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CE-11001-03-15-000-2017-03477-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03477-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso / SUSTRACCIÓN DE MATERIA - No puede estudiarse la sentencia cuestionada emitida por la autoridad judicial [P]ara la Sala el motivo de inconformidad que plantea la demandante con esta acción de tutela, para que se deje sin efectos la decisión demandada, no es consecuente con las razones fundamentales que tuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la sentencia del 29 de noviembre de 2017. Por lo que, por sustracción de materia no podría estudiarse si en efecto la sentencia cuestionada emitida por la autoridad judicial demandada desconoció el precedente trazado en las sentencias C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-569 de 1969, C-1707 de 2000, C-179 de 1997, SU-488 de 2008, el concepto del 4 de diciembre de 2014 y unas providencias del 21 de abril de 2016 y del 31 de agosto de 2017 emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y B, respectivamente e incurrió en un defecto sustantivo por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, el Decreto 3136 de 1698 y el Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03477-00(AC)

Actor: ROSA STELLA PIRAGAUTA RIVEROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora Rosa Stella Piragauta Riveros, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Rosa Stella Piragauta Riveros interpuso acción de tutela el 18 de diciembre de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso1, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Folios 9 vto. y 10 del cuaderno principal.

Segunda, Subsección C, con ocasión de la decisión proferida por dicha autoridad judicial el 29 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se buscaba la nulidad del acto proferido por Colpensiones en el que se negó la reliquidación de la pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…)

A. PETICIÓN PRINCIPAL

1. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante

Piragauta Riveros Rosa Stella identificado (a) con la C.C. No.

24.117.913 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (sic) proceda a fallar el proceso de conformidad con el procedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última sentencia de EXTENCIÓN (sic) DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente De. Gabriel Valbuena Hernández Radicado No. 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de UNIFICACIÒN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

2. Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÒN TOTAL de los APORTES Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA INDEXACIÓN DE LOS aportes ADEUDADOS, QUE NO FUERON cobrados oportunamente por el ente de previsión.

Esto de conformidad con los Arts. 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.

B. PETICIÓN SUBSIDIARIA

1. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante

Piragauta Riveros Rosa Stella identificado (a) con la C.C. No.

24.117.913 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (sic) proceda a fallar el proceso de conformidad con el procedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última sentencia de EXTENCIÓN (sic) DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente De. Gabriel Valbuena Hernández Radicado No. 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de UNIFICACIÒN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

2. Si la prescripción anterior no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014 que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES. - Mayo 18 de 2017.

3. Que en el evento que se decrete algún pago de aportes a cargo del demandante su actualización o indexación de lo adeudado se haga con base en el Art. 187 del CPACA, ya que las del Ministerio de Hacienda son más gravosas para el pensionado, esto de conformidad con el Art. 53 de la C.N.”2

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que nació el 9 de agosto de 1949 y cumplió los 55 años en el año 2004, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad.

Anotó que prestó sus servicios como empleada pública desde el 14 de agosto de 1977 hasta el 10 de agosto de 2014. Precisó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión mediante la Resolución 32866 del 30 de noviembre de 2013 en un monto de $1.705.793 a partir del 1 de diciembre de 2013, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario, devengados en el último año de servicio. Mencionó que Colpensiones, mediante la Resolución GNR 12869 del 4 de mayo de 2015 reliquidó la pensión en un monto de $1.796.938, a partir del 11 de agosto de 2014. Destacó que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que cumple con todos los requisitos establecidos con la ley, por lo que tiene derecho a que se le reliquide su pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de

conformidad con la Ley 33 de 1985. Manifestó que el 12 de junio de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación ante Colpensiones, entidad que negó dicha petición mediante la Resolución GNR 252030 del 2015. Anotó que contra dicho acto administrativo interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido en la Resolución 72839 del 1 de diciembre de 2015, mediante la cual se confirmó la negativa proferida en la Resolución GNT 252030 de 2015. 2 Folios 9 vto. y 10 del cuaderno principal. Explicó que contra los actos administrativos mencionados se interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá. Precisó que el 15 de septiembre de 2016, el Juzgado citado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y ordenó los descuentos por parte de la entidad recaudadora. Sin embargo, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los intereses moratorios, por lo cual se interpuso recurso de apelación para que no fueran tenidos en cuenta conforme lo ha reiterado la jurisprudencia. Indicó que, la parte demandada también interpuso el recurso de apelación correspondiente, con fundamento en que la demandante se pensionó con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se rige

por la misma y el Decreto 1158 de 1994, para el resto si se respeta lo establecido en la Ley 33 de 1985. Aclaró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió los recursos de apelación de las partes, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017. En dicha decisión revocó la sentencia del Juzgado 48 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó el reconocimiento a la reliquidación pensional en aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, de la Corte Constitucional.

3. Fundamento de la petición Explicó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Precisó que la sentencia atacada incurrió en aplicación indebida del precedente jurisprudencial, puesto que la sentencia SU-230 de 2015 no se podía tener en cuenta en su caso porque no reúne los requisitos para ser considerado como precedente, esto ya que se trata de un asunto diferente, pues ella era un empleado público y no, un trabajador oficial. Indicó que tampoco era posible aplicar lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, en atención a que no es posible realizar una integración normativa con disposiciones legales de varios regímenes especiales o aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y otro régimen especial. Citó apartes de la sentencia SU-298 del 21 de mayo de 2015, en la que la Corte Constitucional explicó que la ratio decidendi de la providencia que se va a aplicar

como precedente y, por tanto, obligatoria, debe contener una regla judicial relacionada con el caso a resolver, por lo que exige que el problema y los hechos del caso sean similares. Señaló que el principio de inescindibilidad de la ley fue ratificado también por la sentencia T-832 A de 2013 y se explica en que se aplica la norma escogida en su totalidad, como un todo. Precisó que al fundamentarse en la sentencia SU-230 de 2015 para negar su derecho se vulneraron sus derechos a la igualdad porque ese mismo Tribunal ha aplicado a casos iguales lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pero a ella se le dio un trato diferente. Explicó que el Consejo de Estado, en varias providencias y específicamente en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, ha afirmado que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicio) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por lo general el 75 %) y que la única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de los congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4 de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional “las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.”

Evidenció que esta postura extiende los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado a otros casos como los de ella y, en consecuencia, no podría aplicarse las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. Concluyó que, además de todo lo expuesto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, está debidamente probado que se le reconoció la pensión de jubilación antes de la expedición de la sentencia SU-230 de 2015 y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta el derecho adquirido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política. Alegó que se ha presentado un hecho nuevo, el cual se refiere a los descuentos de aportes de los factores salariales que se reconocen al pensionado, en donde algunos fallos ordenan que los descuentos se hagan por toda la vida laboral y otros, que los descuentos se hagan por los últimos 5 años anteriores al retiro. Aclaró que la liquidación e indexación de los aportes debe hacerse con base en el artículo 187 del CPACA y no con base en las normas del Ministerio de Hacienda. Esto, toda vez que al solicitar el cumplimiento del fallo, la entidad procede a realizar la liquidación de los aportes con un valor superior a la mesada recibida por el pensionado y los descuentos mensuales solo alcanzan para cubrir los intereses y una disminución considerable del monto de la pensión. Indicó que es un hecho nuevo que la UGPP liquida el pago de los aportes y la

indexación de los mismos, con base en el Acta 1362 del 20 enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de dicha entidad en donde se ordena liquidar con base en el cálculo actuarial y con las normas del Ministerio de Hacienda. Precisó que esta forma de liquidación no existía cuando se adquirió el derecho a la pensión, por lo que se solicita su no aplicación puesto que es una norma proferida con posterioridad y, por tanto, inaplicable. Explicó, además, que la respectiva indexación de los aportes se debe hacer con base en las normas del artículo 184 del CPACA, es decir, con base en el IPC. Alegó que los aportes o cotizaciones para pensión fueron establecidos, entre otras, por el artículo 2 de la Ley 4 de 1966, esto es, que el trabajador debe pagar el 5% del salario correspondiente a cada mes. Por lo tanto, la liquidación de los aportes y la indexación de los mismos, como lo hace la UGPP, no son de recibo. Sostuvo que los cálculos realizados por el UGPP para la liquidación de los aportes y su indexación es abusivo, ya que la liquidación de las mesadas atrasadas y su indexación se reconocen con base en el IPC y no, con base en los cálculos actuariales del Ministerio de Hacienda. Señaló que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establece la prescripción de los derechos de 3 años, lapso que se interrumpe por un término igual. Expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, la entidad debió hacer las deducciones por aportes que no había hecho el

trabajador y, solo podrá tenerse en cuenta el último año de servicio. Explicó que las normas sobre los aportes y sobre la prescripción de estos derechos son de carácter especial, estas son las que se deben aplicar. Alegó que como los aportes no fueron cobrados oportunamente, el empleador es el responsable del pago de su aporte y del aporte de su trabajador e indicó que esta norma es clara en su literalidad, por lo que no hay lugar a ninguna interpretación. Precisó que, en el caso en que se considere que las sumas adeudadas son una contribución parafiscal se aplique lo dispuesto en el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, que establece claramente que estas obligaciones prescriben en el término de 5 años. Reiteró que tiene derecho a que se aplique la prescripción establecida en las normas citadas porque su empleador no realizó los descuentos correspondientes y, en caso de duda, deberá tenerse en cuenta la norma más favorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. Solicitó que, si no se decreta la prescripción de los aportes adeudados, el cobro de estos deberá realizarse solo por los 3 años anteriores a la fecha del retiro del servicio, valor que debería ser actualizado con base en el IPC, tal como lo ordena el artículo 187 del CPACA. Explicó que esto es así porque la entidad demandada está liquidando la actualización de los aporte por toda la vida laboral, esto con base en el cálculo actuarial con una fórmulas realizadas por el Ministerio de Hacienda, con lo cual se desconoce que la actualización de los dineros en este caso específico tiene norma

especial y que si se usa la fórmula establecida por el UGPP se arroja una liquidación imposible de pagar. Citó la sentencia SU-488 de 2008 proferida por la Corte Constitucional en la que se consideró que a los trabajadores a quienes no se les ha pagado, entre otros sus prestaciones sociales, como los aportes, quien debe responder es el Estado, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución Política. Solicitó que se tuviera en cuenta lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 4 de diciembre de 2014, en el que se explicó que los descuentos no autorizados de los factores que no fueron objeto de cotización no pueden realizarse sobre la totalidad de los tiempos de la relación laboral, pues prescriben a los 3 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Indicó que este mismo concepto precisó que para la actualización de los aportes se debe tener en cuenta el IPC y no, las fórmulas aplicadas por la UGPP. Destacó que la Corte Constitucional, en la providencia T-855 del 15 de septiembre de 2011, consideró que la mora en los aportes al sistema de seguridad social no debe ser asumida por el trabajador. Anotó que, igualmente, la Corte Constitucional en las sentencias C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-569 de 1969, C-1707 de 2000 y C-179 de 1997, precisó que los recursos del sistema de seguridad social son contribuciones parafiscales con destinación específica y, por tanto, son objeto de la prescripción mencionada.

Mencionó que esta postura ha sido adoptada, también, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencias del 21 de abril de 2016 (201300733) y del 31 de agosto de 2017 (2015-00675).

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 15 de enero de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al juez 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -.

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 11001-33-42048-2016-00144-01 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la demandante contra Colpensiones, el cual fue remitido el 29 de enero de 20183.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada ponente de una de las decisiones enjuiciadas rindió el informe solicitado con base en el siguiente argumento: Explicó que la sentencia atacada se adoptó con base en una análisis fáctico y jurídico serio del caso particular y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demandante, puesto la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho.

Allegó la providencia objeto de la solicitud de amparo para que esta fuera parte del

proceso de la referencia. 5.2. Los terceros con interés Pese a haber sido debidamente notificados guardaron silencio4.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de

2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, con la providencia del 29 de noviembre de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, Sección Segunda, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso de la señora Rosa Stella Piragauta Riveros al incurrir en la indebida aplicación del precedente de la Corte Constitucional en el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechos. Además, la omisión en la aplicación de las normas sobre prescripción y el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con los descuentos por aportes y su correspondiente prescripción. 3 Folio 107 del cuaderno principal del expediente. 4 Folios 87 vto. a 89 del expediente.

Sin embargo, de manera previa a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará iii)

el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues

la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Requisitos de procedibilidad Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez9, toda vez que la sentencia enjuiciada se profirió el 29 de noviembre de 2017, decisión que fue notificada, mediante mensaje de texto, el 6 de diciembre del 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el

hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. mismo año, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 13 siguiente10. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2017, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable para el efecto. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que la señora Rosa Stella Piragauta Rivesros no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. La demandante solicita la aplicación de las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, proferidas por el Consejo de Estado. Por lo tanto, podría tener la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia. Sin embargo, esto no es procedente ya que la cuantía exigida, por el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en el caso en estudio, la cuantía es de 12 salarios mínimos legales vigentes al año 201711. Por lo anterior, deberá estudiarse el fondo del asunto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial12, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales13.

4. Caso en concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la providencia de segunda instancia que revocó la sentencia del Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 10 Folio 137 del cuaderno principal del expediente. 11 La cuantía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue de $9.371.336,31 y si el salario mínimo legal mensual vigente del año 2017 fue de $737.717, por lo que al realizar la

operación correspondiente nos arroja que la cuantía a 2017 era de 12,70 salarios mínimos legales mensuales vigentes 12 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño A juicio de la parte demandante, las decisiones enjuiciadas incurrieron en la indebida aplicación del precedente, pues para resolver la controversia planteada se tuvieron en cuenta las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-298 de 2015 y T-832 A de 2013 y, por el contrario, debería aplicarse la tesis expuestas y reiterada por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016. Además, como un hecho sobreviniente a la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sostuvo que para decidir sobre los descuentos por aportes debe aplicarse el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Estatuto Tributario y las sentencias C

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