CE-11001-03-15-000-2017-03462-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03462-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CONTROVERSIA CONTRACTUAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL De la lectura de las consideraciones expuestas en la sentencia atacada se observa que se resolvieron los cargos planteados en el recurso de anulación y que solo le era permitido al juez verificar los posibles errores procedimentales o in procedendo, los que en el caso particular no advirtió, por lo que declaró infundado el recurso. Es importante resaltar que en sede de anulación, al juez no le es posible referirse a errores de juzgamiento o in iudicando, de manera que no está facultado para analizar de fondo la controversia contractual planteada en el juicio arbitral ni revivir el debate probatorio o cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración probatoria realizada por el Tribunal Arbitral. En los anteriores términos, esta Sala no vislumbra la configuración de defecto alguno ni de desconocimiento del precedente que permita dejarla sin efectos. Lo que se observa es que COVIANDES pretende que se retome el estudio de fondo de la controversia contractual que surgió con la ANI, estudio que realizó el Tribunal Arbitral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03462-00(AC)
Actor: CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S.- COVIANDES contra el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La demandante, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare que la sentencia del 9 de junio de 2017, que profirieron los doctores Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, como magistrados de la Sección TerceraSubsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, y mediante la cual declararon infundado el recurso de anulación propuesto por COVIANDES contra el laudo arbitral del 17 de noviembre de 2016 al que se alude en esta demanda, viola los derechos de COVIANDES al “debido proceso” al “acceso a la justicia” y a “la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución”. SEGUNDA.- Que se deje sin efectos la sentencia que profirieron el 9 de junio de 2017 (…), mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación propuesto por COVIANDES contra el laudo arbitral del 17 de noviembre de 2016. Este laudo fue emitido por un Tribunal de Arbitramento presidido por el Dr. ARTURO SOLARTE, y conformado, además, por los doctores EMILIO ARCHILA y ENRIQUE GIL BOTERO, en el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir controversias entre COVIANDES y la AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.
TERCERA. Que se ordene al Consejo de Estado resolver de nuevo, dentro del término que señala la ley para decidir tal recurso, el recurso de anulación de COVIANDES al que se refiere esta demanda, en tal forma que la decisión sea conforme con los derechos fundamentales arriba aludidos.”1
2. Hechos De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: El 22 de enero de 2010, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO [hoy Agencia Nacional de InfraestructuraANI] y la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. [en
adelante COVIANDES] firmaron el Adicional No.1 al Contrato de Concesión 444 de 1994, cuyo objeto fue la construcción y operación de un tramo de la doble calzada Bogotá – Villavicencio. En el Adicional No. 1 se modificó el modelo financiero que se había negociado en
el Contrato de Concesión 444 de 1994. Entonces, la propuesta fue que COVIANDES pudiera obtener una deducción fiscal, calculada como un porcentaje de las inversiones en “activos fijos reales productivos” que hiciera en el proyecto, durante los 8 años que duraría la etapa de construcción de la parte de la doble calzada Bogotá – Villavicencio. COVIANDES aceptó renunciar a los aportes presupuestales que debería hacer INCO para financiar las nuevas obras y asumir el riesgo regulatorio. Esa aceptación se hizo con una condición a cargo de INCO: debía apoyar a COVIANDES para tramitar un contrato de estabilidad jurídica que la protegiera contra el riesgo por los cambios en el régimen dispuesto en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, norma que permitía deducir del impuesto de renta las inversiones en activos fijos reales productivos. 1 Fls. 3-4 Para tal efecto, en la cláusula décima primera del Adicional No.1 INCO quedó obligado a emitir a la mayor brevedad posible los conceptos que le solicitara el Comité de Estabilidad Jurídica, creado por la Ley 963 y el Decreto 2950 de 2005, con lo que apoyaría la solicitud de contrato de “estabilidad jurídica” que presentaría COVIANDES a dicho Comité. El 24 de mayo de 2010, COVIANDES formuló ante el Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitud de contrato de estabilidad jurídica, la que se admitió el 18 de junio de 2010. El 2 de julio de 2010, el Ministerio de Transporte solicitó al INCO emitir concepto
técnico, requerido para que se estudiara y aprobara el contrato de estabilidad tributaria. Solo hasta el 17 de mayo de 2011, el INCO rindió concepto, es decir casi un año después, a pesar de los varios requerimientos. En ese concepto se opuso a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, con lo que incumplió aún más con la obligación asumida en el Adicional No. 1. Transcurridos 2 años y una vez que el INCO se transformó en la ANI, esta agencia dio concepto favorable para la suscripción del contrato estabilidad jurídica solicitada por COVIANDES. Sin embargo, para esa fecha el beneficio tributario solo podría estabilizarse durante 3 años. Ante el incumplimiento del INCO, concretamente por su retardo, COVIANDES no pudo gozar del beneficio tributario durante 4 de los 8 años que duraba la nueva obra, lo que le causó cuantiosos perjuicios al tener que soportar una carga tributaria superior a la que habría tenido que pagar si hubiera accedido al beneficio tributario, pues al presentar la declaraciones del impuesto de renta no pudo hacer las deducciones por inversiones en activos reales productivos durante el periodo previsto en el Adicional No. 1 al contrato de concesión (2010-2017). El 16 de febrero de 2016, COVIANDES presentó demanda arbitral contra la ANI, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por el incumplimiento de la ley, el Contrato de Concesión 444 de 1994 y el Adicional No. 1.
Solicitó al tribunal arbitral que condenara a la ANI al pago de la indemnización de todos los perjuicios sufridos por COVIANDES y derivados del incumplimiento de su antecesor INCO. En concreto pidió: (i) el pago del mayor valor del impuesto de renta por los años 2012, 2013 y 2014 y (ii) los mayores costos en los que debió incurrir para cubrir el pago del referido impuesto, entre otros. El 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Arbitral profirió el correspondiente laudo con el que rechazó todas las pretensiones y condenó en costas a COVIANDES. El laudo fue objeto de aclaración por auto de 25 de noviembre de 2016. El 9 de febrero de 2017, COVIANDES presentó recurso extraordinario de anulación con fundamento en las causales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1653 de 2012. El 9 de junio de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró infundado el recurso de anulación y condenó en costas al recurrente.
3. Fundamentos de la acción La demandante alegó que la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional. Como sustento expuso: Primer cargo. La sentencia dejó de aplicar “groseramente” el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que consagra las causales de anulación de un laudo, concretamente el numeral 8 que dispone “(…) contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o
alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.” Esa norma comprende varios escenarios: (i) cuando la disposición contradictoria está incluida en la parte resolutiva y (ii) cuando la contradicción se manifiesta en la parte motiva y, por lo tanto, influye en la parte resolutiva. Así que el numeral 8 de la disposición en cita reprocha todas las contradicciones que entorpecen el derecho de defensa. En este caso el Consejo de Estado debió tener en cuenta que las contradicciones en las que incurrió el laudo, aunque sea en la parte motiva, sí inciden en la parte resolutiva, lo que es causal de anulación. Advirtió que en la parte motiva del laudo se analizó la conducta de INCO y se concluyó que incumplió el contrato por su retardo en emitir el concepto requerido y que hubo mala fe. Que, sin embargo, en la parte resolutiva se negó la pretensión de declarar el incumplimiento contractual. Es esa contradicción la que constituye el vicio al que alude el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563, el cual debe aplicarse teniendo en cuenta el debido proceso y la motivación que deben tener todas las decisiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 279 del CGP y 187 del CPACA. En este punto señaló que si las sentencias son motivadas pero las motivaciones contradicen las decisiones que en ellas se adoptan, la motivación deja de ser un instrumento para verificar el cumplimiento del debido proceso y del acceso a la administración de justicia y, por el contrario, se convierte en un obstáculo.
Otra contradicción en la que incurrió el laudo se presenta cuando reconoce que INCO estaba obligado contractualmente a producir un concepto en forma oportuna, pero llega a la conclusión de que como ese concepto fue favorable a la solicitud de COVIANDES no hubo incumplimiento contractual por el retardo. Entonces, si hubo incumplimiento pero no puede tenerse como incumplimiento contractual. Para que el laudo fuera congruente con la demanda y la motivación realizada, debió declarar el incumplimiento del contrato, pero, contrario a ello, lo que hizo fue negar las pretensiones. A pesar de que se advirtió tal vicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado desestimó ese cargo. Entonces, reiteró que reconocer que había incumplimiento implicaba acceder a la pretensión de declarar el incumplimiento del contrato por parte de INCO y examinar la prosperidad de las demás pretensiones. Al no decidir en ese sentido se desconocieron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de COVIANDES. Segundo cargo. La sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente constitucional. En la sentencia se sostuvo que los argumentos del recurso de anulación pretendían que se hiciera un nuevo examen del asunto de fondo. A juicio de la demandante, la decisión reprochada refleja una posición contraria a lo señalado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, puesto que sería gravoso analizar el contenido de cada causal de anulación sin sustentar los argumentos en relación con la vulneración invocada. En ese punto, concluyó que el Consejo de Estado dio un alcance equivocado a la
sustentación del recurso extraordinario de anulación, a pesar de que los argumentos estaban dirigidos a demostrar la procedencia de las causales de anulación alegadas. Tercer cargo. La providencia carece de motivación razonable respecto del análisis de las causales de anulación 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563. Con fundamento en la causal 7 de anulación, COVIANDES alegó tres cargos: (i) el laudo fue en equidad respecto del incumplimiento del contrato, (ii) el laudo fue en equidad respecto de la prueba del daño y de su monto y (iii) el laudo fue en equidad acerca de la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. No obstante, el Consejo de Estado no analizó la procedencia de cada uno de los cargos sustentados en forma individual sino que los rechazó en conjunto con el argumento de que se pretendía juzgar errores in judicando de la decisión arbitral, entre otros, y con señalamientos generales y críticas retóricas sobre las “múltiples quejas “ de COVIANDES. La sentencia no detalló de qué partes del recurso de anulación y del expediente arbitral se podía concluir que se trataba de alegar errores in judicando. Advirtió que en el recurso de anulación se alegaron errores in procedendo del trámite arbitral. Se explicó detalladamente de qué forma el laudo violó normas superiores, dejó de valorar pruebas relevantes y determinantes en el proceso, entre otros errores. Así que correspondía al Consejo de Estado referirse a los cargos concretos de la demanda y explicar por qué la decisión del Tribunal de
Arbitramento fue razonable. En relación con la causal 9 de anulación, indicó que los cargos fueron dos: (i) el laudo no resolvió el cargo sobre la condicionalidad entre la asunción del riesgo tributario por COVIANDES y la emisión del concepto oportuno y favorable por INCO y (ii) el laudo no valoró las pruebas que demuestran que COVIANDES aceptó asumir el riesgo regulatorio tributario en beneficio de INCO y del proyecto, sin aumentar su propia remuneración. Respecto de tales cargos, indicó que el Consejo de Estado los descartó y “se limitó simplemente a plasmar en dos escuetos párrafos retóricos y dogmáticos, que de la simple “lectura” de los cargos emerge “de manera incuestionable” que el querer del recurrente es incumplir algunas de las condiciones técnicas del recurso de anulación.” La autoridad demandada prescindió del acervo probatorio, de normas jurídicas y de razonamientos jurídicos con el argumento de que las razones para desecharlos emergen de una simple lectura.
4. Trámite previo Mediante auto del 15 de enero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Infraestrutura – ANI y al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso2.
5. Oposición El Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, en su condición de ponente de
la sentencia que se ataca sostuvo lo siguiente:
La acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que los cargos de violación a los derechos fundamentales invocados por COVIANDES carecen de base jurídica. Explicó que el recurso de anulación contra laudos arbitrales se diseñó con el propósito de que las partes de la controversia arbitral tuvieran una instancia extraordinaria que revisara puntuales vicios o defectos adjetivos de la actuación y del fallo arbitral, no para calificar el mérito, acierto o corrección de los argumentos sustantivos de valoración probatoria y criterio jurídico que fueron expuestos en el laudo arbitral. 2 Fl. 47 3 Fls. 76-84 De conformidad con el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, al juez de la anulación no le corresponde abordar temas relacionados con el fondo del asunto. Hacerlo excedería su competencia funcional. De manera que no había razón alguna para que la Subsección C de la Sección Tercera desconociera los preceptos legales y jurisprudenciales y entrara a valorar de fondo la causa. Precisamente la fundamentación del fallo que se ataca se cimentó, en esencia, en que los cargos planteados por el demandante perseguían una valoración probatoria y jurídica del laudo, es decir errores in iudicando, lo que le está vedado al juez de la anulación. Sostuvo que la decisión dictada por la Subsección se ajustó al ordenamiento jurídico, respeto el debido proceso y las garantías judiciales de las partes. En efecto, el en el fallo se consultaron los criterios jurisprudenciales sobre el sentido y
alcance de las causales formuladas para interpretarlos y aplicarlos en este caso.
6. Intervenciones 6.1.El Gerente de Defensa Judicial de la Agencia Nacional de InfraestructuraANI4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por no tener fundamento jurídico y fáctico que permita concluir que en el presente caso se vulneraron los derechos invocados.
Lo que pretende COVIANDES es que tener a la tutela como una instancia adicional para adquirir y proteger supuestos derechos meramente económicos, lo que desnaturaliza la finalidad del mecanismo. 4 Fls. 57-62 Agregó que no se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad. Consideró que como se trata de discusiones de fondo deben agotarse las instancias judiciales previstas para ello, según el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, que no pueden ser sustituidas por la acción de tutela. Tampoco corresponde a un asunto de relevancia constitucional, pues se refiere a hechos debatidos en dos jurisdicciones distintas, que en forma uniforme, independiente, objetiva y ajustada a la Constitución y a la ley, definieron que lo contenido en el laudo arbitral del 17 de noviembre de 2016 está conforme con lo observado por los árbitros dentro del proceso. No es predicable la vulneración del debido proceso, puesto que el concesionario contó con todas las garantías necesarias en los dos procesos promovidos. Lo que se evidencia es que se intenta abrir nuevamente un debate judicial que atenta contra los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Está probado que en los trámites surtidos (arbitral y recurso de anulación) las
actuaciones adelantadas se ciñeron a la ritualidad que exigían. Para el tema que ocupa la atención, sostuvo que el Consejo de Estado en el recurso de anulación debatió una a una las situaciones expuestas por la tutelante. Así que lo que se alega como un defecto sustantivo no es otra cosa que el desacuerdo con el juez de anulación respecto de la interpretación de las normas aplicables, que no implica el desconocimiento del marco normativo ni mucho menos su contradicción. Tampoco es evidente la falta de motivación, puesto que la sentencia contiene un capítulo en el que se indican las normas y jurisprudencia aplicables. En cuanto al desconocimiento del precedente advirtió que se hizo una lectura contraria a lo que la misma Corte Constitucional ha establecido, dado que el recurso de anulación no puede constituirse en una instancia adicional que simule una revisión integral del laudo. Por último, resaltó que la actora paralelamente a la interposición del recurso de anulación, presentó acción de tutela contra el laudo arbitral, la que correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en fallo de 8 de junio de 2017, la rechazó por improcedente. 6.2. La Directora de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 pidió desestimar las pretensiones de amparo porque la acción es improcedente. En primer lugar, se refiere a la naturaleza especial que tiene la justicia arbitral, derivada de la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo alternativo de solución de conflictos. En ese entendido, aparece limitado el alcance del control
judicial. En este caso, COVIANDES pretende que se haga un control judicial regular como el que se realiza en los procesos ordinarios, lo que desvirtúa la naturaleza jurídica de la justicia arbitral. Precisó que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado no es una decisión adoptada en un proceso ordinario que admita censura por vía de tutela con total normalidad. Además, COVIANDES ha usado los recursos judiciales contra el laudo arbitral con el fin de cuestionar el asunto de fondo. Advirtió también que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente los de relevancia constitucional e inmediatez porque no aparece menguado ningún derecho de índole fundamental. Por el contrario, lo que COVIANDES busca es salvaguardar el patrimonio de la concesionaria, aunado a que la acción no fue ejercida oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Fls 119-129 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, COVIANDES pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política que considera vulnerados con la providencia de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. A la Sala le corresponde estudiar si la actuación de la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad6. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se 6 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:
2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo
excepcional de la acción de tutela. En este caso, se advierte que se han superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Lo anterior porque (i) se agotaron los medios de defensa que tenía la actora para controvertir la decisión objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se reprocha se notificó el 15 de junio de 20179 y la acción de tutela fue presentada el 15 de diciembre del mismo año10, (iii) la parte demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia atacada se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Problema jurídico ¿Con la expedición de la sentencia de 9 de junio de 2017 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por COVIANDES e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? Caso concreto COVIANDES alega que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación desconoció los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional al proferir la sentencia de 9 de junio de 2017, por la cual declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 17
de noviembre de 2016 y el auto aclaratorio de 25 de noviembre del mismo año 9 Fl. 510 del Anexo 9 10 Fl. 1 dictados por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales originadas entre COVIANDES y la ANI. En la demanda de tutela, como quedó ampliamente expuesto en el capítulo de “Fundamentos de la acción”, se indicaron varios cargos contra la sentencia atacada que tienen como común denominador la falta de motivación frente a las causales de anulación formuladas. Lo procedente es acudir a las consideraciones expuestas por la Subsección C de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de junio de 2017 para verificar la posible configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En la tutela se plantea como primer cargo que la interpretación y alcance dado al numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, conforme con el cual se alega que el laudo contiene contradicciones en la parte resolutiva, desconoció la ley, puesto que las contradicciones en un laudo o una sentencia no son simples defectos formales o procesales, son verdaderos y graves impedimentos. En el fallo en relación con la causal 8ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se sostuvo: “5.2.- La causal octava de anulación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 5.2.1.- Alegó Coviandes que el laudo de 17 de noviembre de 2016 contenía disposiciones contradictorias. Explicó que en la parte considerativa (página 86) se dice que Inco incumplió la obligación de rendir concepto a la
Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica en los términos convenidos en el Adicional 1 de 2010, sin embargo, en el punto resolutivo cuarto el Tribunal negó las pretensiones segunda a cuarta, habiéndose encaminado la pretensión segunda a que se declarara el incumplimiento de Inco. Sostuvo Coviandes que pidió al Tribunal se pronunciara sobre esa contradicción, sin embargo, esa solicitud fue desestimada. […] 5.2.3.- De otro tanto, es de rigor señalar que la contradicción que prescribe la Ley como supuesto de procedencia de la causal de anulación de que trata el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, debe tener lugar entre preceptos o enunciados que se encuentren en la parte resolutiva del laudo, de modo que se trate
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