CE-11001-03-15-000-2017-03470-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03470-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, data del 10 de noviembre de 2016 y fue notificada el 15 de diciembre del mismo año, (…) mientras que la acción de tutela se radicó el 15 de diciembre de 2018 (…), es decir, fue interpuesta un año después de proferirse la sentencia del Tribunal. Si bien, en los casos similares de tutela contra providencias judiciales referentes a prestaciones periódicas, esta Sala ha sido consistente frente al requisito de inmediatez, dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, y una situación que amerite la intervención del juez constitucional al verse comprometidos derechos fundamentales relacionados con el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, cabe anotar que la accionante no adujo ninguna justificación acerca de la demora en la interposición de la acción, por lo que no es admisible que la acción de tutela se presente casi un año después de la notificación de la sentencia del Tribunal y se pretenda el análisis de la misma. (…). [E]s evidente que en este caso no se justificó la demora en la interposición de la acción de tutela, con lo que se consolidan los efectos de la sentencia cuestionada. Tampoco se advierte en el plenario elemento probatorio
alguno que denote que el accionante actualmente se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga al juez constitucional intervenir en el asunto. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala rechazará la solicitud de amparo por improcedente. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber actuado como agente del Ministerio Público en calidad de Procurador en Asuntos Administrativos / IMPEDIMENTO - Se declara infundado El Consejero Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00183-01, fue expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) Magistrada ponente Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, Despacho ante el cual actuó como agente del Ministerio Público en calidad de Procurador 56 Judicial II en Asunto Administrativos desde el 16 de julio de 2012, (…) hasta el 17 de octubre de 2016, cuando se posesionó como Consejero de Estado (…) Analizada la causal invocada y los argumentos del impedimento manifestado, éste se declarará infundado, por cuanto si bien es cierto el doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS actuó como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), Despacho de la Magistrada CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, no intervino en el proceso que
hoy se reprocha, por cuanto no emitió concepto o consejo, lo que no afecta su imparcialidad al punto de impedir el cumplimiento de su deber de fallar o proferir decisiones judiciales es este asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del principio de inmediatez de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada, sentencia de 19 de junio dos 2008, exp. T-594, Jaime Córdoba Triviño, y sentencia de 27 de septiembre de 2007, exp. T-792, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En relación al plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de mayo de 2010, exp. T-328, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio, tema que fue reiterado en sentencia de 26 de julio de 2013, exp. T-505, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a que el juez de tutela debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales por
fuera de la pauta jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de julio de 2010, exp. T-576, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. T-735, M.P. Alberto Rojas Ríos. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03470-00(AC)
Actor: MARÍA ELISA ZAMBRANO NOY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA ELISA ZAMBRANO NOY, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
La señora MARÍA ELISA ZAMBRANO NOY, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales igualdad, debido proceso, favorabilidad laboral, derechos adquiridos, mínimo vital, seguridad social, principio de inescindibilidad de la Ley y seguridad jurídica con ocasión de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, la cual revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su lugar denegó las pretensiones de la misma.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Colpensiones reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a favor de la señora MARÍA ELISA ZAMBRANO NOY, sin incluirle la totalidad de los factores salariales devengados del último año de servicios.
Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales en sus últimos 10 años de prestación de servicio. Inconforme con la decisión, la parte demanda presentó recurso de apelación que en alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, el cual mediante providencia de 10 de noviembre de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones
de la demanda.
2. Fundamentos de la acción La accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad laboral, derechos adquiridos, mínimo vital, seguridad social, principio de inescindibilidad de la Ley y seguridad jurídica al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del
preceden judicial, con los siguientes argumentos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A, al aplicar la sentencia SU -230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, desconoció la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado Magistrado Ponente, VICTOR HERNANDO ALVARO ARDILA, donde se indicó que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debía tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues si bien la Ley 33 de 1985 no indicó de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, ello no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Con su decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invadió otros terrenos de orden legislativo y modificó los alcances de la jurisprudencia del Consejo de Estado. No es viable jurídicamente argumentar que la sentencia SU 320 de 2015, goza de efectos erga omnes y que por ello constituye precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento, toda
vez que la misma solo en caso eventual puede extender sus efectos a quienes ostentan la misma calidad del entonces accionante, es decir trabajador oficial y extender sus efectos a los empleados públicos es una violación a sus derechos fundamentales y al orden jurídico.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 34): «1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS
LEGÍTIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO
PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y
SEGURIDAD JURÍDICA de la Señor(a) MARÍA ELISA ZAMBRANO
NOY.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 10 de Noviembre de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistida incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados».
4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 16 de enero de 2018, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B; al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como terceros interesados en las resultas del proceso y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el proceso en caso de considerarlo necesario1.
5. Intervenciones Las partes vinculadas guardaron silencio
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por la señora MARÍA ELISA ZAMBRANO NOY, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión previa El Consejero Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para conocer del presente asunto2, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el 1 Fol. 54 2 Fol. 66. fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00183-01, fue expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Magistrada ponente Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, Despacho ante el cual actuó como agente del Ministerio Público en calidad de Procurador 56 Judicial II en Asunto Administrativos desde el 16 de julio de 2012, de acuerdo con la Resolución 236, hasta el 17 de octubre de 2016, cuando se posesionó como Consejero de Estado Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece:
« En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.» A su turno, el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal consagra como causal de impedimento: « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. » Analizada la causal invocada y los argumentos del impedimento manifestado, éste se declarará infundado, por cuanto si bien es cierto el doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS actuó como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Despacho de la Magistrada CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, no intervino en el proceso que hoy se reprocha, por cuanto no emitió concepto o consejo, lo que no afecta su imparcialidad al punto de impedir el cumplimiento de su deber de fallar o proferir decisiones judiciales es este asunto.
3. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al
proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2016, que revocó la providencia de primera instancia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos de la señora MARÍA ELISA ZAMBRANO NOY, al no aplicar el precedente del Consejo de Estado – Sección Segunda de la sentencia de 4 de agosto de 2010.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí
que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al
respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. Además, como lo señaló la misma Corporación , el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable ”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“ ; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. 5.- Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»3. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio,
expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación Además, como lo señaló la misma Corporación en sentencia T217 de 20134, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable5»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella6; y previene el abuso del derecho, al «…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos7». La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, esta Corporación ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como
regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»8. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: «… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 4 M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.
7 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso» (subrayas fuera de texto). De acuerdo a esto, el término señalado atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Además de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta
jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la inactividad del accionante9 y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, «…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el 9 Algunas de esas razones, según la Corte Constitucional consisten en que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Al
respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias»10.
6. Caso concreto En el presente caso la señora MARÍA ELISA ZAMBRANO NOY, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución N° GNR 210145 de 21 de agosto de 21 de agosto de 2013, que le negó su solicitud de reliquidación pensional.
En primera instancia el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 5 de mayo de 2016 resolvió lo siguiente: « Primero.-. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 210145 del 21 de agosto de 2013 mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – reconoció la pensión de vejez solicitada por MARÍA ELISA ZAMBRANO NOY y de la Resolución VPB 19887 del 06 de noviembre de 2014 por la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al estatus pensional, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo.-. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONESreliquidar la pensión de jubilación reconocida a MARÍA ELISA ZAMBRANO NOY, quien se identifica con C.C 20471415, a partir del 2 de julio de 2012, sobre el 75% del salario devengado en los últimos (10) años de servicios anteriores al retiro, teniendo en cuenta la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y de las primas de navidad y de vacaciones en la proporción que corresponda, que acreditó la demandante como percibidas durante el referido lapso, de conformidad con lo expuesto. TERCERO.-. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpagar a la demandante el valor de las diferencias de las mesadas que resulten a su favor, después de efectuada la reliquidación y los reajuste anuales de ley, para el cual podrá hacer los descuentos que por concepto de aportes para pensión, debidamente indexados, deba realizar la actora.11 (…) Apelada la decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que: 10 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 11 Fol. 45 y 46 « (…) Esta sala de Decisión en sesión de 3 de noviembre de 2016, decidió acoger la postura que al respecto ha expresado la Corte Constitucional en sentencias SU – 230 de 2015 y recientemente en Su-427 de 11 de agosto de 2016, en cuanto a que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo es para los aspectos tales como edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, por tanto no siendo el IBL un aspecto sometido por el legislador a la transición, debe aplicarse el régimen general de pensiones para su conformación (…)12» Ahora bien, se tiene que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, data del 10 de noviembre de 201613 y fue notificada el 15 de diciembre del mismo año, según consulta de procesos rama judicial14, mientras que la acción de tutela se radicó el 15 de diciembre de 2018 (fol. 1), es decir, fue interpuesta un año después de proferirse la sentencia del Tribunal. Si bien, en los casos similares de tutela contra providencias judiciales referentes a pres
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