 de junio de 2017 quedó en firme el 20 de junio del mismo año y la tutela se radicó el 15 de diciembre de
2017, por lo que no se superó el lapso de seis (6) meses establecido judicialmente, por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como término razonable para ejercer la acción contra providencias judiciales. 1.3.3. Subsidiariedad, requisito que afirmó encontrarse acreditado, por considerar que la acción de tutela es el único mecanismo judicial a disposición de la entidad pública accionante, debido a que los cargos que motivan la solicitud de amparo no se enmarcan en las causales taxativas del recurso extraordinario de anulación. 1.3.4. El asunto versa sobre irregularidades sustanciales y procesales cometidas por el árbitro que conoció la controversia. 1.3.5. Los hechos que motivaron la acción de tutela fueron relacionados de manera clara. 1.3.6. La acción no se interpone contra providencia de tutela. 1.4. Frente a los requisitos específicos de procedibilidad, manifestó que la autoridad acusada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, los que fundamentó en los siguientes argumentos: 1.4.1. Defecto sustantivo 1.4.1.1. Consideró que este defecto se configuró porque el árbitro omitió aplicar las normas pertinentes para la resolución de la controversia, por cuanto no tuvo en cuenta que la expresión de la autonomía de la voluntad se rige por el principio consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, en virtud del cual los contratos son ley para las partes. Agregó que, igualmente se desconoció el artículo 1625 ejusdem modos de extinción de las obligaciones consagrados en el Código Civil colombiano.
En lo relacionado con la inaplicación del artículo 1602 del C.C., el accionante precisó que el árbitro, en lugar de ceñirse a las estipulaciones contractuales, desató la controversia con fundamento en el presunto incumplimiento de unas obligaciones que FINAGRO no tenía y en una cláusula que no regulaba obligaciones contractuales, sino que se refería al plazo de ejecución del contrato. Frente a los modos de extinción de las obligaciones –artículo 1625 del Código Civil–, indicó que la contradicción en que incurrió el árbitro consistió en que, por una parte, declaró la terminación del contrato con sustento en el incumplimiento de las partes, pero, acto seguido, ordenó la liquidación, de conformidad con las estipulaciones contractuales. En armonía con lo anterior, consideró que una correcta aplicación de las normas mencionadas hubiera conducido a que el árbitro determinara los perjuicios causados a FINAGRO por el incumplimiento exclusivo de los PROPIETARIOS, según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato. Contrario a lo anterior, declaró la concurrencia del incumplimiento, con fundamento en el artículo 1609 del Código Civil, según el cual ninguno de los contratantes incumplidos estaba en mora, terminando el contrato por mutuo disenso tácito. 1.4.1.2. Señaló que el árbitro, ante el supuesto incumplimiento de las partes, dio aplicación al artículo 870 del Código de Comercio , sin tener en cuenta que dicha norma debía interpretarse sistemáticamente con los principios de UNIDROIT (artículo. 7.3.1.), respecto del incumplimiento que debe ser comprobado para
resolver o terminar el contrato. 1.4.2. Defecto fáctico por indebida apreciación del acervo probatorio La parte actora fundamentó este defecto en que en el Laudo Arbitral cuestionado se estableció el incumplimiento de FINAGRO a partir del desconocimiento de las obligaciones presuntamente derivadas de la cláusula tercera del contrato de cuentas de participación, por un aparente mal manejo de la plantación, sin embargo, destacó que este no constituye un real incumplimiento contractual, en tanto no era obligación de FINAGRO mantener la plantación en unas condiciones determinadas ni estaba sujeto al cumplimiento de obligaciones técnicas. Al respecto, destacó que en el “contrato de cuentas en participación suscrito el 26 de febrero de 2014 celebrado entre FINAGRO y los PROPIETARIOS no existe cláusula alguna que se denomine “Obligaciones Técnicas del Administrador”, es más la cláusula tercera citada por el árbitro, estipuló lo relativo al término de duración del contrato.” Hizo referencia in extenso a la valoración probatoria realizada en el laudo censurado, para concluir que se logró comprobar un mal manejo de la plantación, pero ello no constituye un incumplimiento contractual por parte de FINAGRO, toda vez que no era su obligación mantener la plantación en unas determinadas circunstancias ni estaba sujeto al cumplimiento de condiciones técnicas. Transcribió las cláusulas cuarta, duodécima y vigésimo cuarta del contrato, de cuyo contenido, concluyó que: • FINAGRO manejaría técnicamente la plantación de manera autónoma durante la vigencia del contrato (20 años);
- Se previó la posibilidad de que existieran deficiencias del suelo, plagas, enfermedades o cualquier otra circunstancia similar que generara impidiera el normal desarrollo de los árboles; • FINAGRO no tenía obligación de resembrar las áreas en las cuales una parte del cultivo llegare a deteriorarse por enfermedades, derrumbes, plagas o cualquier otra eventualidad; • La madera producto de las entresacas se destinaría al pago de los costos generados por la plantación del bosque y su mantenimiento y, por tanto, corresponderá a los contratantes en la misma proporción. • FINAGRO debía recibir el inmueble para realizar la reforestación. • FINAGRO debía utilizar el inmueble única y exclusivamente para las actividades autorizadas en el contrato; • La entidad pública debía concurrir a la liquidación del contrato, así como elaborar un inventario forestal al momento de la primera entresaca y su saldo antes del corte. • El porcentaje de participación de FINAGRO se cubría con la explotación que hiciera del bien.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 2.1. El 26 de febrero de 2004 se celebró entre FINAGRO y los señores Rodolfo José de Lavalle Restrepo y Débora Delia Escorcia Navarro -en adelante PROPIETARIOSun contrato de cuentas de participación para la reforestación del proyecto La Fortuna, con el siguiente objeto: “En virtud del presente contrato EL PROPIETARIO hace entrega a FINAGRO, representado por REFOCOSTA S.A. de 250 hectáreas del inmueble rural (…)
Predio Rural denominado EL PITAL, con cabida de 450 hectáreas (…) para que éste efectúe autónoma y directamente o a través de terceros el establecimiento, manejo y aprovechamiento de las plantaciones forestales comerciales, todo de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF) preparado de común acuerdo con el PROPIETARIO y presentado a REFOCOSTA S.A. para el predio descrito, el cual hace parte integral del presente contrato y conforma un todo jurídico con el mismo. FINAGRO manejará el bosque de acuerdo con los objetivos de producción propuestos en el respectivo Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF) del predio. PARAGRAFO: La entrega material que hace el PROPIETARIO a FINAGRO es a título de tenencia pero conservando el primero la custodia del bien y exclusivamente para adelantar las labores relacionadas con la reforestación enunciada, por lo tanto, las labores de vigilancia, así como las de conservación del estado de las cercas corresponde exclusivamente al PROPIETARIO (…)” 2.2. En la cláusula vigésima primera del contrato se incluyó cláusula compromisoria para dirimir los conflictos suscitados entre las partes a través de un Tribunal de Arbitramento constituido para el efecto por la Cámara de Comercio de Santa Marta, integrado por un árbitro único, el cual debía fallar en derecho. 2.3. La interventoría del contrato de cuentas de participación para la reforestación del proyecto La Fortuna fue realizada por la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal -CONIFdesde el 6 de julio de 2007 hasta el 12 de enero de 2015.
2.4. El 7 de marzo de 2016 FINAGRO presentó solicitud de convocatoria para la instalación del Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Marta, con el fin de dirimir el conflicto suscitado, toda vez que, según informes de la Interventoría, LOS PROPIETARIOS realizaron entresacas sin autorización de FINAGRO, afectando la plantación e incumpliendo el contrato de cuentas de participación. 2.4.1. Además, informó que los PROPIETARIOS realizaron la venta de parte de las entresacas y la restante se utilizó para la elaboración de cercas y puentes. 2.4.2. La entidad pública informó que, desde el 23 de abril de 2015, los PROPIETARIOS prohibieron el ingreso al predio del Operador Forestal del contrato, de la interventoría y de los representantes de FINAGRO. 2.4.3. La parte convocante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: (i) Que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de los PROPIETARIOS; (ii) que se declarara la resolución del contrato; (iii) que se ordenara la liquidación del contrato; (iv) que se condenara a los PROPIETARIOS a pagar a FINAGRO el 63,8% del valor actual de la plantación correspondiente a $201.518.863,36 m/cte; y (v) que se condenara a los PROPIETARIOS a pagar a FINAGRO la suma de 154.929.833 m/cte, por concepto de las entresacas realizadas en la plantación.
Como pretensión subsidiaria, solicitó que se condenara a los PROPIETARIOS a pagar a FINAGRO los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. 2.5. Con fundamento en la convocatoria referida, se sorteó el árbitro, se instaló el Tribunal y se admitió la demanda, mediante auto del 23 de mayo de 2016, procediéndose a la integración del contradictorio. 2.6. El 22 de junio de 2016 los convocados contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y presentaron demanda de reconvención, para que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de FINAGRO, en relación con el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal. 2.7. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el 08 de junio de 2017 el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral, en el que decidió: (i) declarar el incumplimiento contractual de cada una de las partes del contrato de cuentas de participación del Proyecto La Fortuna; (ii) decretar la terminación del contrato; (iii) ordenar la liquidación, dando cumplimiento a la cláusula décimo octava; (iv) incluir en la liquidación del contrato la cantidad de $100.692.755.90 m/cte, producto de la venta de la entresaca realizada por los propietarios, correspondiéndole a cada una de las partes del contrato, los porcentajes pactados en la cláusula décimo octava; (v) negar las condenas a título de indemnización y perjuicios solicitados por las partes. 2.8. Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal consideró que en el caso
concreto se debían identificar las obligaciones a cargo de cada una de las partes y si en el trámite del proceso se había logrado demostrar el incumplimiento de éstas. Es así como, al valorar en su conjunto los medios de convicción allegados, encontró acreditado el incumplimiento por la parte convocada en relación con la “entresaca o raleo sanitario”, con la confesión realizada en el escrito de contestación de la demanda, ratificado con la prueba documental aportada al proceso, así como con el hecho de no haber permitido el ingreso de la interventoría. Con respecto al incumplimiento de FINAGRO, alegado en la demanda de reconvención, interpuesta por los convocados, valoró en su conjunto la prueba documental allegada al proceso, relacionada in extenso en el folio 76 del laudo, así como las declaraciones de los testigos de las partes en controversia y la prueba pericial. De la referida apreciación, concluyó que “existió un incumplimiento por parte de FINAGRO en la falta de ejecución de un plan de manejo basado en el desarrollo de los árboles en cada rodal, que desencadenó en que los resultados de la densidad inicial de siembra del crecimiento dimétrico de los árboles disminuyó.” Advirtió que FINAGRO no allegó prueba que desvirtuara las conclusiones anteriores y llevara a la certeza de que sí había realizado la implementación del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y Trabajo, elaborado por el operador inicial Refocosta para el proyecto La Fortuna. Consideró que no era posible desestimar el dictamen pericial, por no existir
prueba que desvirtuara las conclusiones a las que llegó el experto, transcribiendo igualmente la valoración probatoria realizada por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, consideró que existieron incumplimientos recíprocos y mutuos dentro del contrato, en virtud de lo cual resultaba imperativo declarar la terminación del contrato y, en consecuencia su liquidación. 2.9. Frente el mencionado laudo arbitral, las dos partes presentaron solicitud de aclaración, corrección y/o adición. 2.10. El 20 de junio de 2017, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santa Marta, profirió auto negando por improcedentes las solicitudes de aclaración, corrección o complementación del laudo arbitral presentadas por las partes, por considerar que los argumentos planteados se refieren a cuestiones que no influyen en la decisión adoptada y que en el Laudo se resolvieron todos los asuntos que fueron materia de la Litis.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 12 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela; dispuso notificar a la parte actora y al Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, al árbitro único Oswaldo José Andréis Mahecha y a los
convocados Rodolfo José De Lavalle y Débora Delia Escorcia Navarro. En la misma providencia se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del
Proceso. 4.2. Contestación de la autoridad accionada – árbitro Oswaldo José De Andreis Mahecha El árbitro único contestó la demanda de tutela, según escrito radicado el 26 de febrero de 2018, en el cual solicitó negar la petición de amparo constitucional. Precisó las características esenciales del arbitramento como mecanismo alternativo de solución de conflictos, afirmando que a las partes se les respetó el debido proceso, se convocaron a todas las audiencias y se tramitó con el acompañamiento del Ministerio Público, como garante, quien avaló el trámite llevado a cabo por el árbitro. Hizo referencia a los principios que regulan la acción de tutela contra providencia judicial e insistió en la improcedencia de la misma, toda vez que la parte actora contaba con la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de anulación. 4.3. Informes de los terceros vinculados – Rodolfo José De Lavalle Restrepo y Débora Delia Escorcia Navarro Los convocados al tribunal de arbitramento presentaron escrito en el que solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela. Aseveraron que el Plan de Manejo fue elaborado por el operador inicial del proyecto –Refocosta S.A. –, como consta en el contrato para la ejecución y administración de los proyectos de reforestación en los Departamentos del Cesar y Magdalena, celebrado entre el referido operador y FINAGRO, con lo que se evidenció el incumplimiento contractual por parte de FINAGRO. Adujeron que la acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad,
debido a que la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral y pretende utilizar la acción de amparo como remedio a su inacción judicial. Destacaron que los presuntos defectos fácticos y sustantivos alegados en esta sede no fueron presentados cuando se radicó la solicitud de aclaración, corrección y/o adición frente al laudo arbitral. Precisaron que los reportes y hallazgos entregados por la interventoría CONIF dan cuenta de la ausencia de un debido mantenimiento y manejo silvícola en el proyecto la Fortuna. Agregaron que en el proceso arbitral se encuentra debidamente probada la falta de cuidado y ausencia de medidas necesarias y razonadas por parte del socio gestor durante la ejecución del negocio, que truncaron las expectativas de negocio de los PROPIETARIOS. Consideraron que debía tenerse en cuenta que el 20 de enero de 2004, FINAGRO celebró contrato para la ejecución y administración de los proyectos de reforestación de los departamentos de Cesar y Magdalena con REFOCOSTA y en la cláusula tercera se indicó: “OBLIGACIONES TÉCNICAS DEL ADMINISTRADOR. (…) 1. Elaborar los Planes de Mantenimiento y Manejo Forestal y de Trabajo para darle cumplimiento a cada proyecto, de tal forma que se garantice un desarrollo adecuado de las plantaciones, el cual debe ser presentado por FINAGRO para concepto del interventor del contrato.” A juicio de los convocados, el proceso arbitral fue garantista en cada una de las etapas procesales, respetando en todo momento el debido proceso de las partes, sin embargo, reprocharon que la acción de tutela sea activada como mecanismo
para subsanar las escasa defensa técnica de FINAGRO en el trámite arbitral, especialmente en la solicitud de aclaración, corrección y/o adición, en la que el apoderado de la entidad no formuló las alegaciones debidas, por lo que recuerdan que la acción constitucional no debe erigirse como una tercera instancia. Finalizaron su escrito, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 4.4. Fallo impugnado 4.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 19 de abril de 2018, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 4.4.2. El a quo precisó que estudiaría el cargo de defecto sustantivo alegado, para establecer si se cumplían los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional. 4.4.3. En lo referente al cargo presentado como defecto fáctico por indebida apreciación del acervo probatorio, relativo a la declaratoria del incumplimiento por parte de FINAGRO del contrato de cuentas en participación para la reforestación del proyecto La Fortuna, a partir del desconocimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula tercera y que considera no le eran exigibles, resaltó que el cargo no se enmarca en el mencionado vicio. Lo anterior, por cuanto las inconformidades expuestas no se relacionan con la valoración probatoria que permitió concluir el estado en que se encontraba el predio, sino con el contenido del contrato suscrito entre las partes, que según FINAGRO no contenía alguna estipulación que lo obligara a mantener el predio en
condiciones determinadas. Al respecto, aclaró que “más allá de ser considerado como un elemento probatorio, el contrato es ‘ley para las partes’, en los términos del artículo 1602 del Código Civil, y, como tal, se erige como el sustrato normativo que le permite al árbitro establecer las obligaciones de las partes y el incumplimiento de las mismas. Este ejercicio de subsunción resulta ser eminentemente normativo y no probatorio”. En ese orden, advirtió que los errores que puedan surgir, a partir del razonamiento del juez frente al contenido del contrato, constituirían un defecto sustantivo. 4.4.4. Señaló que, ante la inconformidad de las partes con el laudo arbitral, en asuntos contractuales, estas pueden hacer uso de los siguientes mecanismos: (i) solicitar la aclaración, corrección y/o complementación del laudo (artículo 39 de la ley 1563 de 2012); y/o (ii) presentar el recurso extraordinario de anulación (artículo 40 y sigs. de la Ley 1563 de 2012). El primer recurso fue agotado por FINAGRO dentro del trámite arbitral y fue negado por improcedente, por medio de auto del 20 de junio de 2017. Con relación al recurso extraordinario de anulación, destacó que su prosperidad está condicionada a que el recurrente invoque y sustente alguna de las causales taxativas consagradas por ley. Es decir que este recurso es de carácter restringido y excepcional. Es así como al analizar el supuesto fáctico de la causal octava de anulación, prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consideró que ha debido acudir
a esta, por cuenta la misma dispone: “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. (Resaltado incluido por el juez constitucional a quo) Al respecto, consideró que la referida causal correspondía al argumento expuesto por la entidad accionante en el libelo introductorio, referida a que en el Laudo censurado se omitió la aplicación del artículo 1625 del Código Civil, referido a los modos de extinción de las obligaciones, por considerarse que se incumplió el contrato y, por ende, el mismo se tenía que terminar y “Sin embargo, contradijo esa decisión al ordenar también que el contrato sea liquidado según las estipulaciones contractuales”. En relación con el requisito de subsidiariedad, derivado de la existencia del recurso extraordinario de anulación ante la procedencia de la causal octava del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el a quo concluyó que “La entidad accionante alega la configuración de contradicciones en la parte resolutiva del laudo arbitral al declarar el incumplimiento del contrato y acto seguido ordenar su liquidación de conformidad con la cláusula décima octava. Cargo que de conformidad con lo estipulado en numeral 8 del artículo 41 la ley 1563 de 2012, puede ventilarse por medio del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales”. 4.4.5. A continuación, abordó el tema
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