CE-11001-03-15-000-2017-03462-01 (AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03462-01 (AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Se advierte que la autoridad demandada, atendió a los cargos formulados al señalar que la causal alegada por la tutelante, en nada podía configurarse, pues la decisión adoptada en el laudo no se ubicó más allá del derecho y lo que pretendió COVIANDES en realidad con su invocación, fue la revisión de errores in iudicando, de cuyo análisis se encuentra sustraído el recurso de anulación de los laudos arbitrales, argumento que esta Sala comparte luego de una revisión integral tanto al recurso de anulación como a la providencia que lo resolvió. (…) [E]s claro para esta Sala que se abordaron los cargos propuestos por la demandante, sin que advierta defecto sustantivo alguno frente a la ausencia de motivación razonable. (…) La Sala observa que la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación contra el laudo, proferido por el Tribunal de Arbitramento el 17 de noviembre de 2016, argumentó en forma razonada, y congruente con el análisis de las pretensiones del tutelante, los motivos que hacían inviable la prosperidad de las causales de anulación invocadas.(…) De ahí que no se hallen razones que lleven a inferir un desconocimiento del precedente por parte de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y amparar derechos que a juicio de esta Sala, no se consideran vulnerados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03462-01 (AC)
Actor: CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado1.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA TUTELA 1 Folios 104 – 109 del expediente.
La sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S., en adelante COVIANDES S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (artículos 29, 229 y 2º respectivamente) los cuales consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 9 de junio de 2017, la cual declaró infundado el recurso de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, de 17 de mayo de 2016,
compuesto por los árbitros ARTURO SOLARTE, EMILIO JOSÉ ARCHILA y ENRIQUE GIL BOTERO, y mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, se declararon probadas las excepciones de ausencia de vínculo causal e inexistencia de desequilibrio económico por parte del Instituto Colombiano de Concesiones (hoy la Agencia Nacional de Infraestructura ANI) y se condenó a COVIANDES S.A.S. a pagar a esta, la suma de mil novecientos treinta y cinco millones quinientos cincuenta mil pesos ($1.935.550.000) moneda corriente por concepto de costas. El actor solicitó, concretamente lo siguiente: «PRIMERA. Que se declare que la sentencia del 9 de junio de 2017, que profirieron los doctores Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, como Magistrados de la Sección Tercera-Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, y mediante la cual declararon infundado el recurso de anulación propuesto por COVIANDES contra el laudo arbitral del 17 de noviembre de 2016 al que se alude en esta demanda, viola los derechos de COVIANDES al “debido proceso” al “acceso a la justicia” y a “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. SEGUNDA.- Que se deje sin efectos la sentencia que profirieron el 9 de junio de 2017 los doctores Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, como magistrados de la Sección
Tercera-Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación propuesto por COVIANDES contra el laudo arbitral del 17 de noviembre de
2016. Este laudo fue emitido por un Tribunal de Arbitramento presidido por el Dr. ARTURO SOLARTE, y conformado, además, por los doctores EMILIO ARCHILA y ENRIQUE GIL BOTERO, en el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir controversias
entre COVIANDES y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.
TERCERA. Que se ordene al Consejo de Estado resolver de nuevo, dentro del término que señala la ley para decidir tal recurso, el recurso de anulación de COVIANDES al que se refiere esta demanda, en tal forma que la decisión sea conforme con los derechos fundamentales arriba aludidos.» 1.2. HECHOS De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: Sostuvo que, el 22 de enero de 2010 se negoció y suscribió el Adicional No. 1 al Contrato de Concesión 444 de 1994, entre el Instituto Nacional de Concesiones (hoy, ANI) y la demandante, el cual tuvo por objeto la construcción y operación de un tramo de la doble calzada Bogotá Villavicencio, dentro del cual se acordó un régimen económico especial adoptado en un modelo financiero específico denominado “flujo de caja libre”, cuyo monto debía mantenerse en la suma de trescientos cincuenta y tres mil millones setecientos trece mil pesos $353.713.000,
equivalente al valor mismo de la sociedad demandante. Expresó que con el propósito de evitarle a INCO (hoy, ANI) los trámites presupuestales tendientes a realizar los nuevos aportes dinerarios a COVIANDES, con el fin de financiar las obras incluidas en tal Adicional No. 1, se pactó que la parte tutelante presentaría sus declaraciones de renta con una deducción equivalente a las inversiones que hiciera en activos productivos, aprovechando el beneficio tributario consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, calculado como un porcentaje de las inversiones en activos fijos reales productivos que hiciera en el proyecto, durante los 8 años que duraría la construcción de la doble calzada Bogotá Villavicencio. Destacó que dicha deducción dependía exclusivamente del porcentaje fijado en la ley y del valor de las inversiones realizadas en dichos activos, y no del impuesto a la renta que COVIANDES debiera pagar antes de aplicar la citada deducción, circunstancia que quedó reflejada en el adicional, como modelo financiero incorporado. De acuerdo con lo anterior, indicó que su poderdante aceptó en el Adicional No. 1, renunciar a los aportes presupuestales que debería realizar normalmente el INCO (hoy, ANI) para financiar las nuevas obras incluidas en el proyecto, asumiendo también el riesgo regulatorio. Sin embargo, anotó que dicha aceptación estaba condicionada por la obligación de INCO de apoyar a COVIANDES en el trámite de obtención de un contrato de estabilidad jurídica que protegiera a este último frente al riesgo de cambios en cuanto al régimen del citado artículo 158-3 del Estatuto
Tributario, el cual permitía deducir de la renta, las inversiones realizadas en activos productivos. Dicho contrato de estabilidad jurídica, expresó, le permitiría gozar de la deducción de sus inversiones durante el período de construcción de la obra, esto es, ocho años, y del cual INCO también se obligó a emitir un concepto con el fin de que COVIANDES pudiera celebrar dicho contrato y continuar aplicando la deducción sobre las inversiones. Concluyó que dicho concepto era indispensable, argumentando que COVIANDES debía presentar en un término corto, la solicitud formal de contrato de estabilidad jurídica, trámite que realizó el 24 de mayo de 2010, dentro del plazo estipulado en el Adicional No. 1, mientras que el INCO no cumplió con su obligación sino hasta un año después de lo debido, es decir, el 17 de mayo de 2011, y adverso a las pretensiones de la sociedad demandante, esto es, oponiéndose a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica. Aseguró que fue necesario que pasaran dos años, incluso que el INCO fuera transformado en la ANI, para que esta última rindiera un concepto favorable a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica; no obstante, según cita la parte actora, la Ley 1430 estableció que el beneficio tributario solo podía estabilizarse por el término de tres años, por lo que concluyó, que gracias al retardo del INCO, la sociedad accionante no pudo gozar del beneficio tributario durante 4 de los 8 años que las partes habían previsto en el modelo financiero incorporado en el ya mencionado Adicional No. 1 de 22 de enero de 2010.
Agregó que frente a la situación anterior, COVIANDES tuvo que realizar pagos de impuesto de renta superiores a los que habrían sido necesarios si hubiese recibido el beneficio tributario, motivo por el cual presentó demanda de carácter arbitral contra la ANI el 16 de febrero de 2015, como consecuencia del incumplimiento de la ley, del Contrato de Concesión No. 444 de 1994 y concretamente el Adicional No. 1 suscrito entre esta y aquella, alegando que gracias al concepto extemporáneo y desfavorable rendido por dicha entidad, frente a la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, COVIANDES tuvo que someterse al cambio regulatorio y por tanto, a una carga tributaria superior a la prevista en el contrato y su adición, causándole perjuicios cuantiosos. Manifestó que el 17 de noviembre de 2016, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo arbitral, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, se declararon probadas las excepciones de ausencia de vínculo causal e inexistencia de desequilibrio económico por parte del Instituto Colombiano de Concesiones (hoy la Agencia Nacional de Infraestructura ANI) y se condenó a COVIANDES S.A.S. a pagar a esta, la suma de mil novecientos treinta y cinco millones quinientos cincuenta mil pesos ($1.935.550.000) moneda corriente por concepto de costas. El citado laudo fue objeto de aclaración, mediante auto aclaratorio de 25 de noviembre de 2016, en cual mantuvo sin cambio el análisis realizado por el Tribunal de Arbitramento.
El 9 de febrero de 2017, la parte actora presentó recurso extraordinario de anulación ante el Consejo de Estado, con fundamento en las causales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20122. El 9 de junio de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual resolvió declarar infundado el recurso de anulación, al desestimar los cargos formulados por el demandante, dirigidos a revivir cuestiones probatorias y de juzgamiento de cuyo análisis se encuentra vedado el juez de anulación y; condenó en costas al recurrente y ordenó devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento. 2 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones” 1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Para la parte actora, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso de justicia y a los principios, derechos y deberes consagrados en los artículos 29, 83 y 2 respectivamente, al incurrir en los vicios denominados defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. Como fundamento de sus aseveraciones, expuso: 1.3.1. Defecto sustantivo Explicó que la sentencia que resolvió el recurso de anulación incurrió en defecto sustantivo pues no aplicó el numeral octavo3 del artículo 41 de la Ley 1563 y por ende violó el debido proceso, comoquiera que no se tuvieron en cuenta las
contradicciones contenidas tanto en la parte motiva del laudo arbitral, asegurando que incidían en la decisión que allí se adoptó, es decir, en la parte resolutiva. Afirmó que la contradicción se presentó cuando en la parte motiva del laudo se dijo, en forma razonada y explícita, que el INCO había incumplido el contrato gracias al retraso con el que se rindió el concepto sobre la solicitud de COVIANDES, tendiente a suscribir el contrato de estabilidad jurídica; entre tanto, en la parte resolutiva se negó la pretensión de que se declarara el incumplimiento de tipo contractual suscrito entre las partes, contraviniendo lo establecido por los artículos 279, del Código General del Proceso, y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la exigencia de que las sentencias sean debidamente motivadas, todo lo cual bastaría para anular el referido laudo arbitral. Expuso además, una contradicción adicional contenida en las motivaciones del laudo, pues por un lado reconoció que el INCO estaba obligado contractualmente a producir un concepto de forma oportuna, en cambio, más adelante se sostuvo que aunque dicho concepto se presentó de forma tardía, no podía considerase un incumplimiento contractual, ya que fue favorable. En ese orden de ideas, destacó que las precitadas contradicciones incidieron en la parte resolutiva del laudo, pues llevó a que se negaran las pretensiones de la demanda, concretamente la segunda, referida a la solicitud de declarar el incumplimiento por parte de INCO de rendir un concepto oportunamente respecto de la solicitud de COVIANDES, cuando para lograr una congruencia entre la
demanda y el laudo, y con las motivaciones contenidas en el mismo, se debió declarar la prosperidad de dicha pretensión, debido al menos al incumplimiento del INCO por el retraso en la producción del concepto. 1.3.2. Desconocimiento del precedente constitucional Aseguró que la sentencia cuestionada, mediante la cual se desató el recurso de anulación del laudo arbitral, reflejó una posición contraria a lo señalado por la 3 “8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.” Corte Constitucional4 y por el mismo Consejo de Estado5, en cuanto sería muy gravoso tener que analizar el contenido de cada causal de anulación sin que el tutelante haya expuesto y sustentado con claridad sus argumentos con relación a la vulneración invocada. Expresó, que en observancia del precedente de la Corte Constitucional, COVIANDES cumplió con la carga de argumentar de manera clara y expresa las causales de anulación invocadas, pero explicando, para su mejor comprensión y contexto, por qué ellas se relacionaban con lo alegado, lo probado, y lo que en efecto se decidió en el laudo. En esa medida, afirmó que el Consejo de Estado le dio un alcance errado a la sustentación del recurso extraordinario de anulación pues su propósito se dirigió a demostrar la procedencia de las causales de anulación alegadas, cumpliendo con la jurisprudencia constitucional en cuanto al deber de argumentación y
sustentación de los recursos. 1.3.3. Defecto por ausencia de motivación razonable en cuanto al análisis de las causales séptima y novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Adujo que con fundamento en la causal séptima6 del recurso de anulación, el laudo arbitral fue en equidad y no en derecho: (i) respecto del incumplimiento del contrato; (ii) con relación a la prueba del daño y de su monto y; (iii) sobre la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Señaló que la sentencia atacada no analizó la procedencia de cada uno de los cargos presentados, sino que procedió a rechazarlos de forma conjunta pues según su contenido, el convocante, por vía de impugnación, pretendía que se juzgaran errores in iudicando y no in procedendo, de la decisión arbitral. A juicio de la tutelante, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su decisión se valió de jurisprudencia desactualizada, pues la misma Corporación ha señalado que para que un fallo sea considerado como dictado en derecho, no basta con citar la norma, sino que debe explicarse cómo esta tiene conexión con el sentido de la decisión, además de realizar señalamientos generales y críticas retóricas dirigidas a exponer las múltiples quejas de COVIANDES y no, un análisis específico de los tres cargos basados en la mencionada causal séptima, por lo que no detalló cuáles eran las partes del recurso de anulación y el expediente arbitral, en las cuales se alegaron errores in
iudicando, cuando el escrito de anulación tuvo como objetivo señalar aquellos in procedendo. 4 Señaló la Sentencia de Tutela Nº 779/05 de 27 de julio de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Y el auto No. 020 de 2 de febrero de 2011. Mauricio González Cuervo. 5 Señaló la Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 de octubre de 2016. Exp. 57.422. 6 “7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.” En cuanto a la causal novena7 del referido artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, sostuvo que el laudo omitió decidir sobre asuntos sometidos al arbitramento, como quiera que no se tuvo en cuenta la condicionalidad consistente en asumir el riesgo regulatorio, por parte de COVIANDES, siempre que el INCO facilitara la obtención del contrato de estabilidad jurídica, mediante un concepto oportuno y favorable dirigido a las autoridades. Añadió que el laudo omitió considerar las pruebas que, según la demanda, muestran cómo COVIANDES aceptó tomar el riesgo regulatorio tributario en beneficio del INCO y del proyecto, sin aumentar su propia remuneración, pues al celebrar el contrato, ello evitaría al INCO tener que realizar mayores aportes presupuestales para lograr la construcción de las obras, cargos que a su juicio, la sentencia cuestionada despachó en tan solo dos escuetos párrafos, al aludir a
asuntos incuestionables, dejando a las personas sin la posibilidad de impugnar las sentencias. 1.4. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto8 de 15 de enero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso: admitir la tutela; notificar al demandante y al demandado, así como a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá como terceros interesados, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; reconocer personería al abogado Hugo Palacios Mejía, como apoderado de la parte actora. 1.5. INTERVENCIONES 1.5.1. Agencia Nacional de Infraestructura –ANIEl Gerente de Defensa Judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, solicitó9 que se declarara improcedente la acción de tutela y se denegara el amparo, pues la parte accionante lo que pretendía era usar la acción de tutela como una instancia adicional para adquirir y proteger derechos meramente económicos, lo cual desnaturalizaba su finalidad. Señaló que la accionante pretendió abordar discusiones de fondo en múltiples escenarios de cuyas instancias judiciales la acción de tutela no podía sustituir, conforme lo establecido por la Corte Constitucional, por lo que a su juicio, la referida acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Aseguró que el accionante no podía acudir a ese medio constitucional pues las causales de procedibilidad no se ajustaban a la realidad fáctica y jurídica, por
medio del cual se intentó darle un matiz de tercera instancia, desconociendo lo que ya dos autoridades bajo el mismo objeto han manifestado con certeza estar en total acuerdo. 7 “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” 8 Folio 47 del cuaderno principal. 9 Folios 85-96 del cuaderno principal. Expresó estar sorprendido respecto a la relevancia constitucional que dijo el tutelante poseer el asunto bajo análisis, pues trajo hechos sometidos a estudio por dos jurisdicciones distintas, las cuales, de manera uniforme, independiente y objetiva, definieron que lo contenido en el laudo arbitral de fecha 17 de noviembre de 2016, en su integridad, se encontraba conforme con lo observado por los árbitros dentro del proceso. Reiteró que lo que el accionante pretendía era abrir un nuevo debate judicial, circunstancia que a su juicio atentaba contra el principio de seguridad jurídica al romper con los efectos de cosa juzgada, pues quedó probado, que tanto el trámite arbitral como aquel que resolvió el recurso de anulación, se ciñeron a ritualidad exigida, este último, debatiendo una a una las situaciones expuestas por
COVIANDES.
Sostuvo también, que la acción de tutela presentada era improcedente porque de acuerdo con la Corte Constitucional, esta tenía una naturaleza de carácter restitutoria cuando han sido vulnerados derechos fundamentales, y de carácter preventivo cuando estos se encuentren amenazados; por lo tanto, la mentada
acción constitucional no poseía un carácter indemnizatorio ni declarativo. En este sentido, afirmó que los argumentos planteados por COVIANDES estaban dirigidos a modificar decisiones adoptadas por el juez del contrato, olvidando que la suscripción del pacto arbitral implica la decisión de acudir a particulares que de forma transitoria pueden administrar justicia, y cuya naturaleza hace tránsito a cosa juzgada. Además, las partes inmersas dentro del trámite arbitral contaron con las oportunidades procesales necesarias para presentar argumentos y controvertir la pruebas, señalando que el proceso arbitral no es de doble instancia y contra aquellos laudos procedían los recursos de anulación y revisión, el primero de los cuales fue agotado por la parte accionante. Siguiendo con lo expuesto con anterioridad, señaló que el accionante retomó las manifestaciones presentadas en el recurso de anulación con lo cual pretendió, bajo presuntas violaciones a sus derechos, que el juez de tutela asumiera el papel de fallador, propio del juez de anulación, por lo que la acción estaba encaminada a constituir una instancia adicional, circunstancia que reforzaba el hecho de que COVIANDES había recurrido a diversas autoridades con la intención de reabrir el debate judicial, ejemplo de ello la decisión de 8 de junio de 2017, donde la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela presentada contra el laudo arbitral de 17 de noviembre de 2016, luego dicha acción también era improcedente por los requisitos especiales de procedibilidad.
Así las cosas, señaló que lo que la parte accionante entiende como defecto sustantivo no se trataba más que de un desacuerdo con el juez de anulación respecto de la interpretación de las normas aplicables, lo que en nada puede reputarse como el desconocimiento del marco normativo ni mucho menos su contradicción, adicional al hecho de que en la sentencia cuestionada contenía claramente un aparte concerniente a las normas y jurisprudencia en las que se basó para adoptar una decisión, cosa que no hacía evidente la alegada falta de motivación de la misma. Desestimó finalmente, el vicio relacionado con el desconocimiento del precedente constitucional, al señalar que se dio una lectura contraria a lo que la misma Corte Constitucional ha establecido, pues si bien habrá de ilustrarse al juez de anulación, no habrá de constituirse una adicional que simule una revisión integral al laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento. 1.5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La mencionada entidad pidió10 declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por COVIANDES ya que según la Corte Constitucional, esta solo es procedente, tratándose de laudos arbitrales y sentencias de anulación proferidas por el Consejo de Estado en casos verdaderamente excepcionales. Esto porque la justicia arbitral connota una especial naturaleza, siguiendo con lo establecido por el artículo 11611 constitucional, de cuyo contenido se desprende que las controversias sometidas a dicha justicia tiene un carácter eminentemente facultativo, situación que crea una diferencia con la justicia ordinaria, ya que
implica que quienes acuden a aquella, lo hacen en forma voluntaria. Advirtió que lo pretendido por COVIANDES en sede de tutela, no es otra cosa que el control judicial regular como el realizado en los procesos de carácter ordinario, lo que desvirtúa la naturaleza propia de la justicia arbitral. Expresó que el requisito genérico de procedibilidad de la acción referido a la relevancia constitucional, no se cumplía en este caso, ya que no se evidenciaba que con la expedición de la sentencia que resolvió el recurso de anulación se hayan violado principios o valores exigidos por la jurisprudencia sino que por el contrario, las razones presentadas por la parte actora en cuanto a dicha causal, solo tenían que ver con un simple desacuerdo, disfrazado de violaciones al debido proceso, por lo que a su juicio, la acción de tutela no podía convertirse en el medio para reabrir discusiones que por expresa voluntad de las partes, fueron zanjadas dentro del proceso arbitral. Finalizó argumentando que resultaba extraño que el accionante, al abordar el asunto en cuestión pretendiera mostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela como si existiera un término legal para su presentación y 10 Folios 119-129 del expediente. 11 “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”(Subrayas propias) con fundamento en las normas del Código General del Proceso. Adujo que nada dijo la demandante sobre las razones por las cuales dejó pasar los seis meses desde la expedición y notificación del fallo, ni mucho menos sobre los motivos constitucionales que le llevaban a afirmar que existe una fórmula legal, en virtud de la cual se debe tomar como referencia la fecha de la ejecutoria de una providencia, para llevar a estas cuentas, hecho que consideró como muestra suficiente de que COVIANDES no tenía razones válidas para justificar la intervención del juez de amparo. 1.6. CONTESTACIONES 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera Mediante escrito radicado el 24 de enero de 201812 en la Secretaría General de esta Corporación, el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a dar contestación de la acción constitucional presentada, oponiéndose a las pretensiones contenidas en la misma, ya que no se reunían los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para admitir, excepcionalmente, su procedencia. Manifestó además, que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, como
quiera que los cargos de violación a los derechos fundamentales invocados por COVIANDES carecían de base jurídica. Sostuvo lo anterior, con fundamento en la libertad de configuración normativa de la que gozaba el legislador al diseñar la Ley 1563 de 2012, mediante la cual se creó el instituto del recurso de anulación contra laudos arbitrales, con la única finalidad de que las partes de la controversia arbitral contaran con una instancia extraordinaria que revisara defectos adjetivos presentados en la actuación, no así para que calificara el mérito, acierto o corrección de los argumentos sustantivos de valoración probatoria y criterio jurídico que giraron en torno al litigio y expuestos en el laudo arbitral. Por lo anterior, expresó, cualquiera que sea la denominación dada por la accionante, para el juez de anulación no le era dado abordar cuestiones sobre el fondo del asunto, pues la vía procesal de la revisión no avalaba tal punto. En otras palabras, afirmó que proceder al estudio de fondo del asunto, pondría al juez de anulación fuera de su ámbito de competencia funcional, y ahí sí, actuaría contra derecho, conforme con las voces del artículo 4213 de la precitada Ley 1563. 12 Folios 74-86 del cuaderno principal. 13 Citó concretamente lo siguiente: “Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro
de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias Afirmó que no había razón alguna como para que la Subsección C de la Sección Tercera desconociera el precepto legal, su jurisprudencia y acometiera una valoración sustancial de la causa. Insi
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