CE-11001-03-15-000-2017-03478-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03478-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad, buena fe, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se explicaron claramente las razones de la decisión [L]e asistió razón al Tribunal accionado al afirmar que no hay lugar a atribuirle algún tipo de responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del [accionante], debido a que del estudio del caso concreto y de las pruebas allegadas al expediente, se puede advertir que la Fiscalía tuvo razones para ordenar dicha medida de aseguramiento, pues existían indicios suficientes que comprometían la responsabilidad del [accionante], por lo que el mismo estaba en la obligación de soportar la imposición de la medida restrictiva. (…). [E]n el caso sub examine no se puede hablar del desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, de un lado, el Tribunal explicó claramente las razones que lo llevaron a adoptar la decisión y, de otro, como quedó visto, la Sección Tercera del Consejo de Estado no descarta la posibilidad de efectuar un análisis del caso concreto, como lo precisó en la providencia traída a colación, en la cual también se reconoció que la responsabilidad del Estado no es automática y que no se puede desconocer la importancia del delito en cuestión, toda vez que la ley penal colombiana castiga de manera especial el abuso sexual en niñas y niños menores de 14 años por la realización de actos sexuales abusivos, prácticas sexuales que por lo general se acompañan de intimidación, chantaje, soborno, engaño,
manipulación o amenazas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la ineficacia del recurso extraordinario de revisión para amparar derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 27 de julio de 2017, exp. 2016-03224-01, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca del hecho de
que no se puede pretender la aplicación absoluta de un régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos de privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 2008-00263-01, C.P. Ramiro Pasos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03478-00(AC)
Actor: ALDO DE JESÚS MARTÍNEZ PERDOMO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores, contra la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en adelante el Tribunal.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores ALDO DE JESÚS MARTÍNEZ PERDOMO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad JOSÉ ISMAEL y MARÍA
ESTHER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MARÍA PETRONILA PERDOMO ROCHA,
JESÚS, ELVIA, ELIECER y RICARDO MARTÍNEZ SAMPAYO, GEIDY JOHANA MARTÍNEZ FONTALVO, LOLINA y ANA MATILDE MARTÍNEZ PERDOMO, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, buena fe, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica. I.2 Hechos Manifestaron que, el 30 de junio de 2011, la Policía Nacional - Sijín hizo efectiva la orden de captura expedida por la Físcalía General de la Nación en contra del señor Aldo de Jesús Martínez Perdomo, por la presunta comisión del delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”. Y ese mismo día en audiencia preliminar, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná - Cesar ordenó su remisión a la Cárcel Municipal de Chiriguaná. Afirmaron que, el proceso penal le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que a través de sentencia de 24 de julio de 2012 decidió absolver al señor Martínez Perdomo de toda responsabilidad. Fallo que quedó ejecutoriado ese mismo día por cuanto no se interpuso recurso de apelación en su contra. Indicaron que, debido a que el señor Aldo de Jesús Martínez fue sometido a una privación injusta de su libertad por medida intra-mural durante 11 meses y 27 días, presentaron demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1, en la que reclamaban la indemnización de los perjuicios por el daño antijurídico sufrido por aquel y su familia. Adujeron que, la anterior demanda le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que
mediante audiencia de 22 de febrero de 2016, declaró administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria a las accionadas. Señalaron que, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión argumentando que la privación de la libertad del señor Martínez Perdomo no había sido injusta ni desproporcionada, toda vez 1 En adelante la Fiscalía. que la medida de aseguramiento se decretó con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada. Sostuvieron que, el recurso de alzada le correspondió al Tribunal, que mediante sentencia de 29 de junio de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Precisaron que, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en lo referente al concepto de “Daño antijurídico” como fundamento y base constitucional de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los casos de absolución del procesado por aplicación del principio in dubio pro reo. De otra parte, alegaron que la autoridad judicial accionada también incurrió en los defectos fáctico, debido a que “omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente” y sustantivo, por “Aplicación de norma
que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada”, toda vez que consideran que el artículo 682 de la Ley 270 de 7 2 “ P RIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. de marzo de 19963 debió interpretarse en armonía con el artículo 904 de la Constitución Política. I.3 Pretensiones Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 2014-00158-01 y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el precedente del Consejo de Estado sobre responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad y se valoren correctamente las pruebas oportunamente allegadas al referido proceso. I.4 Defensa I.4.1. El Tribunal solicitó negar la acción de la referencia por considerar que no había incurrido en los defectos alegados por los actores. Sostuvo que, en el escrito de acusación formulado contra el señor Martínez Perdomo, se encontraron motivos fundados con los elementos materiales probatorios para solicitar la captura del mismo, tales como: el denuncio realizado por la madre de la víctima narrando lo que la menor le había contado contra su pareja; los hechos contados por la menor ante la Defensora de Familia del Instituto
3 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 4 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. de Bienestar Familiar de Chiriguaná5, señalando como victimario al investigado, quien era su padrastro; el examen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la entrevista y estudio psicológico realizado a la víctima, razones suficientes para decretar la medida de privación de la libertad. Indicó que, pese a que el señor Aldo de Jesús Martínez fue absuelto de la investigación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en el material probatorio allegado se encontraron indicios que comprometían al referido señor como el autor de la comisión del hecho punible, razón por la que era proporcional que aquel debiera soportar la medida restrictiva de privación de su libertad. Señaló que, los casos donde están involucrados menores de edad en calidad de víctimas no deberían manejarse bajo premisas “ad dictum simpliciter”, es decir, aplicándose para ellos reglas de generalidad de los casos, toda vez que se debe tener en cuenta que por su condición de sujetos vulnerables y de especial protección, ameritan un tratamiento particular y especialísimo al cual debe
ajustarse el procedimiento penal ordinario y los operadores jurídicos encargados de tan delicados casos. Precisó que, debido a lo anterior, en la sentencia objeto de estudio exhortó a la Fiscalía para que se fortalezcan y mejoren los procedimientos investigativos cuando existan menores de edad víctimas de abusos y agresiones sexuales, con el fin de reducir tanto los niveles de impunidad como los eventos de revictimización. 5 En adelante el ICBF. I.4.2. La Fiscalía solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que, a su juicio, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, como tampoco se argumenta adecuadamente la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se alegan. Sostuvo que, los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2486 del CPACA, para cuestionar la decisión judicial que resolvió la acción de reparación directa; no obstante, no hicieron uso del mismo. Resaltó que, no se argumentaron las razones por las cuales se configuró alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, ni se satisfizo la carga probatoria exigida para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo. Por último, advirtió que tampoco se evidencia ni acredita la existencia de alguna amenaza o consumación de algún perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa 6 “Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
Como primera medida, la Sala respecto del argumento expuesto por la Fiscalía en su escrito de contestación de la demanda, relativo a que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión judicial que resolvió la acción de reparación directa, precisa que, como lo ha sostenido en repetidas oportunidades, al ser este un mecanismo de carácter extraordinario, cuyas causales de procedencia son por su naturaleza de difícil configuración y tardía resolución, resulta eventualmente ineficaz para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invocan a través de un procedimiento preferente y sumario, como lo es la acción de tutela. Así se consideró en un reciente pronunciamiento mediante providencia de 27 de julio de 20177, en la que se precisó: “[…] Al respecto la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que la estricta exigencia de configuración y trámite de las causales legales de revisión tornan, en principio, al referido recurso extraordinario, en un medio de defensa de difícil efectividad en cuanto a la protección requerida en casos de eventual afectación de derechos fundamentales. Precisamente en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016, dentro del expediente radicado bajo el número 76001-23-33-000-201600926-01AC12, se refirió sobre el tema así: “[…] La Corte Constitucional ha afirmado que también es necesario interponer todos los recursos extraordinarios para poder acudir a la acción de tutela. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha interpretación resulta inadecuada desde el punto de vista del amparo de tutela, toda vez que rechazarla por improcedente por este motivo sería obligar a la actora a desplegar una carga procesal desmesurada para proteger garantías fundamentales a través de un mecanismo de carácter extraordinario, cuyas causales de procedencia son de difícil configuración y por su naturaleza, de tardía resolución, lo que hace eventualmente ineficaz para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca […]”. La acción de tutela contra providencias judiciales 7 Expediente nro. 2016-03224-01, Magistrado Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 2014-00158-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, buena fe, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de los actores, el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Sección Tercera de esta Corporación aplicable al caso objeto de controversia. En primer lugar, la Sala encuentra que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual entrará a estudiar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por los accionantes. En aras de establecer la existencia de los defectos aludidos y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados como violados por la parte actora, es menester consultar el contenido de la providencia en cuestión. El Tribunal al proferir la sentencia 29 de junio de 2017, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, expresamente reconoció que la posición jurisprudencial unificada actualmente en la Sección Tercera de esta Corporación es que en casos de privación injusta de la libertad se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, en el que se le impone al Estado el deber de reparar por el daño antijurídico causado al particular, en todos los eventos en los cuales dentro del proceso por medio del cual haya sido privado de la libertad al implicado, se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o se aplique el principio universal in
dubio pro reo. Asimismo, destacó que si bien en el régimen objetivo de privación injusta el Estado se puede eximir de la reparación únicamente si se constata una causa extraña o que la detención se produjo debido a una conducta dolosa o gravemente culposa del investigado, aclaró que cada Juez debía realizar un análisis concreto del caso particular que le correspondía, ya que existían situaciones en las que se hacía necesario garantizar derechos de mayor magnitud y por lo tanto, la decisión de condenar al Estado en todas las actuaciones en que es absuelto el procesado, no puede ser automática. El referido despacho judicial sostuvo que no existían razones para atribuirle responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor ALDO DE JESÚS MARTÍNEZ PERDOMO, toda vez que de la valoración del acervo probatorio allegado al expediente se podía constatar que existían razones suficientes y contundentes, tales como, la denuncia de los hechos realizado por la mamá de la víctima, dicho que fue reafirmado con las declaraciones rendidas por la menor ante el ICBF, en donde lo señalaban concretamente como victimario y la valoración sexológica realizada por el Instituto de Medicina Legal que determinaba que la menor, en efecto, presentaba “desfloración antigua de himen mayor de 10 días”, para que la Fiscalía, en cumplimiento de sus obligaciones legales, decretara dicha medida de aseguramiento. Así las cosas, consideró que los indicios que comprometían la responsabilidad del investigado en el hecho punible que se le imputaba, lo obligaban a soportar la medida restrictiva de su libertad, máxime si se tenía en cuenta el carácter especial
del presunto delito cometido y el grado de afectación de la víctima que era una menor de edad y, por lo tanto, goza de una protección especial por su estado de vulnerabilidad en nuestro Estado Social de Derecho, lo que le imponía a las autoridades la obligación de tomar decisiones justas y garantistas ya que se encontraban en juego los derechos fundamentales a la dignidad, intimidad y desarrollo de la personalidad de una menor. El referido Tribunal advirtió que en el proceso penal se dejaron de garantizar los derechos de la menor de edad que presuntamente había sido víctima del delito y se le dio prevalencia a la libertad del indiciado por no existir pruebas que lo incriminaran. Finalmente, el ad quem estimó que no encontró elemento probatorio alguno que le permitiera determinar que hubiera existido falla en la actuación de la Fiscalía, ni del juez de control de garantías que le impuso en su momento la medida de aseguramiento de privación de la libertad al señor MARTÍNEZ PERDOMO y destacó que si el imputado fue absuelto del tipo penal, ello se debió a la imposibilidad probatoria de acreditar que hubiese cometido el delito por el cual se le sindicaba. Frente al tema que nos atañe, la Sala destaca que si bien, en principio, puede inferirse que la Sección Tercera ha sostenido que el título de imputación es objetivo cuando la absolución del imputado se produce por la ocurrencia de alguna de las tres hipótesis del artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo8, a menos que el Juez de conocimiento advierta la ocurrencia de una falla del servicio, caso en el cual, será necesario
declararla, ello debe analizarse a la luz de cada caso en concreto, como bien lo ha admitido la citada Sección en providencias como a la que se referirá la Sala seguidamente. En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de 1o. de agosto de 2016 (Expediente nro. 2008-00263-01, Magistrado Ponente doctor RAMIRO PASOS GUERRERO), precisó lo siguiente: “[…] 15.12. Así las cosas, si bien una persona puede ser exonerada penalmente - porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o en aplicación del principio de in dubio pro reo - lo cual es indiscutible en esta sede judicial y siempre se preservará el carácter incólume de la garantía judicial de la presunción de inocencia, no significa que el Estado deba ser automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño causado […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que le asistió razón al Tribunal accionado al afirmar que no hay lugar a atribuirle algún tipo de responsabilidad al 8 En sentencia de unificación de la Sección Tercera del año 2011, se estableció la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo cuando se presentaba alguna de las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Posteriormente, en sentencia de unificación 17 de octubre de 2013, Magistrado Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Expediente 1996-07459-01, radicado interno núm. 23.354, la Sección Tercera en pleno agregó a dicho régimen los casos en que el imputado se
le absuelve por dura razonable o in dubio pro reo. Estado por la privación de la libertad del señor ALDO DE JESÚS MARTÍNEZ PERDOMO, debido a que del estudio del caso concreto y de las pruebas allegadas al expediente, se puede advertir que la Fiscalía tuvo razones para ordenar dicha medida de aseguramiento, pues existían indicios suficientes que comprometían la responsabilidad del señor Martínez Perdomo, por lo que el mismo estaba en la obligación de soportar la imposición de la medida restrictiva. Aunado a lo anterior, de la lectura de la providencia accionada se puede inferir que la decisión del Tribunal se sustentó en el tipo de delito que se estudiaba, en el que estaba involucrada una menor de edad y, por tanto, a su juicio, esos casos debían tener un tratamiento particular por tratarse de sujetos de especial protección. Al respecto, el Tribunal accionado en la sentencia de 29 de junio de 2017, sostuvo lo siguiente: “[…] En virtud de lo anterior, observa el Tribunal que los casos donde están involucrados menores de edad en calidad de víctimas, siguen manejándose por parte de los funcionarios judiciales bajo premisas “ad dictum simpliciter”, es decir, aplicándose para ellos reglas de la generalidad de los casos, sin tener en cuenta que su condición de sujetos vulnerables y especial protección, amerita no sólo un tratamiento particular sino, además, especialísimo, al cual deb
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