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CE-11001-03-15-000-2017-03478-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03478-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD CUANDO SE TRATA DEL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS - Inexistencia de precedente aplicable /

TRATAMIENTO ESPECIAL EN INVESTIGACIÓN PENAL CUANDO LA VÍCTIMA

ES SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL Con base en el (…) examen jurisprudencial y en las pruebas recaudadas durante el proceso penal, el Tribunal Administrativo del César concluyó que existían suficientes razones para adelantar aquel y ordenar la privación de la libertad del señor [M.P], específicamente, la denuncia presentada por la madre, la cual fue ratificada por la menor ante la defensora de familia del ICBF del municipio de Chiriguaná, la valoración sexológica, la entrevista y el estudio sicológico realizado a la víctima (…) se advierte que la autoridad judicial mencionada empleó una de las tesis esbozadas por la Sección Tercera de esta corporación, cuando se trata del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo el entendido de que la investigación penal debía ejecutarse de conformidad con un tratamiento especialísimo al ser la víctima un sujeto vulnerable y de especial amparo y, en esa medida, decidió negar la reparación solicitada por privación injusta de la libertad (…) A juicio de la Subsección la anterior determinación es totalmente legítima si se

tiene en cuenta que (…) no existe un precedente judicial que sea exigible a los jueces de la República, por lo cual no puede llegarse a inferir que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, cuando el mismo no existe (…) para los casos de privación de la libertad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Ahora bien, los impugnantes estimaron que el régimen de responsabilidad para casos como el presente únicamente exige la existencia de un daño antijurídico para la reparación de los perjuicios causados. En cuanto a ello, reviste relevancia aclarar que el régimen objetivo exime a los demandantes del deber de probar la existencia de una falla en el servicio, esto es, una prestación tardía, indebida o una ausencia de la misma. Sin embargo, ello no implica que no deban demostrarse los demás elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión de la entidad y el nexo causal entre estos dos, lo cual no logró acreditarse en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE EXAMEN SEXOLÓGICO / PRUEBAS DE LA AUTORÍA DEL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOSExamen sicológico y denuncia penal [E]n el caso bajo estudio no se aprecia la configuración de una valoración alejada de la realidad probatoria. En efecto, el examen sexológico era acorde con la

denuncia presentada, ya que daba cuenta de que la menor había tenido relaciones sexuales aproximadamente 10 días antes de la práctica del mismo, lo cual, además era coherente con la declaración de la menor ante la defensora del ICBF. Acerca de lo anterior, debe aclararse que si bien el examen sexológico no daba cuenta de la autoría del delito, lo cual resulta apenas lógico, pues esa no es la finalidad de dicha prueba, sí lo hacían la denuncia y el examen sicológico, los cuales eran sólidos analizados en conjunto y, en ese orden, generaban certeza en el ente investigador (…) debe mencionarse que de la sola lectura del referido examen no puede deducirse una inconsistencia con lo relatado por la menor, máxime cuando aquella no alegó que hubiera prestado resistencia física que le hubiera podido dejar marcas o lesiones al momento del abuso ni narró un acceso carnal violento, más allá de un empujón antes del hecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03478-01(AC)

Actor: ALDO DE JESÚS MARTÍNEZ PERDOMO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÉSAR ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la

sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Aldo de Jesús Martínez Perdomo, María Petrolina Perdomo Rocha, Jesús Manuel Martínez Sampayo, Elvia Martínez Sampayo, Eliecer Martínez Sampayo, Ricardo Antonio Martínez Sampayo, Geidy Jhoana Martínez Fontalvo, Lolina Martínez Perdomo y los menores José Ismael Martínez Martómez y María Esther Martínez Martínez, representados por sus padres, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Aldo de Jesús Martínez Perdomo, a quien se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado con menor de catorce años. El 22 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, las condenó, de forma solidaria, a indemnizar los perjuicios causados por daños morales y materiales. Las entidades demandadas instauraron recurso de apelación y el 29 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo del César revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Consideraron que el Tribunal Administrativo del César vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y desconoció el principio de seguridad jurídica al omitir la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad,

valorar indebidamente las pruebas y aplicar incorrectamente las normas aplicables al caso concreto. PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por la corporación judicial accionada y se ordene al Tribunal referido dictar una nueva decisión en la cual tenga en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado sobre responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad y las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación (ff. 98-102) El apoderado, Anderson Castrillón García, luego de efectuar un repaso de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de reparación directa, afirmó que la presente acción debe rechazarse por improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia en contra de providencias judiciales, al no agotarse el recurso extraordinario de revisión, ni cumple con la carga argumentativa sobre las exigencias específicas de procedibilidad. Además, estimó que no se configura un perjuicio irremediable. Tribunal Administrativo del César (ff. 104-109) La presidenta de la corporación, Viviana Mercedes López Ramos, solicitó negar las pretensiones de la acción. Explicó que en la sentencia controvertida se aplicó el precedente judicial del Consejo de Estado y se analizaron las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitieron determinar que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de libertad del señor Martínez Perdomo, como ciertamente lo advirtió la Fiscalía General de la

Nación en el escrito de acusación. Precisó que la propia madre de la víctima fue quien presentó el denuncio del hecho en contra del precitado señor con base en lo descrito por su hija, lo cual fue reafirmado por la defensora de familia del Instituto de Bienestar Familiar del municipio de Chiriguaná. Así mismo, se contaba con el examen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y de Ciencias Forense y la entrevista y el estudio psicológico realizado a la víctima, elementos probatorios que fueron tenidos en cuenta por el ente acusador para solicitar la medida de privación de la libertad y que generaban la obligación de la Fiscalía de determinar la conducta punible denunciada, máxime cuando de por medio estaba el interés superior del menor. Coligió que la medida de aseguramiento no fue injusta y que era una carga que debía ser soportada por el señor Aldo de Jesús Martínez Perdomo, ya que la actuación desplegada obedeció al ius puniendi del Estado. Añadió que en el proceso se demostró que la menor fue accedida carnalmente, pero no pudo demostrarse con certeza que el sindicado fue el sujeto que cometió el punible, por lo cual debió exhortarse a la Fiscalía General de la Nación para que fortaleciera y mejorara los procedimientos investigativos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de abril de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque consideró que en la sentencia controvertida el Tribunal accionado empleó la posición jurisprudencial unificada en casos de privación injusta de la libertad al estimar que debía aplicarse un régimen objetivo de

responsabilidad, pero debe realizarse un análisis concreto del caso particular, pues existen situaciones en las que deben garantizarse derechos de mayor magnitud. Expresó que le asistió razón a la autoridad judicial señalada al sostener que no hay lugar a atribuirle responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad del señor Aldo de Jesús Martínez, ya que la Fiscalía tenía indicios suficientes que comprometían la responsabilidad del señor Martínez Perdomo, por lo cual aquel estaba en la obligación de soportar la imposición de la medida restrictiva. Mencionó que la decisión del Tribunal se apoyó en el tipo de delito estudiado y en el hecho de que estaba involucrada una menor de edad, lo cual implicaba un tratamiento especial particular por tratarse de sujetos de especial protección. Agregó que no puede pretenderse la aplicación absoluta de un régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos de privación injusta de la libertad, si ello conlleva a desconocer las particularidades del caso concreto. IMPUGNACIÓN El 18 de mayo de 2018 los accionantes impugnaron la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, indicaron que los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa demuestran que la Fiscalía General de la Nación ni el juez de control de garantías tenían pruebas, distintas de la denuncia, sobre la responsabilidad penal del señor Aldo de Jesús Martínez Perdomo, máxime si se tiene presente que el informe psicológico no concluyó la autoría del investigado en los hechos imputados. Adujo que no es factible la ausencia de reparación por los daños irrogados bajo el

argumento de que existen derechos fundamentales que tienen mayor valor dentro del ordenamiento jurídico, pues ello desdibujaría el Estado Social de Derecho. Aseguró que la posición asumida por la Sección Primera de esta corporación supone una devolución de la jurisprudencia, debido a que actualmente sólo es necesaria la existencia de un daño antijurídico para que proceda la reparación de los perjuicios causados por la administración. Refirió que aun si la jurisdicción de lo contencioso administrativo determina que en el proceso judicial debe aplicarse la tesis de responsabilidad subjetiva y no objetiva tiene que efectuarse una valoración probatoria, con el fin de comprobar si para el momento de la audiencia de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento existía prueba de que la autoría del delito imputado recaía sobre el señor Martínez Perdomo. Para soportar su posición trajo a colación una sentencia que en su criterio guarda similitud con su caso. Alegó que existen contradicciones entre la declaración rendida por la menor ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el dictamen médico legal, ya que en el primero se relatan hechos propios de una violación, pero en el segundo se dejó constancia que no se presentó ningún tipo de lesiones. Igualmente, indicó que el informe psicológico efectuado a la menor en el Instituto de Bienestar Familiar no logró llegar a una determinación sobre el autor de los hechos. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y dictar fallo estimatorio de las pretensiones. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la

competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de

2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca

lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centrará en el análisis del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe un precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad por los delitos de acceso carnal abusivo o violento con menor de catorce años? 2. ¿El Tribunal Administrativo del César valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I)

desconocimiento del precedente judicial, (II) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, especialmente por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años o acceso carnal violento con menor de edad, (III) resumen de las actuaciones efectuadas y de las inconformidades planteadas, (IV) Análisis de la posición asumida por el Tribunal Administrativo del César, (V) defecto fáctico y (VI) análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del César. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, especialmente por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años o acceso carnal violento con menor de edad En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones7. En un primer momento, se aplicó una posición restrictiva, con base en la cual se consideró que aquella ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por el contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad.

En una segunda tesis, sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio. En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales existe

responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Por último, en la tesis actual la Sección Tercera8 ha afirmado que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando una persona haya sido exonerada por sentencia definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible, y en caso de aplicación del in dubio pro reo el Estado es responsable cuando se demuestre que la privación implicó un daño antijurídico. En esa medida, la Sección mencionada ha concluido que el Estado será responsable cuando se demuestre que el afectado no tenía por qué soportar la privación de la libertad. Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad. 7 Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Fecha: 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Hernán Andrade Rincón. Fecha: 12 de febrero de 2014. 8 Ibidem. Ahora bien, tratándose de la privación de la libertad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años o acceso carnal violento con menor de edad, es importante mencionar que en la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe una posición unificada sobre el particular en los términos de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, mientras en algunos casos, en atención al principio del interés superior del menor y la protección de los menores en el marco de la violencia sexual, se ha considerado que no es posible declarar una privación injusta de la libertad9, en otros se ha accedido a las pretensiones de la demanda al considerar que la Fiscalía General de la Nación no contaba con pruebas suficientes para solicitar la medida de aseguramiento10. Así las cosas, se colige que al no existir posición unificada en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad cuando el delito por el cual se ordenó la medida de privación consistió en acceso carnal abusivo con menor de 14 años o acceso carnal violento con menor de edad, el juez en cada caso concreto debe determinar si con fundamento en las pruebas recaudadas por el ente investigador la carga de privación de la libertad debía ser o no soportada por el sindicado, siempre en atención a los mandatos constitucionales. - Resumen de las actuaciones efectuadas y de las inconformidades planteadas Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimaron vulnerado por el Tribunal Administrativo del César al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Aldo de Jesús Martínez Perdomo. En primera instancia, la Sección Primera de esta corporación determinó que no se configuró ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales porque la referida autoridad judicial aplicó en debida forma el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, consideró que la Fiscalía General de la Nación tenía indicios suficientes

que comprometían la responsabilidad del señor Martínez Perdomo, por lo cual aquel estaba en la obligación de soportar la imposición de la medida restrictiva de la libertad. En virtud de lo anterior, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia con fundamento en los argumentos que se agrupan a continuación de la siguiente forma, el Tribunal accionado: 1. Desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera sobre responsabilidad por privación injusta de la libertad, la cual únicamente exige la existencia de un daño antijurídico para la reparación de los perjuicios causados y no tuvo en cuenta que no es factible afirmar que existen 9 Ver entre otras: Sentencia del 14 de diciembre de 2016. Rad. Núm: 2008-00305-01 (42615). 10 Ver entre otras: Sentencia del 31 de agosto de 2015. Rad. Núm: 2006-01248-01 (36187) y Sentencia del 24 de mayo de 2017. Rad. Núm: 2006-00315-01 (42934). derechos que prevalecen por encima de otros y 2. Pasó por alto que no existían pruebas de la autoría del señor Martínez Perdomo y que las que fueron recaudadas presentaban inconsistencias. - Análisis de la posición utilizada por el Tribunal Administrativo del César Con la finalidad de resolver los desacuerdos presentados por los accionantes es necesario realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la presente tutela. Así, se observa que el 12 de marzo de 2014 aquellos instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama

Judicial-Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad del señor Aldo de Jesús Martínez Perdomo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (ff. 1-14 del expediente). Igualmente, se repara en que el 22 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró responsables, solidariamente, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. Para llegar a la anterior conclusión, precisó que la privación de la libertad no era una carga que la víctima estuviere obligado a soportar y que las entidades no demostraron ninguna causal eximente de responsabilidad (ff. 244-256 del cuaderno 2 del expediente). Por consiguiente, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión judicial (ff.258-287 ibidem) y el 29 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo del César revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar dicha posición, examinó el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los siguientes términos (ff. 322-353 ibidem): « […] de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su

detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su cuidadosa protección y defensa; sin

embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor magnitud, y no es automática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado […] Este Tribunal ha acogido en anteriores oportunidades los lineamientos expuestos, para resolver los c

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