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CE-11001-03-15-000-2017-03463-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03463-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que el Tribunal, al proferir el fallo de segunda instancia, omitió aplicar la regla contenida en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 sobre los topes indemnizatorios, la cual es aplicable para el caso del retiro de los miembros de la Policía Nacional. (…) para la Sala es claro que si bien los funcionarios de la Policía Nacional cuentan con un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial, no es menos cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-053 de 2015 extendió la aplicación de los límites indemnizatorios expuestos en la sentencia SU-556 de 2014, a todos los uniformados, sin importar la causa de su retiro. En virtud de lo anterior, considera la Sala que la autoridad judicial accionada, al ordenar a la parte actora “(…) a reconocer y pagar al [actor] o a quien lo represente en sus derechos, a (sic) todos sus sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir, que le fue correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro, comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posteridad a la vinculación del servicio activo (…)”,

desconoció los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional, en providencias de unificación que son de carácter vinculante, y por ende, vulneró el derecho fundamental de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación de los límites indemnizatorios en caso de retiro de miembro de la policía nacional, ver las sentencias del 19 de enero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2015-02628-01, y del 19 de enero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-00681-01, M.P. Rocío Araujo Oñate, ambas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03463-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sala decide la solicitud de amparo presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta y el

Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 20171 ante la Secretaría General

del Consejo de Estado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo Meta, que confirmó la providencia de 31 de julio de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Arley Eduardo Cárdenas Garzón contra la hoy parte actora, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 50001-33-31-001-2012-00069. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  A través de la Resolución No. 03441 de 21 de septiembre de 2011, el Director de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio del señor Arley Eduardo Cárdenas Garzón por disminución psicofísica.  El señor Cárdenas Garzón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado número 50001-33-31-001-2012-00069.  En sentencia de 31 de julio de 2014 el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda debido a la falsa motivación del acto acusado. En dicha

providencia se ordenó condenar a la entidad demandada “(…) a reconocer y pagar al señor Arley Eduardo Cárdenas Garzón o a quien lo represente en sus derechos, a (sic) todos sus sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir, que le fue correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro, comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posteridad a la vinculación del servicio activo (…)”. Esta decisión fue apelada por la Policía Nacional.  La sentencia de primera instancia fue confirmada en su totalidad en la providencia dictada el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo Meta 1.3. Fundamentos de la acción 1 Ver folios 1 a 13. A juicio de la parte actora, las sentencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos:  Defecto por desconocimiento del precedente: La parte actora reprochó que las autoridades judiciales demandadas, al condenar a la Policía Nacional, no aplicaron el tope señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU556 de 2014 y SU-053 de 2015, según el cual las indemnizaciones de funcionarios retirados del servicio no pueden ser superiores a veinticuatro meses de salarios. De acuerdo con la entidad tutelante esta regla ha sido aplicada también en los siguientes precedentes: (i) la sentencia T-085 de 2015 de la Corte Constitucional; (ii) la sentencia de 10 de agosto de 2017, expediente 201602574-01, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) la sentencia de 26

de abril de 2017, expediente 2017-00608-00, de la Sección Quinta del Consejo de Estado; (iv) las sentencias de 26 de abril y 30 de junio de 2017, expediente 2017-00608, de la Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado; (v) la sentencia de 26 de enero de 2017, expediente 2016-02720-01, de la Sección Quinta del Consejo de Estado; (vi) la sentencia de 28 de enero de 2016, expediente 2015-01744-01, de la Sección Quinta del Consejo de Estado; (vii) las sentencias de 26 de abril y 14 de julio de 2016, 2015-03271, de las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado.  Decisión sin motivación: La parte actora alegó que las providencias atacadas carecen de motivación alguna que justifique la razón por la cual no se aplicaron los topes indemnizatorios anteriormente señalados. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) PRIMERO: Que se declare que la Sentencia de primera instancia del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO de fecha 31-07-2014, y la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, fallo de fecha 2908-2017 y publicado mediante edicto fijado el 13-09-17 y desfijado el 15-0917, dentro del proceso (sic) acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, radicado bajo (sic) número 50001333100120120006901, demandante ARLEY EDUARDO CÁRDENAS GARZÓN, demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, violó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS lo ordenado en el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, específicamente lo relacionado con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia El Despacho admitió la demanda a través de auto de 15 de enero de 2018,2 en el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y vincular como tercero al señor Arley Eduardo Cárdenas Garzón, en su calidad de demandante en el proceso ordinario.

1.6. Contestaciones

En el término otorgado por el Despacho, sólo rindió informe el Tribunal Administrativo del Meta, mediante correos electrónicos remitidos el 22 y 23 de enero de 2018,3 en los cuales solicitó “negar” el amparo solicitado por no haberse superado el presupuesto de la subsidiariedad. Al respecto, la autoridad judicial demandada alegó que la Policía Nacional no formuló en los argumentos de apelación del fallo de primera instancia el desconocimiento de la regla relativa al tope señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, según el cual las indemnizaciones de funcionarios retirados del servicio no pueden ser superiores a veinticuatro meses de salarios. Por lo tanto, al no haber propuesto dicha censura en el proceso ordinario, afirmó que ésta no podría estudiarse en sede de tutela. Agregó que el escrito de tutela no cumple con otro presupuesto de la acción, relativo a la relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento. En ese orden de ideas, concluyó que la entidad tutelante pretende revivir la discusión resuelta en el proceso ordinario a través de argumentos nuevos que allí no fueron propuestos.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2 Ver folios 37 y 38. 3 Ver folios 45 a 56.

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de

2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si las providencias atacadas incurrieron en los defectos alegados por la parte actora. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, (iii) en caso de superarse tales requisitos, se realizará el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,4 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.6 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias 4 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,9 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la providencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. El estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo A continuación, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla los presupuestos generales de procedibilidad. Estos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad; y, iii) la inmediatez, es decir, que se hayan agotado los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. En relación con el primer requisito, no existe reparo alguno, toda vez que la

solicitud de amparo no se dirige contra una providencia adoptada en ejercicio de la acción de tutela. Frente al segundo requisito, relativo a la subsidiariedad, la Sala concluye que este presupuesto se encuentra superado, toda vez que los defectos propuestos en la solicitud de amparo fueron alegados en el trámite del proceso ordinario. Al respecto se debe destacar que si bien la Policía Nacional, al apelar el fallo de primera instancia, únicamente controvirtió las consideraciones por las cuales el Juzgado consideró que el acto demandado estaba viciado de falsa motivación, sin formular reproche alguno respecto del monto de la condena impuesta por el fallador de primera instancia, ni los topes aplicables según la jurisprudencia citada en la solicitud de amparo, lo cierto es que para la fecha en la cual se presentó la apelación, la sentencia SU-556 de 2014 aún no se había notificado, ni la providencia SU-053 de 2015 se había proferido, razón por la cual no se podía exigir que dicha censura fuera presentada en esa etapa procesal. Sin embargo, al momento de presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia la Policía Nacional alegó el desconocimiento de las referidas sentencias, por lo que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, la parte actora sí planteó dicha controversia en el trámite del proceso ordinario. Por último, los defectos alegados por la parte actora no podían ser propuestos a través del ejercicio de los recursos extraordinarios lo que permite superar el presupuesto de la subsidiariedad, pues no se invoca el desconocimiento de una sentencia unificación del Consejo de Estado, ni los mismos se pueden encuadrar

en ninguna de las causales correspondientes al recurso extraordinario de revisión. Finalmente, frente al tercer requisito, correspondiente a la inmediatez, la Sala concluye que éste también se encuentra satisfecho, por las siguientes razones. En el presente caso, la parte actora atacó la sentencia dictada el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta y la solicitud de amparo fue presentada el 15 de diciembre de 2017, es decir que entre su ejecutoria y la presentación de la demanda transcurrieron menos de seis meses, por lo que la Sala considera que ésta se interpuso en un plazo razonable. Consecuentemente, al estar superados los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, la Sala abordará los defectos propuestos por la parte actora en el escrito de tutela. 2.5. Caso concreto La parte actora alega que el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia acusada, incurrió en desconocimiento del precedente al no aplicar el tope señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU053 de 2015, según el cual las indemnizaciones de funcionarios retirados del servicio no pueden ser superiores a veinticuatro meses de salarios. De acuerdo con la entidad tutelante esta regla ha sido aplicada también en los siguientes precedentes: (i) la sentencia T-085 de 2015 de la Corte Constitucional; (ii) la sentencia de 10 de agosto de 2017, expediente 2016-02574-01, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) la sentencia de 26 de abril de 2017, expediente 2017-00608-00, de la Sección Quinta del Consejo de Estado; (iv) las

sentencias de 26 de abril y 30 de junio de 2017, expediente 2017-00608, de la Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado; (v) la sentencia de 26 de enero de 2017, expediente 2016-02720-01, de la Sección Quinta del Consejo de Estado; (vi) la sentencia de 28 de enero de 2016, expediente 2015-01744-01, de la Sección Quinta del Consejo de Estado; (vii) las sentencias de 26 de abril y 14 de julio de 2016, 2015-03271, de las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, alegó que la providencia atacada carece de motivación alguna que justifique la razón por la cual no se aplicaron los topes indemnizatorios anteriormente señalados. La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que el Tribunal, al proferir el fallo de segunda instancia, omitió aplicar la regla contenida en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 sobre los topes indemnizatorios, la cual es aplicable para el caso del retiro de los miembros de la Policía Nacional. En efecto, en la sentencia atacada, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó integralmente la providencia de primera instancia, en la cual se ordenó condenar a la entidad demandada “(…) a reconocer y pagar al señor Arley Eduardo Cárdenas Garzón o a quien lo represente en sus derechos, a (sic) todos sus sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir, que le fue

correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro, comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posteridad a la vinculación del servicio activo (…)”, sin que se hubiera tenido en cuenta la referida regla jurisprudencial, la cual era aplicable al caso concreto por las siguientes razones. En primer lugar, en relación con la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014, la Sala reitera el criterio expuesto en la providencia del 24 de noviembre de 2016, en la cual se indicó que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes mencionada dispuso: “…que la jurisprudencia ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, el cual debe corresponder a lo dejado de percibir durante el tiempo en que aquél ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, esto, con el fin de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación. En razón a lo anterior, fijó una regla, según la cual a la suma indemnizatoria a que tiene derecho el empleado público, habrá de descontársele todo lo que haya recibido durante el periodo de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que aquella sea menor a los 6 meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciendo, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta 24 meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de

ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.”11 En efecto la Corte Constitucional indicó que “(…) es claro que una indemnización así concebida resulta excesiva en los términos de los artículos 1º y 25 de la Constitución Política. Ello por 11 Consejo de Estado, Sentencia del 24 de noviembre de 2016. C.P. Albert Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15000-2016-01066-01 cuanto, con base en los mismos, no es posible presumir que la persona permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto jurídico. Por el contrario, se debe asumir que, como parte activa de un Estado Social de Derecho, esa persona contribuyó al desarrollo de la sociedad, en la medida en que ese concepto parte de la consideración de que el individuo es, en principio, capaz de auto sostenerse, y como tal, tiene la carga de asumir su propio destino, siendo excesivo y contrario a la equidad, indemnizarle como si desde el día de su desvinculación hubiere cesado de cumplir la carga de su autosostenimiento, y ésta se hubiere trasladado al Estado, quien fungía como empleador. (…) De este modo, la solución que fija como indemnización el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que además contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la dignidad humana, el principio general de la autodeterminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Entender y establecer una presunción

general sobre la incapacidad de las personas para atender sus propias necesidades, y sobre esta base edificar el alcance de las obligaciones del Estado, termina por anular al individuo mismo y por imponer obstáculos y barreras para el ejercicio de la autonomía individual. La solución propuesta invierte la lógica de las cosas, puesto que, justamente, nuestro modelo constitucional parte de la presunción general sobre la capacidad de las personas para definir el rumbo de su vida y para atender por sí mismas sus necesidades vitales. En ese contexto, no es de recibo una cuantificación de la indemnización por la injusta terminación del vínculo laboral, que tenga como punto de partida la consideración implícita conforme a la cual, a partir del acto de desvinculación, y hasta tanto se produzca el reintegro, cesó la obligación de la persona de asumir la responsabilidad de generar sus propios ingresos. Finalmente, cabe señalar que la responsabilidad individual por la autoprovisión de recursos, tiene como contrapartida la obligación del Estado de adoptar las medidas, positivas y negativas, para asegurar su goce efectivo por todas las personas, pero que esta obligación difiere sustancialmente del deber de atender y proveer directamente las prestaciones derivadas de todos y cada uno de los derechos constitucionales. Por tal motivo, entender que, en los supuestos sobre los que versa esta providencia, las entidades estatales tienen la obligación de pagar indefinidamente los salarios dejados de percibir desde la desvinculación del servidor público, de un cargo cuya estabilidad era tan sólo relativa, sobrepasa por mucho los deberes a cargo del Estado y la responsabilidad que le es imputable a título de daño por una conducta antijurídica.”12

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que en “…la sentencia de unificación 556 de 2014, estudió los casos en los que se desvinculó a personas que ocupaban en provisionalidad cargos de carrera, y estableció que, el monto de 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014. MP. Luís Guillermo Guerrero Péreze la indemnización debe corresponder con el daño efectivamente sufrido, de manera que su cuantificación debe coincidir con lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció cesante con motivo del retiro injustificado.”13 Por otro lado, en la Sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, la Corte Constitucional hizo referencia a la función constitucional de la Policía Nacional, luego de lo concluyó que: “42. Ahora bien, debido a la importancia de su misión institucional y a que, para su correcto funcionamiento, se hace necesario el seguimiento de códigos jerárquicos, disciplinarios y éticos estrictos, la Policía Nacional cuenta con un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial, cuya regulación es competencia principal del Legislador. En esa medida, se han desarrollado, por parte del Congreso o del Gobierno Nacional en uso de facultades extraordinarias, diversas normas para establecer el referido marco normativo de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional.” Igualmente, realizó un análisis sobre el deber de motivar los actos de retiro en uso de facultades discrecionales, luego de lo cual propuso un estándar mínimo de motivación con el fin de hacer prevalecer la interpretación que más se ajustara a los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto

por los derechos fundamentales de los policías, dentro del cual indicó, entre otras cosas, que: “De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos q

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