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CE-11001-03-15-000-2017-03474-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03474-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR PLANTEAMIENTO DE HECHO NUEVO / DERECHO PRESUNTAMENTE VULNERADO - No fue alegado en proceso ordinario /

SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES

[L]a Sala advierte que la afirmación de la demandante relacionada con la falta de aplicación del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, es un argumento nuevo que no fue planteado en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión en segunda instancia (…) La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la demandante presentó un argumento nuevo que no fue planteado durante el trámite del proceso ordinario durante las respectivas etapas judiciales, lo que desconoce uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 550 DE 1990 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03474-00(AC)

Actor: ALEXANDRA RIPOLL ÁLVAREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO

DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 18 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en el que se ordenó el pago de la prima de antigüedad y, al mismo tiempo, se declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2012.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: La accionante laboró como auxiliar de biblioteca en la Universidad del Atlántico desde el 18 de junio de 1986, y desde esa época devengaba la prima de antigüedad y la bonificación por compensación.

El 30 de agosto de 2006, la rectora de la Universidad del Atlántico por medio del Oficio R-388-06 ordenó al vicerrector administrativo, excluir del pago para todos los empleados públicos administrativos y docentes de ese establecimiento educativo, los conceptos salariales de prima de antigüedad y bonificación por compensación. Por lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, con el fin de que se efectuara el pago

de las prestaciones económicas antes mencionadas. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia de 10 de noviembre de 2016, declaró la nulidad del Oficio R-388-06 de 30 de agosto de 2006, ordenó el pago de los valores por concepto de prima de antigüedad y declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2012, toda vez que la accionante presentó la petición de reconocimiento el 28 de abril de 2015. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo de 18 de agosto de 2017, la confirmó íntegramente.

2. Fundamentos de la acción La accionante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en defecto procedimental absoluto, pues omitió que con anterioridad al 28 de abril de 2012 la Universidad del Atlántico estaba en proceso de restructuración, por lo que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, quedaba suspendido el termino de prescripción y no operaba la caducidad de las acciones respecto de los créditos.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Ordénese dejar sin efectos, el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el día 10 de noviembre de 2016, el cual fue confirmado por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del

Atlántico, Magistrada Ponente Dra Judith Romero Ibarra, el día 18 de agosto de 2017, dentro del proceso radicado bajo el número 08001-3333-010-2015-00298-00, mediante las cuales se declararon prescritos los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2012, por incurrir en un Defecto Procedimental Absoluto, y en consecuencia emitir una decisión, que vulnera los derechos al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada.

2. En consecuencia, Declárese la vigencia de los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2012, los cuales fueron reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el día 10 de noviembre de 2016, y confirmados por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrada Ponente Dra Judith Romero Ibarra, el día 18 de agosto de 2017.

3. Ordénese a la, UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, proceder a liquidar y pagar, a la señora ALEXANDRA RIPOLL ALVAREZ, los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2012, los cuales fueron reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el día 10 de noviembre de 2016, y confirmados por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrada Ponente Dra Judith Romero Ibarra, el día 18 de agosto de 2017”1.

4. Pruebas relevantes La accionante allegó los siguientes documentos relevantes:

 Copia de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en la cual se ordenó el pago de la prima de antigüedad y se declaró la prescripción de los derechos con anterioridad al 28 de abril de 2012.  Copia del fallo de 18 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que se confirmó la decisión de primera instancia.

5. Trámite procesal En auto de 15 de enero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la Universidad del Atlántico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado2.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico En escrito de 29 de enero de 2018, la magistrada ponente solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que no se configuraron los presupuestos para que se afirme que el tribunal violó los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues la providencia atacada se ciñe a los lineamientos jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado y con la debida valoración de los medios de prueba arrimados al proceso ordinario. 6.2. Respuesta de la Universidad del Atlántico En memorial de 29 de enero de 2018, el apoderado del establecimiento educativo solicitó que se denegara por improcedente el amparo solicitado por el accionante.

Afirmó que los artículos 14 y 19 de la Ley 550 de 1999, dan cuenta que para que

una persona puede alegar a su favor la suspensión de la prescripción y la caducidad, debe ser titular de un crédito reconocido e incluido en el acuerdo de restructuración, en este caso, la actora no tenía ningún crédito por concepto de prima de antigüedad, el cual se configuró con la firmeza de la sentencia atacada. 1 Folios 1 a 2 del cuaderno de tutela. 2 Folio 12 del cuaderno de tutela. Por consiguiente, consideró que la tardanza en la reclamación, conlleva como sanción la aplicación de la prescripción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión de declarar la prescripción de los derechos de la demandante anteriores al 28 de abril de 2012, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en defecto procedimental absoluto por no dar aplicación al artículo 14 de la Ley 550 de 1999.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la

3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela es improcedente, en razón a que plantea un hecho nuevo La accionante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en defecto procedimental absoluto, pues omitió que con anterioridad al 28 de abril de 2012, la Universidad del Atlántico estaba en proceso de restructuración, por lo que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 550 de

1999, quedaba suspendido el termino de prescripción y no operaba la caducidad de las acciones respecto de los créditos. Descendiendo al caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de 18 de agosto de 2017, confirmó el ordinal tercero del fallo de primera instancia, referente a la declaratoria de prescripción de los derechos de la accionante, con sustento en lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el demandante, respecto a que no debía el juez entrar a estudiar de oficio la excepción de prescripción, considera la Sala que al tenor del Artículo 180 Numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala ‘el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva’, esa normativa indica que el Juez deberá pronunciarse respecto a las excepciones propuestas y las que de oficio encuentre probadas. En estos términos se pronunció el Consejo de Estado en sentencia dictada veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00376-01, en la que señaló: (…) En virtud de lo anterior, se tiene que si es viable el estudio de la excepción de prescripción aplicable al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; por lo que la Sala responde a este interrogante jurídico también con un sí.

La conclusión o respuesta al anterior interrogante, sirve de premisa al siguiente y final cuestionamiento: ¿Fue acertada la decisión adoptada por el fallador de primera instancia? Sin hesitación alguna la Sala responde a este interrogante con Si, si fue acertada la decisión adoptada por el A quo al declarar la nulidad del Oficio R-388, y el pago de los valores por conceptos de prima de Antigüedad y no de Bonificación de Compensación que se encontraban en cabeza de la actora, excepto el periodo trienal anterior al 28 de abril de 2012, respecto del cual operó la prescripción”. Al respecto, se constató que la autoridad judicial accionada se refirió a la figura

jurídica de la prescripción, en razón al debate que se planteó en el recurso de apelación, el cual consistió en la falta de competencia del juez de primera instancia para referirse a la mencionada figura, pues esta no fue alegada dentro del proceso durante el trámite de la mencionada instancia. Sin embargo, la providencia atacada se sustentó en el artículo 180 del CPACA y en el precedente del Consejo de Estado, para así referirse de manera oficiosa a la prescripción. Por otra parte, la Sala advierte que la afirmación de la demandante relacionada con la falta de aplicación del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, es un argumento nuevo que no fue planteado en el recurso de apelación10 ni en los alegatos de conclusión en segunda instancia11, por lo que el amparo deprecado deviene improcedente. De hecho, la Corte Constitución en la sentencia C-590 de 200512, indicó que uno de los requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es “[q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos” (Negrilla y subraya de la Sala).

En consecuencia, al no cumplirse uno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, la Sala se abstendrá de estudiar de fondo el asunto de la referencia en razón a la improcedencia del mecanismo constitucional.

5. Razón de la decisión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la demandante presentó un argumento nuevo que no fue planteado durante el trámite del proceso ordinario durante las respectivas etapas judiciales, lo que 10 Folios 269 a 288 del cuaderno ordinario. 11 Folio 334 a 336 del cuaderno ordinario. 12 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. desconoce uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, establecidos en la sentencia C-590 de 2005.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Alexandra Ripoll Álvarez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el

Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

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