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CE-11001-03-15-000-2017-03463-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03463-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD POR

IMPLEMENTACIÓN DE CARGOS DE CARRERA - Monto de la indemnización cuando se trata de persona en situación de discapacidad / RETIRO DEL

SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Inexistencia / PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL La Sala observa que no le asiste razón a la entidad actora ni a la Sección Quinta cuando consideran que las decisiones contenidas en las sentencias de unificación 556 de 2014 y 053 de 2015 constituyen precedente del caso que se estudia, habida cuenta de que este contiene unas particularidades fácticas y jurídicas que imposibilitan que dichas decisiones le sean aplicables. (…) en la providencia invocada como precedente se habla del deber de auto-sostenimiento de las personas cesantes; sin embargo, en virtud de que allí no se estudió la posibilidad de que el servidor público desvinculado se tratare de una persona en condición de discapacidad, resulta desproporcionado exigirle a este grupo poblacional la responsabilidad de adelantar las acciones necesarias “para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos”, de la misma forma en que se le podría exigir a quien no ha sufrido ninguna mengua en su capacidad sicofísica. (…) no es justo prodigar el mismo tratamiento o imponer los mismos deberes u obligaciones a sujetos de derecho que se encuentran en condiciones distintas. En esa medida, no resulta justo limitar el pago de la indemnización causada por una

desvinculación desprovista de motivación de un servidor público en condición de discapacidad, de la misma forma como en tratándose de un servidor público que no sufre de algún grado de discapacidad. (…) la Sala destaca que la inaplicación de las decisiones invocadas por la entidad actora coadyuva a garantizar de mejor forma la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del patrullero Cárdenas Garzón, por cuanto, en primer lugar, se comprobó que: i) no fue retirado del servicio como consecuencia del ejercicio de la facultad discrecional de la Policía Nacional; y ii) en lo referente al ámbito laboral, se encuentra en una situación de desventaja frente a cualquiera otro funcionario retirado del servicio por la Policía Nacional en ejercicio de su facultad discrecional; en segundo término, la entidad actora no demostró que la naturaleza del vínculo sostenido con el patrullero tuviera vocación momentánea, es decir, que estuviera vinculado en provisionalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 54 / DECRETO LEY 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el deber estatal de protección especial de las personas en condición de discapacidad. Al respecto, ver las sentencias T-228 de 1995 y C-531 de 2000 de la Corte Constitucional.

DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura [L]a decisión del Tribunal Administrativo del Meta tuvo en consideración tanto los hechos probados, como las disposiciones y la jurisprudencia del Consejo de

Estado aplicable al caso concreto, realizando un análisis racional de cada uno de dichos elementos de juicio, para confirmar la decisión del a quo. De tal forma, la Sala no advierte que se haya incurrido en el defecto decisión sin motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03463-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación1 presentada por el señor Arley Eduardo Cárdenas Garzón, contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se dispuso: i) “amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional […]”; ii) “dejar sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 50001-33-31-001-2012-00069-01”; y iii) “ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que en el término de 30 días […] profiera una nueva decisión de acuerdo con los lineamientos expuestos […]”.

La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado especial2, presentó solicitud de tutela3 contra el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar que al proferir, respectivamente, las sentencias de 31 de julio de 20144 y 29 de agosto de 20175, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el nro. único de radicación 50001-33-31-001-2012-00069, le vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra, como consecuencia de “haber desconocido ampliamente los criterios jurisprudenciales respecto de la prohibición de reconocimiento de indemnizaciones superiores a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 1 Folios 77 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. 2 Ibíd., folios 14 y ss. y 34. 3 Ibíd., folios 1 y ss. Acción de tutela interpuesta el 15 de diciembre de 2017. 4 Ibíd., folios 18 y ss. 5 Ibíd., folios 26 y ss. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. La parte actora manifestó que el señor Arley Eduardo Cárdenas Garzón instauró acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del

derecho contra la Resolución nro. 3441 de 21 de septiembre de 2011, mediante la cual el Director de la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo de la institución por disminución de su capacidad psicofísica, conforme a las facultades contenidas en los artículos 54, inciso primero; y 55, numeral tercero del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 20006. 1.2.2. La Policía Nacional señaló en su defensa que el acto administrativo de retiro demandado tuvo como fundamento el Dictamen Médico nro. 258 de 18 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal Médico Laboral, declaró que el demandante se encontraba “no apto – sin sugerencia de reubicación”. 1.2.3. El Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 31 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto de retiro del servicio se expidió con base en un concepto médico que no estaba vigente, por lo que el mismo estaba viciado de falsa motivación. Vencido el término de vigencia del concepto médico emitido, la norma que rige la materia consagra como efecto inmediato el recobro total de la aptitud para el servicio. La parte actora llamó particularmente la atención que en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia el Juzgado dispuso “condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar al señor Arley Eduardo Cárdenas Garzón o quien lo represente en sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de

percibir, que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la vinculación del servicio activo”. 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Meta, al conocer del recurso de alzada, profirió sentencia de 29 de agosto de 2017, mediante la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 6 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. (…). ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…).

3. Por disminución de la capacidad sicofísica. (…)”. “Numeral 3. declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-05 de 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción'.

Mediante la misma Sentencia la Corte se inhibe de fallar sobre los cargos formulados por la posible

violación de los artículos 1 y 25 de la Carta Política, por inepta demanda”. 1.2.5. La parte actora sostuvo que, la condena de las providencias cuestionadas implica una cuantiosa liquidación pecuniaria, en tanto que se trata de un patrullero que fue retirado en septiembre de 2011 y que hasta la fecha de la sentencia se le deberá cancelar aproximadamente 72 meses de salarios más primas y demás bonificaciones. También afirmó que una decisión de tal naturaleza desconoce el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativo a la inviabilidad jurídica de imponer dicha obligación, ya que resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de primera instancia (…) y la sentencia de segunda instancia proferida (…) dentro del proceso acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 50001-33-31-001-201200069-01 (…), violó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se deje sin efectos lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, específicamente lo relacionado con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la

fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Meta (…) que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de enero de 20187, admitió la acción de tutela presentada por la entidad actora y dispuso notificar8 al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Administrativo que haya recibido los asuntos que se tramitaron en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos y argumentos del escrito de la acción de tutela. De igual manera, dispuso vincular al señor Arley Eduardo Cárdenas Garzón –parte demandante en el proceso ordinario-, en su calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 1.3.3. Informes de la parte accionada 1.3.3.1. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó9 que se niegue el amparo solicitado, de conformidad con los siguientes argumentos: 7 Folios 37 y 38 del expediente de la acción de tutela de la referencia. 8 Ibíd., folios 39 a 44 y 57. 9 Ibíd., folios 46 y ss. 1.3.3.1.1. La accionante pretende revivir la discusión utilizando argumentos

nuevos que no fueron debatidos en el proceso ordinario. Indicó que la inconformidad relativa al desconocimiento del precedente constitucional consistente en la “limitación de la condena a 24 meses”, no fue esgrimida en el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia; por tal motivo y por respeto al principio de congruencia10, no se pronunció sobre este aspecto. En este sentido, agregó que una de las sentencias que es enrostrada como desconocida en la presente acción de tutela (SU-556 de 24 de julio de 2014), fue proferida antes del fallo de primera instancia, por lo cual dedujo que al momento de la apelación, la entidad demandada ya tenía conocimiento de dicha providencia, sin que la haya invocado como parte del referido recurso. De esta forma, concluyó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad. Precisó que, aunque la entidad demandada haya mencionado de manera superflua en los alegatos de conclusión de segunda instancia “la limitación de los 24 meses para el reconocimiento de los valores de la condena”, ello no implica que se le reconozca su argumento en una etapa procesal que no tiene por finalidad la adición de nuevas manifestaciones, más cuando ya han pasado las oportunidades procesales para que la contraparte se pronuncie al respecto. Advirtió que de tutelar los derechos fundamentales invocados, se estarían vulnerando los derechos de defensa y contradicción de Arley Eduardo Cárdenas Garzón, frente a un tema que no fue debatido ni propuesto en el proceso ordinario, generando inseguridad jurídica.

1.3.3.1.2. Expresó que “la decisión de segunda instancia de este Tribunal siguió los lineamientos expuestos por la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado (…), enfocando la competencia de conformidad con los presupuestos contenidos en los principio de la no reformatio in pejus, el dispositivo y el de congruencia, razón por la cual se analizó la validez de la acta de Junta Médica, tal como lo solicitó la parte accionada en el escrito del recurso de apelación. Se debe dejar claro que el asunto objeto de controversia en la acción de tutela es un tema sustancial que no está contemplado dentro de las excepciones establecidas por el Consejo de Estado para que el juzgador actúe de forma oficiosa, puesto que no estamos tratando un tema de: i) caducidad, ii) falta de legitimación en la causa por activa y/o pasiva, iii) la ineptitud sustancial de la demanda o iv) falta de congruencia existente en la sentencia de primera instancia, por el contrario, se está dando plenamente aplicación a este principio”. 1.3.3.1.3. La accionante no logró demostrar que el asunto reviste relevancia constitucional. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados de la presente acción constitucional11. 1.4. La sentencia impugnada 10 Al respecto invocó jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los principios de no reformatio in pejus y congruencia, “mediante los cuales se ha establecido que la decisión de segunda instancia deberá analizar y decidir únicamente sobre los cargos planteados contra la decisión recurrida, o en otras palabras no se puede extralimitar de los argumentos esbozados por el

recurrente (…)”. 11 Folios 39 a 44 del expediente de la acción de tutela de la referencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de febrero de 201812, dispuso: i) “amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional […]”; ii) “dejar sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 50001-33-31-001-2012-0006901”; y iii) “ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que en el término de 30 días […] profiera una nueva decisión de acuerdo con los lineamientos expuestos […]”. Dicha Corporación explicó, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que, si bien la Policía Nacional al apelar el fallo de primera instancia únicamente controvirtió las consideraciones por las cuales el Juzgado consideró que el acto demandado estaba viciado de falsa motivación, sin formular reproche alguno respecto del monto de la condena impuesta por el fallador de primera instancia, ni los topes aplicables según la jurisprudencia citada en la solicitud de amparo, lo cierto es que para la fecha en la cual se presentó la apelación, la sentencia SU-556 de 2014 aún no se había notificado, ni la SU-053 de 2015 se había proferido, razón por la cual no le era exigible que presentara dicha censura en esa etapa procesal. Además, sostuvo que al momento de presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Policía Nacional alegó el desconocimiento de las referidas

sentencias, “por lo que la parte actora sí planteó dicha controversia en el trámite del proceso ordinario”. Finalmente, indicó que el Tribunal accionado, al confirmar la providencia de primera instancia, mediante la cual se le reconoció al demandante de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro, omitió aplicar la regla contenida en las sentencias de unificación 556 de 24 de julio de 2014 y 053 de 12 de febrero de 2015, relativa a los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional, la cual es aplicable para todos los casos de retiro –sin importar la causa del mismo-de los miembros de la Policía Nacional. La Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante auto de 28 de febrero de 201813, manifestó salvar su voto frente a la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sección Quinta en lo tocante con los siguientes aspectos. En primer lugar, adujo que: “[P]ara mi la Corte Constitucional, en la sentencia SU-053 de 2015 no hizo extensibles los topes establecidos en la SU-556 de 2014 a todos los casos de retiro de miembros de la Fuerza Pública. El fallo unificador de esa alta Corporación proferido en 2014 estableció un tope indemnizatorio oscilante entre 6 y 24 meses de salario cuando se produjera el reintegro, por orden judicial, de un empleado nombrado provisionalmente en un cargo de carrera, siempre que el retiro hubiera sido consecuencia de un acto administrativo carente de motivación. […]. [Así, no

podía considerarse] […] que la regla indemnizatoria debía cubrir también a los que fueran retirados bajo circunstancias distintas, como era el caso de las desvinculaciones fundadas en la disminución de la capacidad psicofísica, tal y como ocurrió con el impugnante del asunto de la referencia. […]. De ahí que si el 12 Ibíd., folios 63 y ss. 13 Ibíd., folios 110 y ss. órgano límite en materia de tutelas no extendió el aludido parámetro a eventos regulados por el mismo régimen general de carrera, mucho menos podría hacerlo la Sección Quinta en un análisis comparativo del régimen especial dispuesto para quienes se han vinculado a las Fuerzas Militares y de Policía”. De otro lado, señaló que: “[T]ampoco comparto que se hubiera afirmado que esta Sala, en las providencias enlistadas (…) [precedentes de la Sección Quinta], asumió que “la sentencia SU053 de 2015 extendió la aplicación de los límites indemnizatorios expuestos en la sentencia SU-556 de 2014, a todos los uniformados, sin importar la causa de su retiro”. (…). [E]n aquella oportunidad se habló de la extensión de la regla indemnizatoria, pero solamente “a todos los uniformados”, y no “a todos los uniformados, sin importar la causa de su retiro” (…)”. [Resaltado del texto original]. 1.5. Las impugnaciones 1.5.1. El señor Arley Eduardo Cárdenas Garzón solicitó14 que se revoque la sentencia de primera instancia, en vista de que su retiro del servicio fue por disminución de la capacidad psicofísica; además adujo que resulta injusto que por

cuenta de su disminución se le ordene a la Policía efectuar un pago reducido; y porque que tiene entendido “que el tope indemnizatorio se aplica en facultad discrecional y para quien se encuentre en perfectas condiciones de salud, no en un caso como el mío”. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Meta, reiterando las manifestaciones expuestas en la contestación de la acción de tutela, solicitó15 que se revoque el fallo de primera instancia, haciendo especial énfasis en que la Sección Quinta, omitió considerar que el hecho de admitir que en los alegatos de conclusión de segunda instancia se adicionen argumentos que no fueron planteados en el recurso de apelación, desconoce los derechos fundamentales de defensa y a la igualdad de la parte demandante, en la medida en que esta no tuvo la oportunidad de controvertir ese nuevo argumento, dado que, precisamente, el objeto de los alegatos de conclusión es pronunciarse sobre los planteamientos realizados por la contraparte en el respectivo recurso de apelación, en atención a que posteriormente no existe etapa procesal adicional para formular contraargumentos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201716, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

II.2. Generalidades de la acción de tutela 14 Ibíd., folios 77 y 78. 15 Ibíd., folios 80 y ss. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. II.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, el problema jurídico inicial que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si incurrió en desconocimiento del precedente judicial y/o decisión sin motivación, la sentencia de 29 de agosto de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, confirmó la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Villavicencio, en virtud de la cual se le ordenó a la Policía Nacional que le pagara al demandante una

indemnización que superaba la suma equivalente a 24 meses de salario, como consecuencia de haber encontrado que la desvinculación del servicio estaba viciada de falsa motivación, por haberse fundamentado un concepto de capacidad sicofísica que no se encontraba vigente. Para resolver el presente problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el desconocimiento del precedente como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; v) la precisión de las decisiones contenidas en las sentencias de unificación 556 de 2014 y 053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional e invocadas como precedente; vi) el deber estatal de protección especial de las personas en condición de discapacidad; y finalmente, vii) la solución del caso concreto. II.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. II.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección17 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”18. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes

defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). II.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 17 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 18Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. 19 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: i) La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad actora a la igualdad y al debido proceso. ii) Cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que se interpuso dentro de un plazo razonable20 después de notificada la última providencia cuestionada, proferida el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta. iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos

invocados. iv) En la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad. v) No se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. vi) La actora identificó los hechos y los dere

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