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CE-11001-03-15-000-2017-03465-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03465-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso, los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No se configura por aplicación del precedente constitucional citado como desconocido / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dada la inexistencia de un precedente unificado [E]l término de 10 días para que el contribuyente concurra a notificarse personalmente o, en su defecto se le notifique mediante edicto, se cuenta a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso de citación y no desde el momento de su recibo. Además, tales días deben ser hábiles por cuanto el Código de Régimen Político y Municipal dispone que cuando los términos procesales se fijen en días éstos se considerarán hábiles. De conformidad con el calendario correspondiente al año 2014, los diez días hábiles siguientes al 29 de mayo de esa anualidad, fecha en la que se introdujo al correo el aviso de citación (…) la Fábrica de Papeles Palmira S.A.S. tenía plazo hasta el viernes 13 de junio de 2014 para comparecer a notificarse personalmente de la resolución mediante la cual se le resolvió el recurso de reconsideración. Sin embargo la DIAN fijó el 13 de junio de 2014 el edicto para la notificación de la Fábrica de Papeles Palmira S.A.S., cuando todavía le quedaba un día para acudir a notificarse personalmente.

Como la Fábrica de Papeles Palmira S.A.S. no contó con el término total de 10 días para acudir a notificarse personalmente de la resolución mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se introdujo al correo el aviso de citación, se ha omitido el cumplimiento de un término legal en virtud de lo cual deviene indebida la posterior notificación por edicto del acto de la administración, configurándose el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Tales planteamientos permiten entender que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, no incurrió en la causal autónoma de desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-929 de 2005, por cuanto procedió de conformidad con lo dispuesto en la citada providencia de constitucionalidad. (…). [L]a Sección Cuarta del Consejo de Estado acogió en el fallo en contra del cual se presenta la solicitud de amparo constitucional, uno de sus criterios jurisprudenciales relacionados con el cómputo del término de los 10 días establecidos en el artículo 565 del Estatuto Tributario para que el administrado concurra a notificarse de la resolución mediante la cual se resuelve un recurso, lo que evidencia la ausencia de un precedente unificado al respecto, y de contera la inexistencia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo

tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con la demanda de constitucionalidad del artículo 565 del Decreto Ley 624 de 1989, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de septiembre de 2005, exp. C-929, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03465-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en contra de la sentencia de 22 de febrero de

2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela presentada por la referida entidad respecto de la Sección Cuarta de esta Corporación.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como de los principios de confianza legítima, de buena y de seguridad jurídica, cuya vulneración la atribuye a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque al proferir la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-23-33-000-2014-01259-01 (22283), incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relacionado con la interpretación adecuada del artículo 565 del Estatuto Tributario y en un defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma, de conformidad con los siguientes hechos: I.1. El 11 de mayo de 2010 la Fábrica de Papeles Palmira S.A.S., presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2009 en la que registró un saldo a favor, luego de lo cual presentó declaración de corrección disminuyendo su monto. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión número 152412013000014 de 29 de abril de 2013 modificando la declaración de renta del año gravable 2009 presentada por dicha sociedad.

I.2. En contra de la Liquidación Oficial de Revisión la sociedad Fábrica de Papeles

Palmira S.A.S. interpuso recurso de reconsideración el día 28 de junio de 2013, que la DIAN decidió mediante Resolución 900.168 de 27 de mayo de 2014. I.3. La Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó de la siguiente manera: fecha del recurso: 28 de junio de 2013. Citación para notificar: 29 de mayo de 2014. Dirección: TV 1 Nº 2-150, Parcelación Dolores, Palmira Valle. Fin término para concurrir: 12 de junio de 2014. Fecha de publicación – Fijación Edicto: 13 al 27 de junio de 2014. I.4. La Fábrica de Papeles Palmira S.A.S. presentó el 2 de julio de 2014 solicitud de reconocimiento de configuración del silencio administrativo positivo porque, a su juicio, la DIAN no notificó en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, petición que fue negada mediante Resolución 900.002 de 9 de julio de 2014. I.5. La Fábrica de Papeles Palmira S.A.S. ejerció el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitando la nulidad del Acto Administrativo número 900.002 del 9 de julio de 2014, por medio del cual se resolvió la petición de silencio administrativo positivo. I.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la DIAN, al considerar lo siguiente: “[…] La citación para notificar personalmente a la actora de la resolución que resolvió el

recurso de reconsideración fue introducida al correo el 29 de mayo de 2014, por lo que el término de 10 días para que el contribuyente compareciera a notificarse personalmente del citado acto comenzó a correr desde el 30 de mayo de 2014 y venció el 13 de junio de

2014. La notificación por edicto fijado el 13 de junio de 2014 y desfijado el 27 de junio del mismo mes y año, no se ajustó lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, porque el edicto debió fijarse a partir del 16 de junio de 2014. En consecuencia, la Administración fijó el edicto en forma anticipada y pretermitió en un día la notificación personal. Por lo tanto, la notificación del acto por el que se resolvió el recurso de reconsideración se realizó en forma irregular […]”.

I.7. La DIAN apeló la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró que el término para comparecer a notificarse personalmente culminó el 12 de junio de 2014, en tanto su conteo se inició el 29 de mayo de 2014, fecha de introducción al correo, tal y como lo señala la ley, motivo por el cual la administración fijó el edicto el 13 de junio de 2014 y lo desfijó el 27 del mismo mes y año, estimando que el acto administrativo había sido notificado en debida forma, es decir dentro del año siguiente a su interposición. Adicionalmente la DIAN señaló que no procedía la condena en costas, porque los asuntos tributarios son de interés público y se aplica

la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA. I.8. Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada al considerar que se configuró el silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que la Fábrica de Papeles Palmira S.A.S. presentó el recurso de reconsideración el 28 de junio de 2013, por lo que la DIAN tenía un año para resolverlo, esto es hasta el 28 de junio de 2014, y notificar la decisión que adoptara. Sin embargo, como la entidad fiscalizadora envió a la actora el aviso de citación, el cual fue recibido el 31 de mayo de 2014 (sábado), el término de 10 días para que la sociedad acudiera a notificarse empezó a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción del correo, esto es el 30 de mayo de 2014 y vencía el 13 de junio del mismo año, fecha en la que se fijó el edicto, es decir, sin que se venciera el plazo que tenía el contribuyente para comparecer a notificarse. 1.9. La DIAN considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en la sentencia de 19 de octubre de 2017 en un “[…] defecto sustantivo por desconocimiento del precedente […]” fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005, mediante la cual efectuó el control de constitucionalidad de la expresión “[…] de la fecha de introducción al correo […]” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, precedente consistente en que la norma no

vulnera la Constitución cuando dispone que “[…] Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación […]”. Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció que el término de 10 días para que la actora acudiera personalmente a notificarse de la resolución que decidió el recurso de reconsideración empezó a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, esto es el 30 de mayo de 2014 y vencía el 13 de junio del mismo año. 1.10. La DIAN también estima que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en la sentencia de 19 de octubre de 2017 en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable del artículo 565 del Estatuto Tributario, desconociendo la sentencia de la Corte Constitucional C-929 de 2005, el precedente de la doctrina probable del Consejo de Estado – Sección Tercera, fijado en sentencia número 28223-26069 de 31 de agosto de 2017, y demás sentencias del Consejo de Estado – Sección Cuarta a saber: i) sentencia 2002-01319-01 (15835) de 17 de agosto de 2008, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, ii) sentencia 2006-00954-01 (17111) de 3 de diciembre de 2009, Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, iii) sentencia 2005-01898-02 (17109), Consejera Ponente Martha Teresa

Briceño de Valencia, iv) sentencia 2005-01900-01 (16936), Consejero Ponente William Giraldo Giraldo, v) sentencia 2006-02001-01 (16988) de 19 de agosto de 2010, vi) Sentencia 2003-00301-01 (17087) de 3 de marzo de 2011, y vii) sentencia 2010-00127-01 (21051) de 5 de octubre de 2016.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formuló las peticiones siguientes: “PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrado reconocerme personería para actuar como apoderada judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito.

SEGUNDO: SOLICITO se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación al precedente constitucional y los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 83, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso No. 2014-1259, por la emisión de la providencia número 22283 del 19 de octubre de 2017.

SEGUNDO: SOLICITO se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación al precedente constitucional y los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad social y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia previstos en los

artículos 13,83,29 y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso No.2014-1259, por la emisión de la providencia No. 22283.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las decisión tomada el 19 de octubre de 2017 en el proceso No.2014-1259, por la emisión de la providencia No.22283 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito y en consecuencia niéguese las súplicas de la demanda. […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de enero de 2018 el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado1 admitió la acción de tutela presentada por la DIAN en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial a la que le solicitó contestar la demanda de amparo. También dispuso que se notificara al representante legal de la sociedad Fábrica de Papeles Palmira S.A.S., compañía a la que le ordenó que presentara el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

En la misma providencia vinculó como terceros con interés en el proceso, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Cristian Mateo y Jesús Eduardo Rodríguez Castañeda, Gipsy y Mildreth Medina Bonett, Oscar Rafael Rodríguez Castañeda, Génesis Indira Rodríguez Portillo, Norberto José Rodríguez Medina, Boris Arturo Rodríguez Orozco, Oscar Eduardo Rodríguez Rico y Midian Elena Orozco de Rodríguez, quienes presentaron demanda en ejercicio del medio de

reparación directa.

IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de la Sección Cuarta del Consejo de Estado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por intermedio del doctor Milton Chávez García, Consejero de Estado ponente de la sentencia objeto de la inconformidad de la parte actora, contestó la solicitud de tutela y solicitó que se negaran las pretensiones por cuanto no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la autoridad pública accionante ya que el proceso originado mediante el ejercicio del 1 Carlos Enrique Moreno Rubio. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Fábrica de Papeles Palmira S.A.S. se tramitó de conformidad con lo dispuesto por la ley.

Advirtió que el actor fundamentó la sustentación del defecto sustantivo alegado en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-929 de 2005, fallo constitucional citado dentro de la sentencia que se impugna a través de la acción de tutela y cuyo contenido no fue desconocido en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que en ambas providencias se señala que el término para comparecer a notificarse personalmente corresponde a los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación, siendo diferente que en el análisis del caso concreto se determinara que tratándose de un término de días y habiendo sido introducido al correo el aviso de citación en un día no hábil, los diez (10) días siguientes al día de introducción al correo iniciaban el primer día hábil de dicho término. Planteó que de ninguna manera se incurrió en la sentencia de 19 de octubre de

2017, objeto de tutela, en un defecto sustantivo por interpretación errónea o razonable de la norma, pues la decisión que contiene corresponde a la interpretación que la Sala ha mantenido en ejercicio de su autonomía e independencia, con el fin de fijar el alcance del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario y garantizar los derechos fundamentales de los administrados. Puntualizó que la inconformidad del demandante recae sobre la interpretación y aplicación del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario en la decisión judicial proferida en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001-23-33-000-2014-01259-01, número interno 22283, en razón a lo cual aseguró que lo pretendido por el tutelante es reabrir un debate de análisis de legalidad de los actos cuya nulidad pretendía y que es propio del proceso ordinario mas no de juez de tutela. Al efecto puso de presente lo siguiente: “[…] cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso en el que se respetaron todas las etapas procesales, no puede pretenderse, acudir a la acción de tutela, pues ésta no fue consagrada como medio de defensa judicial contra los resultado de los procesos en el que se respetó el debido proceso y en el cual se aseguraron los demás derechos fundamentales […]”. Finalmente arguyó que la decisión proferida no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que se sustentó en un análisis integral del asunto concreto y en la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, que la propia providencia desarrolla.

V. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de febrero de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la acción de tutela presentada por la DIAN, en tanto consideró que en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de 19 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no se configuraban ni el defecto sustantivo ni el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegados.

Planteó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho porque lejos de dar una aplicación incorrecta al enunciado “[…] contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación […]” contenido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, o de desconocer el contenido de la sentencia C-929 de 2005, adoptó su decisión con fundamento en la normativa aplicable al caso, a partir de la cual concluyó que el contribuyente no tuvo los 10 días que señala el artículo 565 ejusdem para acudir a las instalaciones de la entidad a fin de notificarse personalmente de la resolución que resolvió su recurso de reconsideración, pues ese mismo artículo señala que el contribuyente puede comparecer “[…] dentro del término de los diez (10) días siguientes […]” al momento en que se introduce el aviso al correo, término que ocurrió en el presente caso el 30 de mayo de 2014. Con fundamento en el anterior planteamiento encontró razonada la decisión dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que la notificación

por edicto que efectuó la administración no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, debido a que el término para que compareciera la sociedad actora a notificarse personalmente vencía el 13 de junio de 2014 (viernes), por lo que el edicto debió fijarse no ese mismo día sino el día hábil siguiente, en atención a que mediaron días inhábiles. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la autoridad judicial en contra de la cual se presentó la acción de tutela, no incurrió en dicho defecto, pues al revisar las providencias que mencionó la parte actora, se evidencia que en algunos de dichos casos se sostuvo que los administrados tienen “[…] 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación […]”, para acudir a las oficinas de la administración a fin de notificarse personalmente, interpretación que se encuentra acorde con la adoptada en el proveído objeto de reparo. Igualmente resaltó en el fallo que si bien es cierto que en algunas de las providencias presuntamente desatendidas se manifiesta que el término de los 10 días para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se cuenta a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no de la del recibo de citación, lo cierto es que en el asunto sub examine no se contabilizó desde la fecha en que la sociedad recibió la citación, pues ello ocurrió el 31 de mayo de 2014, tal y como lo sostuvo el representante legal de la sociedad Fábrica de

Papeles Palmira S.A.S., sino que se reitera, se realizó desde el 30 de mayo del mismo año, día siguiente al que se introdujo el aviso. Puso de presente que no es válido que la Sección Cuarta del Consejo de Estado pueda ser considerada como desconocedora del precedente judicial, máxime si se tiene en cuenta que en dicha Sección no se ha dictado un fallo de unificación respecto de la expresión contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, razón por la cual no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la DIAN en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la DIAN cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Y, ii) Si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en la sentencia de 19 de octubre de 2017 en el defecto de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionado con la interpretación adecuada del artículo 565 del Estatuto Tributario y en un defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma, específicamente en cuanto a la expresión “[…] contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación […]”. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos

planteamientos respecto de: i) la notificación de los actos de la administración tributaria, ii) los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. La notificación de los actos de la administración tributaria Mediante el procedimiento de la notificación de los actos administrativos se garantiza el derecho de defensa y contradicción de los administrados, por cuanto a partir de dicho acto pueden interponer en sede administrativa o judicial, según el caso, los recursos previstos por el legislador. Particularmente el artículo 565 del Estatuto Tributario, que regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, dispone lo siguiente: “[…] Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica […]”. Negrillas y subrayas no originales. Según lo previsto en la norma trascrita resulta evidente que por regla general la

notificación del acto mediante el cual se decide el recurso de reconsideración se debe efectuar de manera personal, en defecto de lo cual se hará mediante edicto. Para tales efectos se enviará un aviso de citación al interesado. Entonces, un procedimiento es la notificación personal del acto que decide el recurso de reconsideración y otro el envío del aviso o citación para que se surta la diligencia de notificación personal. En modo alguno dicho aviso puede asimilarse a una notificación por correo. La norma citada también precisa que el administrado debe comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del término de 10 días, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial3, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental 2 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución4. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales La relevancia constitucional. El presente asunto la satisface pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de confianza legítima y de 4 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto f

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