CE-11001-03-15-000-2017-03475-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03475-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA A EMPLEADOS DE LA DIAN / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - A partir del título en formación avanzada / HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS DE TÍTULO DE ESTUDIO DE FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN EL EJERCICIO PROFESIONAL - No es aplicable al caso en concreto [P]ara establecer si se configuró o no un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (…) esta Sección en recientes fallos de tutela , ha acogido la tesis de la Sección Segunda, del Consejo de Estado especializada en asuntos laborales y de seguridad social, que establece que la experiencia altamente calificada se adquiere a partir de la obtención del título de formación avanzada. Esa tesis no ha sido modificada ni rectificada (…) Revisado el expediente, es claro que la [actora] obtuvo el título de especialista en administración pública de la Escuela Superior de Administración Pública el 25 de agosto de 1995, razón por la cual no cumplía con el requisito de tres (3) años de experiencia altamente calificada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724
de 1997 (…) que excluyó el nivel profesional del reconocimiento de la prima técnica (…) Respecto de la posibilidad de reconocer la equivalencia de los requisitos de título de formación avanzada y experiencia altamente calificada por seis (6) años en el ejercicio profesional (…) La Sala observa que al ser valoradas las pruebas aportadas al proceso contencioso administrativo, el fallador de segunda instancia advirtió que si bien la demandante se desempeñó en el nivel profesional durante más de seis (6) años, lo cual podría reemplazar el requisito de formación avanzada, no era posible dar aplicación a dicha prerrogativa, pues la actora ya contaba con el título de posgrado, por lo cual era necesario que para la entrada en vigencia de la Decreto 1724 de 1997, contara con tres (3) años de experiencia altamente calificada, alcance que resulta razonable. Por lo anterior la Sala advierte que la entidad judicial demandada sí valoró correctamente la prueba que demostraba la experiencia laboral de la señora [actora] pero que esta no le otorgó el derecho de homologar la experiencia altamente calificada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1724
DE 1997 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03475-00(AC)
Actor: MARÍA DEL PILAR GARCÍA ÁVILA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora María del Pilar García Ávila, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados con el fallo de 18 de mayo de 2017, proferido dentro del medio de control de nulidad, que confirmó la negativa al reconocimiento de la prima técnica por no contar con los tres años de experiencia altamente calificada después de obtenido el título universitario de especialización.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente se extractan los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Salud le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, que conoció de la demanda en primera instancia, negó las pretensiones y argumentó que la actora no cumplía con los tres (3) años de experiencia, contados a partir del título de formación avanzada. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”,
mediante fallo proferido el 18 de mayo de 2017, en el cual confirmó el fallo de primera instancia.
2. Fundamentos de la acción A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en defecto sustantivo por cuanto la norma que le dio origen a la prima técnica nunca exigió que los tres años de experiencia altamente calificada, se contabilizaran a partir de la obtención del título de formación avanzada o posgrado.
Indicó que conforme a la certificación laboral expedida por el Ministerio de Salud, la actora se posesionó el 13 de julio de 1990, en el cargo de profesional especializado código 3010, grado 9, es decir que al 11 de julio de 1997, cuando cambió la normatividad, contaba con más de tres años de experiencia altamente calificada para ser beneficiaria de la prima técnica. Aseguró que la entidad judicial demandada aplicó la segunda tesis del Consejo de Estado y exigió requisitos que no están plasmados en la norma, pasando por alto el principio constitucional de favorabilidad. Agregó que tampoco tuvo en cuenta la posibilidad de reconocer la equivalencia del título por la experiencia. Relacionó sentencias de los Tribunales Administrativos de Santander, Cundinamarca y del Consejo de Estado, en las cuales se accedió al reconocimiento de la prima técnica que, a su juicio, presentan situaciones fácticas iguales: Tribunal Administrativo de Santander, radicado 2009-231 de 23 de junio de 2011, M.P. Solange Blanco Villamizar, radicados 2009-255 de 19 de agosto de
2011, 2009-238, 2009-236 de 5 de septiembre de 2011, M.P. Rafael Gutiérrez Solano. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 2009-243 de 2 de junio de 2011, M.P. Yolanda García, radicado 2009-194 de 21 de julio de 2011, M.P. Cesar Palomino Cortés, radicado 2009-271 de 28 de junio de 2011, M.P. Luis Alberto Álvarez, radicado 2009-208 de 25 de agosto de 2011, M.P. Carmelo Perdomo. Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 2012-151 de 22 de mayo de 2014, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, radicado 2013-02403-00 de 16 de enero de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Por último, aseveró que la entidad judicial demandada no valoró todas las pruebas aportadas y el valor probatorio que les dio a algunas pruebas no es del todo racional, pues pasó por alto la posibilidad de acreditar la experiencia altamente calificada, con la obtenida a través de la docencia en establecimientos de educación superior, la cual fue demostrada ya que posee experiencia como docente.
3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta acción, ruego a su señoría tutelar los derechos fundamentales de la accionante al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado el Consejo
de Estado. En consecuencia, se disponga lo siguiente:
1. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, dentro del expediente
2013-00640-01. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.
2. Que la Sección Segunda, Subsección “D” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial”.
4. Prueba relevante Obra en el expediente copia del fallo de 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del medio de control de reparación directa Nº 201300640011.
5. Trámite procesal 1 Folios 16 a 27 del cuaderno principal.
En auto de 15 de enero de 2018, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. Así mismo, se vinculó, al Ministerio de Salud y Protección Social, como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “D” El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional aseveró que al no existir un precedente de unificación jurisprudencial frente a la forma en que debe contabilizarse la experiencia altamente calificada, no existe una regla determinante que deba ser acatada en todos los casos que se subsuman en los mismos supuestos de hecho. Sostuvo que de conformidad con los lineamientos definidos en la sentencia C-590 de 2005 y revisado el escrito de tutela, se encontró que no es posible ordenar el amparo solicitado, pues si bien es cierto en la referida sentencia se establecieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso no se reúnen esas exigencias. 6.2. Respuesta del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demandante, en tanto no existió vulneración a los derechos fundamentales de la demandante por cuanto el proceso fue tramitado con apego a las normas procesales y sustanciales, cumpliendo con el deber de argumentar de manera razonable y suficiente el fallo mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima técnica. Señaló que luego de realizado el análisis legal y jurisprudencial fue posible concluir que la actora adquirió el título de formación avanzada como especialista de administración pública el 25 de agosto de 1995, y que por ello no cumplió con el requisito de los tres años de experiencia altamente calificada después de la obtención del título de especialista que debía tener antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra el Ministerio de Salud y Protección Social, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por haber negado el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación altamente calificada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si el fallo de 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad cuya protección se invoca; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto la sentencia acusada no es susceptible de recurso alguno, en tanto fue proferida en el marco del recurso de apelación interpuesto;
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el
18 de mayo de 2017, se notificó por correo electrónico el 17 de julio de la misma anualidad y la acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2017, esto es, 4 meses y 28 días después, dentro del término prudencial de seis (6) meses precisado por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer el análisis de fondo del asunto. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre
otras. 4.2. La sentencia acusada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la nulidad del Oficio Nº 201344000308861 de 18 de marzo de 2013, a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada, así como de la Resolución Nº 0001073 de 12 de abril de 2013, mediante la cual la citada entidad resolvió desfavorablemente el recurso de reposición. En primera instancia, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la parte actora no cumplía con el requisito de los tres (3) años de experiencia altamente calificada, entendida como aquella adquirida con posterioridad a la obtención del título de especialista. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que mediante providencia de 18 de mayo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. La actora afirmó que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial. Enunció varios pronunciamientos de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca9 y Santander10, así como del Consejo de Estado, Sección Segunda11. Por encontrarse relacionados el defecto sustantivo y el desconocimiento del
precedente judicial, la Sala los abordará en un mismo punto como desconocimiento del precedente judicial y finalizará con el defecto fáctico alegado. 9 Radicado 2009-243 de 2 de junio de 2011, M.P. Yolanda García, radicado 2009-194 de 21 de julio de 2011, M.P. Cesar Palomino Cortés, radicado 2009-271 de 28 de junio de 2011, M.P. Luis Alberto Álvarez, radicado 2009-208 de 25 de agosto de 2011, M.P. Carmelo Perdomo. 10 Radicado 2009-231 de 23 de junio de 2011, M.P. Solangel Blanco Villamizar, radicados 2009255 de 19 de agosto de 2011, 2009-238, 2009-236 de 5 de septiembre de 2011, M.P. Rafael Gutiérrez Solano. 11 Radicado 2012-151 de 22 de mayo de 2014, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, radicado 201302403-00 de 16 de enero de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4.2.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría
desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al
caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. La actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de los Tribunales Administrativos de Santander y Cundinamarca y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, fijado en las sentencias 2012-151 de 22 de mayo de 201415 y 2013-02403-00 de 16 de enero de 201416. Así mismo incurrió en defecto sustantivo por cuanto la norma que le dio origen a la prima técnica no exigió que los tres (3) años de experiencia altamente calificada, se contabilizaran a partir de la obtención del título de formación avanzada o posgrado. De acuerdo con las consideraciones dogmáticas expuestas en precedencia, para establecer si se configuró o no un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima técnica por formación
avanzada y experiencia altamente calificada, la Sala encuentra que las sentencias de los Tribunales de Santander y Cundinamarca, referidas por el actor, no constituyen precedentes toda vez que se privilegia la autonomía judicial, motivo por el cual no serán tenidos en cuenta. Ahora bien, respecto de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, valga recordar que esta Sección en recientes fallos de tutela17, ha acogido la tesis de la Sección Segunda, del Consejo de Estado especializada en asuntos laborales y de seguridad social, que establece que la experiencia altamente calificada se adquiere a partir de la obtención del título de formación avanzada18. Esa tesis no ha sido modificada ni rectificada, a diferencia de lo que ocurrió con la regla fijada en los casos de incorporación automática. Por el contrario, fue reiterada en sentencia de 22 de enero de 201519, en los siguientes términos: “(…) Bajo ese contexto, en cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte del señor (…), tenemos lo siguiente: a. El señor (…) se vinculó a la DIAN el 10 de abril de 1981, y en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, desempeñó los cargos Profesional 15 M.P. Gustavo Gómez Aranguren. 16 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Ver, entre otras, las sentencias del 26 de marzo de 2015 (expediente No. 2014-03067-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 23 de abril de 2015 (expediente No. 2014-0443300, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), 20 de febrero de 2017 (expediente Nº 201602201-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) 18 Ver, entre otras, las siguientes providencias: i) sentencia de 1º de junio de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicado interno No. 7620-05; ii) sentencia de 21 de octubre de 2010, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado interno No. 0951-2009, y iii) sentencia de 17 de noviembre de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado interno No. 0692-11. 19 M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Expediente No. 73001-23-33-000-2013-00025-01 (41852013). Demandante: Jairo Salazar Duque. Demandado DIAN. Tributario Nivel 40 Grado 34 y Coordinador de Control Interno, es decir que si desempeñó los cargos susceptibles de reconocimiento de la prima técnica . b. En cuanto a los estudios de formación avanzada, es decir, postgrado o especialización cuyo tiempo de estudio no fuere inferior a un año, el actor acreditó el título de Especialista en Auditoria de Sistemas (folio 33). Conforme lo anterior, debe decirse que a partir del 15 de julio de 1995, fecha en que el demandante adquirió su título en formación avanzada, como Especialista en Auditoria de Sistemas, comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a 1 año, 11 meses y 19 días, lapso que no supera los 3 años
requeridos por las referidas normas . En consecuencia, se concluye que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 el señor (…) como empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, contaba con título de formación avanzada, como especialista en Auditoria en Sistemas, pero no con más de 3 años de experiencia altamente calificada, susceptibles de reconocimiento de prima técnica, lo que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, hacía posible el reconocimiento de la citada prestación. (…). (Se destaca). Revisado el expediente, es claro que la señora María del Pilar García Ávila obtuvo el título de especialista en administración pública de la Escuela Superior de Administración Pública el 25 de agosto de 199520, razón por la cual no cumplía con el requisito de tres (3) años de experiencia altamente calificada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), que excluyó el nivel profesional del reconocimiento de la prima técnica. La Sala debe insistir en que la regla de interpretación que ha fijado la Sección Segunda de esta Corporación, frente a las normas que regulan la asignación de
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