CE-11001-03-15-000-2017-03467-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03467-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, confianza legítima, igualdad material ante la ley, los principios de inescindibilidad de la ley y la seguridad jurídica / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque se aplicaron las normas procedentes en el caso concreto para establecer el efecto plusvalía / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en la medida que las pruebas del proceso se valoraron en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica [D]e la lectura de la providencia cuestionada se observa que, la Sección Cuarta realizó un estudio detallado del marco normativo aplicable a los predios pertenecientes al Plan Parcial Altamira, razón por la que, si bien no hizo alusión a lo dispuesto por el literal a) del artículo 5 del Decreto Distrital 020 de 2011, que echa de menos la actora, ello no implica una vía de hecho, toda vez que es claro que su análisis se centró en determinar las normas procedentes en el presente caso para establecer el efecto plusvalía. (…). [Q]uedó demostrado en precedencia que el despacho judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora y las normas vigentes. (…). [L]a autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente y fue precisamente dicha valoración
la que la llevó a concluir que el contenido del Oficio nro. 2-2007-34674 de noviembre de 2007, no podía ser tenido en cuenta en el presente caso, toda vez que en esa oportunidad sí era aplicable lo establecido en el Decreto 484 de 1988, tanto para las zonas por encima como por debajo de la cota 2700.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 484 DE 1988 / DECRETO DISTRITAL 320 DE 1992 / DECRETO DISTRITAL 020 DE 2011 - ARTÍCULO 5 LITERAL A / ACUEDO 6 DE 1990
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. T-949, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de mayo de 2012, exp. SU-400, M.P. Adriana M. Guillén Arango. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de octubre de 2013, exp. 2013-01861, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03467-01(AC)
Actor: ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.
Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 1o. de marzo de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad material ante la ley, los principios de inescindibilidad de la ley y la seguridad jurídica.
I – ANTECEDENTES
I.1. La acción
Con escrito radicado el 15 de diciembre de 2017, la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad material ante la ley, los principios de inescindibilidad de la ley y la seguridad jurídica”. Los anteriores derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 30 de agosto de 2017, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO revocó la decisión adoptada por la Sección CuartaSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que anuló 1 En adelante, el Tribunal. parcialmente las Resoluciones nros. 1208 de 9 de septiembre de 2011 y 0491 de 2 de abril de 2012, proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación y en consecuencia, declaró que la actora no está obligada al pago del cálculo del efecto plusvalía señalado en dichos actos, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 25000-23-37-000-2012-000096-01. I.2Hechos Manifestó que, por medio de la Resolución nro. 1208 de 9 de septiembre de 2011, la Secretaría Distrital de Planeación determinó que el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada uno de los predios incluidos en las unidades de gestión UG-1,
UG-2 y UG-3 del Plan Parcial “Altamira” de la localidad de Suba, es de 81.850,72 sobre el área bruta. Adujó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. 0491 de 2 de abril de 2012, la cual modificó el acto administrativo anterior en el sentido de disminuir el efecto plusvalía por metro cuadrado a $45.710,94, teniendo en cuenta unos ajustes hechos al estudio técnico comparativo de normas para el caso concreto. Afirmó que, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos, toda vez que, a su juicio, se hizo una falsa motivación de los mismos, dada la probada inexistencia del hecho generador plusvalía. Además, sostuvo que también se vulneró el derecho a la igualdad, ya que en predios con similares características físicas, jurídicas y de localización cobijados por el mismo marco normativo, como es el caso de El Santuario y San HilarioSan Cristóbal, se determinó que no se constituyó el efecto plusvalía. Manifestó que, el anterior proceso le correspondió por reparto al Tribunal, que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones y anuló parcialmente las Resoluciones demandadas, en relación con la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado para los predios que hacen parte del Plan Parcial Altamira, UG-1. Precisó que, inconforme con lo anterior, la Secretaria Distrital de Planeación
interpuso recurso de apelación ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a través de providencia de 30 de agosto de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que de conformidad con el artículo 173 literal k del Acuerdo 6 de 8 de mayo de 19902, estos predios sí fueron estimados como áreas urbanas del Distrito Especial de Bogotá y, por otro lado, que no le asistía razón a la actora, ya que no fue aplicable el Decreto Distrital 484 de 30 de mayo de 19883 para terrenos ubicados por encima de la cota de 2700 msnm, como sí ocurrió en las áreas ubicadas entre las cotas 2650 y 2700. I.3. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y principios invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la 2 “Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se reglamentan las áreas de la vereda Conejera, Casablanca y demás veredas con desarrollos ilegales, ubicadas en el área de Reserva Forestal Protectora Productora y en el área de densidad restringida con tratamiento de desarrollo en los cerros de Suba, se modifica el Decreto 1131 de agosto 11 de 1966 en lo pertinente a estas áreas”. sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó la providencia de 27 de noviembre de 2013, proferida por
el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2012-00096-01. I.4. Defensa I.4.1. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital afirmó que el proceso que dio origen a la presente acción estuvo dirigido única y exclusivamente a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, razón por la que al no ser parte del mismo, solicitó ser desvinculada de la presente acción. I.4.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial. Indicó que, la providencia cuestionada en ningún momento vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora y, por el contrario, realiza un extenso estudio de todas las inconformidades expuestas en la demanda, del cual concluyó, entre otras cosas, que para las zonas ubicadas por encima de la cota 2700 consideradas suburbanas en el Acuerdo 6 de 1990, no es posible aplicar los parámetros de edificación previstos en el Decreto Distrital 484 de 1988, para efectos de hacer una comparación de normas con el fin de establecer el efecto plusvalía. Precisó que, las pruebas documentales que echa de menos la accionante fueron apreciadas y valoradas en debida forma, como se puede observar en el numeral 5.6.2.4 de la sentencia cuestionada. Finalmente, concluyó que la decisión contenida en el fallo de 30 de agosto de 2017, fue el resultado de la labor intelectual realizada por el juez natural, por lo que al ser cuestionada por vía de tutela, conduce a reabrir el debate jurídico en
torno al fondo del asunto, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. I.4.3. La Secretaría Distrital de Hacienda, precisó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, comoquiera que la misma va dirigida a controvertir la decisión de 30 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual solicitaba dejar sin efecto las Resoluciones nros. 1208 de 9 de septiembre de 2011 y 0491 de 2 de abril de 2012, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación. I.4.4. La Secretaría Distrital de Planeación sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto no es parte demandada dentro de la presente acción ya que los hechos de la demanda no involucran sus actuaciones u omisiones y además, dicha violación se alega respecto de la expedición de la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Señaló que, en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que los argumentos planteados en la demanda de tutela ya fueron estudiados y analizados por el órgano jurisdiccional pertinente, situación que impide que sean objeto de un nuevo estudio y decisión. Por último, solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y, como petición especial, requirió que se le remitiera una copia del fallo de tutela con el fin de darle cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 110.14 del Decreto Distrital 654 de 28 de diciembre de 20115.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 1o. de marzo de 2018, negó la acción de tutela de la referencia, porque no concurrieron los presupuestos requeridos para conferir el amparo y desvinculó a la Secretaría de
Hacienda y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Adujo que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado obró en debida forma en cuanto no desconoció el artículo 5º del Decreto Distrital 020 del 19 de enero de 20116, pues si bien no se hizo mención directa a tal norma, todo el análisis se centró en determinar qué normas eran las procedentes en el caso concreto para realizar la comparación de estas, con el fin de establecer el efecto plusvalía. Mencionó que, en cuanto a la inaplicación del Decreto 484 de 1988, no se evidencia un yerro por parte de la autoridad judicial accionada, habida cuenta que 4 “Los sistemas de información jurídicos en el DC. Los sistemas de información jurídicos en línea en el D.C. se describen a continuación:
110.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES DE BOGOTÁ -
SIPROJWEBWEB.D.C. (SIC) - Permite hacer vigilancia y evaluación de todos los procesos judiciales en los que está involucrado el Distrito Capital, dónde existe la posibilidad de hacer seguimiento no solo a las actuaciones procesales en desarrollo de la actividad litigiosa, sino que,
es posible determinar el impacto del resultado de la gestión jurídica ya que mide el éxito cuantitativo y cualitativo general y de cada ente público distrital, además valora el contingente judicial; Es una herramienta gerencial de la cual se sirve la Administración Distrital en la toma de decisiones sobre defensa judicial y prevención del daño antijurídico en el Distrito. Consta de 10 módulos de trabajo […]”. 5 "Por el cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para las entidades, organismos y órganos de control del Distrito Capital". 6 “Por medio del cual se definen los lineamientos y las competencias para regular la operatividad del cálculo y liquidación de la participación del efecto plusvalía y se dictan otras disposiciones”. en la sentencia se explicaron de manera suficiente y razonable los motivos por los que no eran aplicables los parámetros de edificación previstos en dicha norma. Frente a la vulneración al derecho a la igualdad alegada por la actora, expuso que la misma no tiene vocación de prosperar, debido a que tal y como fue explicado en la providencia cuestionada, la Sección Cuarta determinó que se debió efectuar en el Plan Parcial Altamira un proceso de incorporación de nuevas áreas urbanas para poder aplicar los parámetros descritos en el citado Decreto 484, por lo que si realmente El Santuario y San Hilario - San Cristóbal se encontraban en iguales condiciones, la Administración debió efectuar ahí el mismo procedimiento, mas no se puede pretender que por dicho yerro la Sección Cuarta haya tenido que declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Adujo que, en la sentencia cuestionada se realizó un estudio de todo el material
probatorio obrante en el expediente y, respecto de las pruebas que a juicio de la accionante fueron objeto de indebida valoración, precisó que, el Memorando 32008-06836 de 2008 no admitió la inexistencia de hechos generadores, sino que determinó que “[…] los predios incluidos en el plan parcial Altamira son objeto de participación en plusvalía por cambio en el régimen y zonificación de usos del suelo así como por el incremento en el aprovechamiento del suelo en edificabilidad […]”. Aunado a lo anterior, frente al Oficio nro. 2-2007-34674 de 2007, sostuvo que no podía ser tenido en cuenta para resolver el presente caso, toda vez que en la comparación de normas se aplicó el Decreto Distrital 484 de 1988, tanto para las zonas de encima como por debajo de la cota 2670, lo cual no era procedente, como razonablemente lo concluyó la autoridad judicial accionada.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora, impugnó la sentencia de 1o. de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pretensiones solicitadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth
García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este
sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c . Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […] (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En el presente asunto la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2012-00096-01, por medio de la cual se revocó la providencia de 27 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, relativas a que se dejaran sin efecto las Resoluciones nros. 1208 de 9 de septiembre de 2011 y 0491 de 2 de abril de 2012, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad material ante la ley, y los principios de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de la accionante, el despacho judicial accionado incurrió en los defectos material o sustantivo y fáctico. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 1o. de marzo de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de impugnación, en el que reiteró los argumentos y las pretensiones planteadas en la
demanda de tutela. Como primera medida, la Sala encuentra que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual entrará a estudiar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la accionante. El cargo por defecto material o sustantivo lo sintetiza la actora afirmando que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el literal a) del artículo 5º7 del Decreto Distrital 020 de 2011, no exige condición alguna para la aplicación de los máximos potenciales permitidos para determinar la plusvalía, exigencia que por demás le fue requerida al Plan Parcial Altamira y no a los Planes Parciales El Santuario y San Hilario - San Cristóbal, tal y como consta en los decretos respectivos y estudios técnicos que los acompañan. Además, puso de presente que de los actos administrativos demandados, se advierte que en el presente caso el efecto plusvalía no fue producto de un ejercicio comparativo de las normas vigentes antes y después de la acción urbanística, toda vez que tampoco se tuvo en cuenta el Decreto 484 de 1988, como norma anterior, que contiene para este caso el mínimo y máximo potencial de edificabilidad. Se destaca que el defecto sustantivo, entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T949 de 2009 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido defecto:
(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a 7 “Artículo 5º. Elementos para el cálculo del efecto plusvalía. El efecto plusvalía por cambio de uso y/o por mayor aprovechamiento del suelo, se calculará teniendo en cuenta entre otras disposiciones, lo previsto en el Capítulo IX de la Ley 388 de 1997 y en los Acuerdos 118 del 2003 y 352 de 2008, así: a. Para el cálculo del efecto plusvalía por mayor aprovechamiento, se tendrá en cuenta el potencial adicional de edificación que resulta de la diferencia entre los aprovechamientos potenciales máximos permitidos antes y después de la acción urbanística generadora de plusvalía, según lo establecido en la normativa vigente de avalúos, en particular el Decreto Nacional 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGACy demás normas que los adicionen, sustituyan o modifiquen, así como las metodologías instrumentadas para tal fin por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-. Una vez definido dicho potencial adicional, se establecerán los valores comerciales del suelo, según las disposiciones vigentes en la materia” (Negrilla y subrayas fuera del texto). pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”; (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”; (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto. Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional”.8
En conclusión, para que sea procedente este defecto no basta con mencionar que la providencia incurrió en defecto sustantivo, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debía aplicar. Así las cosas, para establecer la existencia del citado defecto, es menester consultar el contenido de la providencia de 30 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en segunda instancia, en la que luego de realizarse un recuento de todas las normas que debían aplicarse en el presente caso, sostuvo: “[…] 5.6.1. La zona de los Cerros de Suba ubicada por encima de
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