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CE-11001-03-15-000-2017-03469-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03469-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

[E]stá plenamente acreditado que i) la providencia proferida por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es del 20 de enero de 2011 y notificada el 27 de enero de 2011; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 15 de diciembre de 2017 (...) la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03469-00(AC)

Actor: JAIME GONZÁLEZ BUITRAGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime González Buitrago contra la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la providencia de 20 de enero de 2011 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Jaime González Buitrago, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derecho fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al proferir la sentencia de 20 de enero de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. único de radicación 11001-33-31-013-200900236-01, mediante la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos

El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1.2.1 Indicó que a través de la Resolución nro. 0330 de 14 de abril de 1982 expedida por el Brigadier General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se efectuó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro. 1.2.2 Expresó que la respectiva asignación de retiro fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios del Consumidor -IPCpara los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 1.2.3 Manifestó que, por medio de petición, solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de la asignación de retiro desde el año 1997 en adelante, de acuerdo al porcentaje más favorable entre el I.P.C y el principio de oscilación, en donde recibió respuesta negativa por parte de la entidad por medio del oficio nro. 10456 del 11 de marzo de 2009. 1.2.4 El señor Jaime González Buitrago, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 10456 del 11 de marzo de 2009, por medio del cual se le negó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro. 1.2.5 Sentencia, en primera instancia, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. único de radicación 11001-33-31-0132009-00236-01 El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de marzo de 2010, señaló lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR no probadas, las excepciones propuestas por el ente accionado, salvo la de prescripción de las mesadas de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del oficio nro. 10456 del 11 de marzo de 2009, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó el reajuste a la asignación de retiro al señor JAIME GONZÁLEZ BUITRAGO, identificado con la C.C, nro. 14.195.486. TERCERO. ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar al señor JAIME GONZÁLEZ BUITRAGO, identificado con la C.C, nro. 14.195.486, la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro con base en el IPC certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y artículo 1º de la Ley 238 de 1995, a partir del 2 de marzo de 2005, debidamente indexado su valor. CUARTO. DECLARAR prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo […]”. El Juzgado adujo que, con fundamento en el artículo 279 de la Ley 100 de 23 de

diciembre de 19931, a los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no les era aplicable el reajuste pensional del artículo 14 de la Ley 100, es decir, atendiendo la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino el sistema de oscilación establecido para las asignaciones de los miembros activos en los respectivos regímenes especiales señalados en los decretos 12112, 12123 y 12134 de 8 de junio de 1990. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 26 de diciembre de 19955, con respecto al grupo de pensionados enlistados en las excepciones establecidas en el artículo 279 de la Ley 100, les asiste el derecho a que se les aplique el reajuste pensional según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 14 de la Ley 100, teniendo en cuenta que el artículo 1º de la Ley 2386, adicionó el artículo 279 de la Ley 100.

Consideró que: “[…] De cara al anterior análisis normativo, se infiere que el actor tiene derecho a que su asignación de retiro sea ajustada por la diferencia resultante entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el Índice de Precios al

Consumidor. Es así como la asignación mensual de retiro de la cual es beneficiario el demandante se incrementó anualmente a partir del año 1996, en los porcentajes correspondientes al grado de Sargento Mayor del Ejército que se discriminan para cada año y que en comparación con el Índice de Precios al Consumidor para los

mismos años, en algunos resulta una diferencia cuantitativamente superior, como lo demuestra el siguiente cuadro: AÑO OCSIL IPC DIFERENCIA 1997 17,49 21,63 (96) -4.14% 1998 23,89 17,68 (97) 6.21% 1999 14,91 16,70 (98) -1.79% 2000 9,23 9,23 (99) 0.00% 2001 5,66 8,75 (00) -3.09% 2002 4.97 7.65 (01) -2.78% 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” 3 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policia Nacional”. 4 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policia Nacional”. 5 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. 6 ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados" 2003 6,07 6,99 (02) -0.92% 2004 5,28 6,49 (03) -1.21% Del anterior cuadro comparativo, se establece que durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 la asignación de retiro para el grado de Sargento Mayor

del Ejército, se reajustó por debajo del porcentaje del incremento del Índice de Precios al Consumidor. Con fundamento en lo expuesto se concluye que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada, revise los incrementos de su asignación de retiro y proceda a reajustarla con base en el Índice de Precios al Consumidor de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tal como se peticionó en la demanda […]”. 1.2.6 Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. único de radicación 11001-33-31-013-2009-00236-01 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpuso recurso de apelación en el que adujo que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos judiciales, ha hecho referencia frente a la justificación constitucional de la existencia del régimen prestacional especial de los miembros de las Fuerzas Militares, la improcedencia de aplicar el régimen general de seguridad social a este sector. Indicó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se refiere al reajuste de las pensiones en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, de los cuales se encuentran excluidos los miembros de la Fuerza Pública, como lo ha señalado la Corte Constitucional, al establecer que la asignación de retiro difiere del régimen señalado para la pensión de vejez, pues no hace parte del régimen de prima media con prestación definida, ni tampoco del régimen de

ahorro individual con solidaridad.

Expresó que: “[…] Es así, que los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, gozan de prerrogativas que no se han señalado para el resto de los empleos públicos al servicio del Estado, las cuales se encuentran contenidas en normas especiales que no son extensivas a otros servidores, como por ejemplo la posibilidad de disfrutar la asignación de retiro a cualquier edad una vez cumplan 20 años de servicio, la probabilidad de vincularse al sector público y seguir gozando de la asignación de retiro, que el subsidio familiar se incluya en la liquidación de prestaciones, entre otras.

Por lo tanto, mal puede pretender el actor, que se le aplique normas prestacionales más favorables del régimen especial, y al mismo tiempo se le aplique las más favorables del régimen general, por cuanto se presentaría una desigualdad laboral, ya que quedarían en desventaja los demás trabajadores públicos y privados que no disfrutan de los beneficios señalados para los miembros de la fuerza pública, así como los militares que se encuentran en servicio activo, quienes devengarían una erogación inferior con respecto a los retirados […]”. 1.2.7 Sentencia, en segunda instancia, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. único de radicación 11001-33-31-0132009-00236-01 La Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de enero de 2011, dispuso lo siguiente: “[…] REVÓCASE la Sentencia del 26 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado

Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, por prescripción del reajuste aplicando el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de las mesadas pensionales correspondientes a los años 1997 a 2004 […]”. El Tribunal, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostuvo que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen legal especial, lo que implica que el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993 no les pueda ser aplicado. Indicó que no existe duda respecto de que debe aplicarse en toda su extensión el respectivo régimen legal prestacional especial de la Fuerza Pública, pero además, que la asignación de retiro con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional es asimilable a la pensión de vejez o invalidez, razón por la cual, es factible, con base en el principio de favorabilidad, la aplicación de la Ley 238, que permite el reajuste de la asignación de retiro con el beneficio establecido en el artículo 14 de la Ley 100, como lo solicita el accionante, pero durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238, sin perjuicio de la prescripción del derecho a ese reajuste y hasta cuando estuvo vigente el respectivo reajuste establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20047.

Concluyó manifestando que: “[…] En el presente caso, el demandante radicó petición de reajuste de la asignación de retiro con el I.P.C., el 2 de marzo de 2009. Esta petición fue

negada, mediante el oficio nro. 10456 del 11de marzo de 2009, cuya nulidad se pretende en la demanda, dejando prescribir el reajuste de las mesadas pensionales con el IPC, anteriores al 2 de marzo de 2005, como son las reclamadas en la demanda, por los años 1997 a 2004, cuya prescripción debe declararse. A partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que comenzó a regir en la fecha de su publicación en el Diario Oficial nro. 45.778 el 31 de diciembre de 2004, dejó de ser aplicable el régimen del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 42 y 45 del Decreto 4433 de 2004, establecen: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley

1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000”: 7 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. De conformidad con ésta última normativa, a partir de su vigencia (31 de diciembre de 2004), las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado y, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, dejándoles de ser aplicable el artículo 14 de la ley 100 de 1993 […]”. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Jaime González Buitrago solicitó en su escrito de tutela: “[...] Solicito a usted señor Juez tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, y demás derechos que estén siendo vulnerados, por la sentencia proferida el 20 de Enero de 2011 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C“, con ponencia del

H. Magistrado ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A, al resolver la Apelación de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá ( Proceso 2009-00236-00) y por considerar

que dicha sentencia se fundamenta en una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la indexación de la mesada pensional, desconocer normas de rango legal e interpretar indebidamente las mismas, desconocer los precedentes jurisprudenciales tanto de la H Corte Constitucional y del H Consejo de Estado, violación directa de la Constitución Política de Colombia, al negarle al accionante la indexación de su pensión en los años 1997 al 2004, declarando prescrito sus derechos, revocar en forma injusta la sentencia de primera instancia que ordenaba a la demandada reajustarle la pensión con prescripción de mesadas, manteniendo el nucleo esencial de la indexación de su pensión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 20 de Enero de 2011, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C“, con ponencia del H. Magistrado ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.,que revocó la sentencia proferida el 26 de Marzo de 2010 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá ( Proceso 200900236-00)“, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por JAIME GONZÁLEZ BUITRAGO, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , en cuanto denegó el reajuste de su asignación de retiro con base en el

IPC sin valorar si ello tenía incidencia en sus mesadas futuras. En su lugar se mantenga el derecho a indexarle al accionante su pensión en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, que se le garanticen los derechos fundamentales en los términos definidos por la H. Corte Constitucional [...]“. 1.3.2. Actuación Este Despacho admitió la acción de tutela, mediante auto de 16 de enero de 2018, y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera dispuso vincular al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para que rindieran informe. 1.3.3. Informes de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante escrito aportado el 24 de enero de 2018, solicitó declarar improcedente el amparo. Expresó que los jueces gozan de autonomía para decidir y resolver los casos, es así que la existencia de un criterio jurídico admisible dentro del marco de la normativa vigente, en el cual se justifique la labor interpretativa del operador judicial, impide su discusión dentro de un proceso de tutela. Frente al caso concreto indicó que: “[…] Se tiene entonces, que el principio de igualdad se predica solo entre iguales,

por lo que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues fue el legislador el que estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, decreto que actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su existencia jurídica. Por lo tanto en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento, debe acusar las mismas, ya que esta Caja le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas a personal para el cual no fueron establecidas. Al respecto, es preciso señalar que no le corresponde a esta Caja efectuar interpretaciones, ni juicios de valor, apartándose de lo establecido en la norma especial aplicable a cada uno de los miembros de la Fuerza Pública, siendo del caso indicar que los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares tienen una disposición especial, los miembros de la policía nacional cuentan con otras disposiciones, el personal civil tiene otra normatividad, y los soldados profesionales también cuentan con su regulación especial sobre la materia; debiendo la entidad reconocedora de la prestación aplicar en su integridad tales disposiciones y de no hacerlo, se estaría asumiendo una carga prestacional que no le corresponde […]”. 1.3.3.2 El Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 25 de enero de 2018, indicó lo siguiente:

“[…] En atención a la providencia del 16 de Enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso de la referencia, de la cual me notifiqué el día de hoy, comedidamente manifiesto que, como quiera que la sentencia materia de acción de tutela fue proferida el día 20 de enero de 2011 en el proceso nro. 11001-33-31-013-200900236-01, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio José Arciniegas Arciniegas, me atengo a lo que se decidió en la misma […]”. 1.3.3.3 El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito aportado el 1 de febrero de 2018, rindió un informe en donde narró las diferentes actuaciones procesales efectuadas en el caso del señor Jaime González Buitrago contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por parte del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Indicó que: “ […] Con auto del 30 de marzo de 2011 este Despacho procedió a obedecer y cumplir con lo resuelto por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”, en providencia de fecha 20 de enero de 2011, mediante el cual revocó la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción

de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en

un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Es así que en el caso bajo estudio es posible determinar que i) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la

8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. vulneración de los derechos fundamentales del señor Jaime González Buitrago al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital; ii) la decisión de la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era susceptible de recursos, iii) en la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, iv) el señor Jaime González Buitrago identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y v) no se trata de tutela contra sentencias de tutela, dándose cumplimiento a la causal primera, tercera, cuarta, quinta y sexta. Ahora bien, en relación con la causal segunda10 se hace necesario hacer un estudio de fondo para establecer si se cumplió. 2.6.1. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199912 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: […] “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la

naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situacio

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