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CE-11001-03-15-000-2017-03477-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03477-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se configura por inaplicación de la sentencia de unificación sobre ingreso base de liquidación para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición / PRECEDENTE CONSTITUCIONALInexistencia de precedente constitucional vinculante / PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALSe debe respetar al juez natural en materia contencioso administrativa La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2017, incurrió en el precitado defecto porque erró al acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de la accionante, quien, como quedó expuesto, está amparada por el régimen de transición, en virtud del cual, para la determinación del monto de la pensión, debe aplicarse la regulación anterior a la entrada en vigencia de tal legislación. A lo expresado cabe añadir que en la breve fundamentación que expone la autoridad judicial accionada para aplicar la referida norma del régimen general de pensiones, no se brinda ninguna razón de carácter fáctico y jurídico para hacer este cambio abrupto e infundado del criterio anteriormente sostenido ni para apartarse de la sólida línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y, en particular, de la emanada de la Sala Plena de la Sección Segunda, en relación con

la determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL, para liquidar la pensión de jubilación para aquellas personas cubiertas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Nótese que, de conformidad con lo manifestado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 9 de febrero de 2017, para resolver el asunto puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, lo acertado era dar aplicación al precedente jurisprudencial que, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, ha acogido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el que, además, resulta plenamente coincidente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-168 de 1995, lo cual guarda relación con el respeto de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad e inescindibilidad. Por su parte, el Tribunal sostiene que resuelve el problema jurídico planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en el sentido de que el IBL debe determinarse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, y no con fundamento en la legislación anterior, porque, luego de dictadas las sentencias de unificación por parte de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado no ha proferido una sentencia de unificación en sentido distinto. Al respecto es preciso advertir que tal línea de pensamiento (i) desconoce que un

pronunciamiento en ese sentido si se hizo mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, el cual fue citado anteriormente, y (ii) que en relación con la vigencia de los precedentes no puede sostenerse, en sana hermenéutica, que una sentencia de tutela posterior conlleve la pérdida de efectos de las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, pues como anteriormente se anotó, los criterios consagrados en estas sentencias solo pueden ser modificados por el alto tribunal que los estableció. En tal sentido, la Sala reitera que, debido a que no resultan aplicables al caso que nos ocupa los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 SU230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como el Auto No. 229 de 10 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, y que los mismos fueron el sustento del fallo de 29 de noviembre de 2017, debe prosperar el cargo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial invocado por el apoderado judicial de la accionante. Por las razones expuestas, esta Sala revocará la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional invocado, y en su lugar, concederá la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad, de la [actora], al configurarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente invocado por el apoderado judicial de la accionante. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en las

resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes y otros dignatarios del Estado, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. (…). En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la aplicación del precedente jurisprudencial sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017, exp. 2500023420002013-01541-01. C.P. César Palomino Cortés.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a los presupuestos que deben concurrir para que se configura la causal de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 20136956, M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03477-01(AC) Actor: ROSA STELLA PIRAGAUTA RIVEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la señora Rosa Stella Piragauta Riveros, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Rosa Stella Piragauta Riveros, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C , con ocasión de la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-42-048-2016-00144-01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en materia laboral.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el

ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Refiere que la señora Rosa Stella Piragauta Riveros nació el 9 de agosto de 1949, y laboró como empleada pública desde el 14 de agosto de 1977 hasta el 10 de agosto de 2014.

2. Afirma que es beneficiaria del régimen de transición ya que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más 40 años.

3. Informa que Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 326866 de 30 de noviembre de 2013, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.705.793 a partir del 1° de diciembre del mismo año, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Manifiesta que la misma entidad, a través de la Resolución No. GNR 12869 de 4 mayo de 2015, reliquidó la pensión de la accionante, ajustando el valor a $1.796.938, la cual se realizó sobre el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir se aplicó el 90% de la tasa de reemplazo sobre las semanas cotizadas.

5. Indica que el 12 de junio de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión, al considerar que debió ser liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, petición que fue negada por Colpensiones mediante Resolución No.

GNR 252030 de 20 de agosto de 2015, al estimar que la mencionada norma no era aplicable al caso, toda vez que no cumple con el requisito de tiempo de servicio (20 años de servicio público).

6. Relata que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la citada resolución, el cual fue resuelto de forma desfavorable para la accionante mediante la Resolución No. VPB 72839 de 1º de diciembre de

2015.

7. En virtud de lo anterior, señala que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión.

8. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 252030 de 20 de agosto de 2015 y VPB 72839 de 1º de diciembre de 2015. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión con base en el 75% de la asignación mensual devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales.

9. Inconforme con la anterior decisión las dos partes presentaron recurso de apelación. El apoderado judicial de la accionante, en razón a que el juez de primera instancia negó el reconocimiento y pagó de los intereses moratorios que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y la parte demandada por considerar que el ingreso base de liquidación no debía determinarse conforme al régimen

anterior en tanto no hacía parte de las reglas del régimen de transición. 10.El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, autoridad judicial que revocó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión debía liquidarse bajo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, ya que no era procedente aplicar la Ley 33 de 1985 pues la demandante no se encontraba afilada a dicho régimen. 11.Afirma que el fallo proferido por el Tribunal accionado incurrió en “[…] una vía de hecho por violación del precedente jurisprudencial en sentido vertical […]”, ya que desconoció la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Así como el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016, la cual estableció que las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU-427 de 2016 no eran aplicables a situaciones consolidadas con anterioridad a dichos fallos. 12.Aduce que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-298 de 2015 no contienen precedentes vinculantes, por las siguientes razones: i) en la primera la situación fáctica planteada es diferente al presente caso y el órgano de jurisdicción es distinto; ii) en el segundo no es posible realizar una integración normativa con disposiciones legales de distintos regímenes

especiales; y iii) en el tercero, la creación del precedente está relacionado con las funciones de unificación jurisprudencial de las altas Cortes. 13.Informa que los jueces y los magistrados no pueden ignorar el precedente fijado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Por lo tanto, para el caso objeto de controversia están sometidos a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. 14.Declara que “si se aplica la sentencia SU-230 de 2015, para negar el derecho de mi mandante se le viola del derecho a la igualdad consagrado en el Art. 13 de la C.N.., porque ese despacho en casos iguales en las (sic) que los pensionados adquirieron el derecho a su pensión antes de la vigencia de la sentencia SU-230 de 2015, a todos se les reconoció el derecho a la liquidación con la Ley 33 del 85 y a mi mandante que también adquirió el derecho a su pensión antes de la expedición de la SU-230 de 2015 se le estaría dando un trato diferente”:

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes: “[…] A. PETICIÓN PRINCIPAL 1-. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante Piragauta Riveros Rosa Stella identificado (a) con la C.C. No. 24.117.913 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “A” procesa a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H.

Consejo de Estado en la última Sentencia de EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. GARIEL (sic) VALBUENA HERNANDEZ Radicado No. 11001-03-25-0002013-01341-00 (3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de la Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional. 2-. Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN TOTAL de los APORTES Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA INDEXACIONES DE LOS aportes ADEUDADOS, QUE NO fueron cobrados por el ente de previsión. Esto de conformidad con los Arts. 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno. B.- PETICIÓN SUBSIDIARIA 1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante Piragauta Riveros Rosa Stella identificado (a) con la C.C. No. 24.117.913 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “A” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H.

Consejo de Estado en la última Sentencia de EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. GARIEL (sic) VALBUENA HERNANDEZ Radicado No. 11001-03-25-0002013-01341-00 (3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de la Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional. 2.- Si la prescripción anterior no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES. –Mayo 18 DE 2017 3.- Que en el evento que se decrete algún pago de aportes a cargo del demandante su actualización o indexación de lo adeudado se haga con base en el Art. 187 del CPACA, ya que las del Ministerio de Hacienda son más gravosa para el pensionado, esto de conformidad con el Art. 53 de la C.N.

[…]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de enero de 2018, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Asimismo, se vinculó al proceso al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al presidente de Colpensiones, por el interés que les asiste frente al caso.

V. INTERVENCIONES

V.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C La doctora Luz Myriam Espejo Rodríguez, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C , se opuso a las pretensiones planteadas por la accionante, toda vez que el fallo objeto de controversia se ajusta a derecho. Afirma que, al revisar la sentencia proferida por esa corporación judicial el 29 de noviembre de 2017, se advierte que a la tutelante no le asiste soporte fáctico y jurídico para sostener que se le han vulnerado de sus derechos fundamentales. V.2. Intervención del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La autoridad judicial vinculada no hizo pronunciamiento alguno respecto de los hechos y las pretensiones formuladas en la acción de tutela. V.3. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La entidad notificada en debida forma, guardó silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo invocado por la accionante, al estimar que la reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, son precedentes que se imponen frente a las otras decisiones de altas Cortes de justicia, por ser ésta el órgano encargado de la guarda de la Constitución Política. Manifiesta que “[…] el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este (sic) superior (artículo 36) o inferior (artículo 21) […]”. Por lo anterior, considera que el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno al extender los alcances jurídicos de las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015 al caso en particular, ya que dichas providencias determinaron que el IBL no quedó cobijado por las normas de transición. Cabe precisar que la doctora Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, aclaró su voto en relación con las

razones por las cuales modificó su criterio sobre la aplicación del ingreso base de liquidación bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se concretan en que en la reciente sentencia SU 395 de 2017 la Corte Constitucional consolidó su posición sobre el IBL y, por tanto, se debe aplicar la regla del sistema general de pensiones. Asimismo se precisó, en el escrito de aclaración del voto, lo siguiente: “[…] la aplicación del precedente en este asunto, por más que se atienda por razones de igualdad seguridad jurídica y coherencia del orden jurídico, no se puede entender como la variación de las fuentes del derecho sino que sigue siendo un criterio auxiliar al que puede acudir el operador jurídico dando prevalencia a la ley (art.230 C.P.). Bajo esas mismas glosas, debo de decir que, en mi criterio, el precedente creado por la Corte Constitucional dentro del marco de los fallos proferidos en ejercicio de la revisión eventual de tutelas, bien sea “T” o “SU”, no tiene carácter obligatorio, sino más bien fuerza vinculante, lo que implica que, cumpliendo con la debida carga de transparencia y suficiencia – en los términos aceptados por la misma Corte, en pletóricos pronunciamientos, como por ejemplo el contenido en la Sentencia C-179 de 2016-, los jueces pueden apartase de él cuando las particularidades del caso objeto de estudio así lo requieran […]”. Concluye la Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado que si bien acata la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en la SU-395 de 2017, no

la comparte, teniendo en cuenta que cuando se adquiere el estatus pensional, este constituye un “punto de inflexión”, es decir le permite al juez de instancia judicial aplicar la regla jurisprudencial imperante para la resolución del caso, que puede ser la tesis planteada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual el IBL hace parte del régimen de transición

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora Rosa Stella Piragauta Rivero solicita que se revoque la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 29 de noviembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-42-048-2016-00144-01.

Como fundamento de la impugnación reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela y añade que la decisión judicial cuestionada vulnera el principio de confianza legítima porque se aplican las reglas establecidas por la Corte Constitucional en sentencias en las que resuelve situaciones fácticas diferentes a las planteadas en este caso y que son posteriores, por lo cual no constituyen precedente jurisprudencial.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada la señora Rosa

Stella Piragauta Riveros, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VIII.2. Cuestión Previa La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19924 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes y otros dignatarios del Estado, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal5. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección6,

para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) el 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 5 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido

afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 19927); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. VIII.3. Problema Jurídico 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo

establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si respecto de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, que negó la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por la señora Rosa Stella Piragauta Riveros con fundamento en sentencias dictadas por la Corte Constitucional, relacionadas con el ingreso base de liquidación aplicable a las personas sometidas al régimen de transición consagrado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se configuran los siguientes defectos: 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b.1.) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; y b.2.) violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de la confianza legítima y de progresividad y no regresividad. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de

cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de

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