CE-11001-03-15-000-2017-03479-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03479-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - El laudo cuestionado no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / CLÁUSULA DE REVERSIÓN - Alcance en el contrato de concesión de servicio de telefonía celular / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que la decisión cuestionada aplicó la ley 80 junto con el Código Civil y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que se valoraron en debida forma los dictámenes allegados al proceso [E]l Tribunal [de arbitramento] emitió el laudo conforme a un estudio concienzudo de la situación fáctica y jurídica del caso, es decir, no se advierte una decisión sin motivación o caprichosa. (…). [L]a Sala no encuentra que la interpretación efectuada por el Tribunal de Arbitramento respecto de la cláusula de reversión configure un defecto sustantivo por inaplicación de la Ley 80, dado que esta sí se aplicó y en forma sistemática junto con el Código Civil, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, ya que en el sub examine se analizaron los contratos de concesión como de servicios, mas no de bienes. (…). [E]n el caso bajo examen tampoco se configuró el defecto sustantivo por la presunta violación del artículo 58 de la Constitución Política, pues en primer lugar, tal como se explicó en precedencia, la cláusula de reversión fue aceptada por las partes al momento de suscribir los contratos de concesión, pues de no haber estado de acuerdo con la misma, se encontraban en plena libertad de
no firmar el acuerdo, por lo que no existió coerción de ningún tipo frente a dicha cláusula; y en segundo lugar, por cuanto sí hubo compensación. (…). [L]a valoración efectuada por el fallador se realizó conforme a la apreciación probatoria pertinente, pues el Tribunal analizó tanto el dictamen emitido por el perito de la actora como por el asignado por dicha autoridad, de lo cual efectuó las deducciones del caso sin que en ellas se advirtiera que la valoración realizada por el primero hubiese sido desechada por falta de información, sino que ello tuvo su génesis en errores de la metodología de la experticia. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por existir amistad íntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]os Consejeros de Estado (…) se declararon impedidos para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto tienen vinculo de amistad íntima, el primero, con el doctor [G.V.P.] apoderado de la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (tercera interesada en las resultas de la acción); y el segundo, con el doctor [J.P.C.M.] demandado dentro del proceso, por lo que consideran que se encuentran incursos en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…). A juicio de la Sala, los hechos manifestados por los citados Consejeros de Estado se constituyen en la causal de impedimento alegada, como quiera que ostentan vínculo de amistad con algunas partes del proceso. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por los Consejeros (…) para intervenir en el
proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez [A.B.S.].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 5 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1618 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1619 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1620 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1621 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1622 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1623 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1624
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 14 de marzo de 2007, exp. SU-171, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Relacionado con el tema anterior y el hecho de que los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. C-378, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación
de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la existencia de compensación en los contratos estatales en los que se incluye la cláusula de reversión, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de junio de 1996, exp. C-250, M.P. Hernando Herrera Vergara. En relación con la valoración probatoria por parte del juez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03479-00(AC)
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá , en adelante Tribunal de Arbitramento y los árbitros JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA, MARÍA TERESA PALACIO y JORGE PINZÓN SÁNCHEZ, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del laudo arbitral de 25 de julio de 2017 y el auto nro. 49 de 4 de agosto de la anualidad citada.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP instauró acción de tutela contra el contra el Tribunal de Arbitramento y los árbitros mencionados con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia.
I.2 Hechos Adujo que, el Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , por virtud de la licitación pública nro. 045 de 1993, celebró los Contratos de Concesión nros. 000001 y 000002 de 28 de marzo de 1994 con la unión temporal CELUMÓVIL S.A. -CELUMÓVIL DE LA COSTA S.A. y el 00003 de 28 de marzo de 1994 con dicha sociedad entonces
denominada COMPAÑÍA CELULAR DE COLOMBIA COCELCO S.A., cuyo objeto fue conferir a los concesionarios la facultad para prestar el servicio de telefonía móvil celular en Colombia, en la red «B» de las áreas oriental, costa atlántica y occidental, respectivamente, para lo cual se hizo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado al concesionario constituye su elemento principal, de conformidad con los artículos 14 del Decreto 1900 de 19 de agosto de 1990 y 1° de la Ley 37 de 6 de enero de 1993 , vigentes al momento de la celebración de los contratos. Manifestó que, la cláusula primera común a los Contratos de Concesión nros. 00001, 000002 y 000003 de 28 de marzo de 1994 estableció como objeto del contrato la prestación por cuenta y riesgo del concesionario del servicio de telefonía móvil celular en Colombia, mediante contrato de concesión, como servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica, entre usuarios móviles y a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada, en adelante RTPC, conforme al artículo 14 del Decreto 1900 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 37. Señaló que, el parágrafo 2 de la cláusula primera común a los Contratos de Concesión nros. 000001, 000002 y 000003 de 1994 precisó que las redes de telefonía móvil celular forman parte de las redes de telecomunicaciones del Estado. Arguyó que, en la cláusula segunda de los Contratos de Concesión nros. 000001,
000002 y 000003 de 1994 se estableció que el término de duración de la concesión sería de 10 años, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento de los mismos. Igualmente, se estableció en el parágrafo, que la concesión sería prorrogable por otros 10 años siempre y cuando el concesionario hubiera cumplido a cabalidad las obligaciones emanadas del contrato. Expresó que, en cuanto a la reversión pactada, tanto el Estado como los concesionarios entendían que esta se aplicaría únicamente al espectro radioeléctrico. Afirmó que, el 30 de enero de 1997 se introdujo una modificación a la cláusula segunda relativa a la duración de los Contratos de Concesión nros. 000001, 000002 y 000003 de 1994 y se establecieron las condiciones económicas de la prórroga, las cuales consistieron en el pago de una suma, por una sola vez, por los 10 años de la prórroga, pagadera en forma anticipada el 30 de junio de 1997 y el 30 de noviembre del mismo año y se señaló que durante esa prórroga el concesionario seguiría pagando la tarifa periódica de la contraprestación fijada en la cláusula séptima de los contratos. Aseveró que, el poder legislativo explicó que la reversión se aplica únicamente al espectro radioeléctrico a través de la Ley 422 de 13 de enero de 1998 , cuyo artículo 4° indicó que «[…] En los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido
[…]». Y mediante el artículo 68 la Ley 1341 de 30 de julio de 2009 , reiteró que «la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido». Precisó que, ese planteamiento fue confirmado por el Ministerio a través de numerosas actuaciones. En consecuencia, el Estado, los concesionarios y todos los integrantes del sector de las telecomunicaciones tenían el convencimiento fundado de que la reversión se aplicaba únicamente al espectro radioeléctrico. Sostuvo que, dicha sociedad solicitó al Ministerio la adjudicación del espectro adicional con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 4234 de 16 de diciembre de 2004 y mediante la Resolución nro. 000508 de 28 de marzo de 2005, le fueron asignadas las bandas de frecuencia de 1870,00 MHz a 1877,50 MHz y de 1950,00 MHZ a 1957,50 para su uso y explotación durante la vigencia de las concesiones para la prestación del servicio de telefonía móvil celular en el área de servicio autorizada de conformidad con los contratos nros. 000001, 000002 y 00003 de 1994. Argumentó que, los Contratos de Concesión nros. 000001, 00002, y 00003 tuvieron como fecha de terminación nominal el 28 de noviembre de 2013 y dicha sociedad mediante comunicación radicada el 28 de noviembre de 2013, informó al Ministerio su voluntad de acogerse al régimen de habilitación general respecto de los servicios de telefonía móvil celular y solicitó la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 68
de la Ley 1341 y 5° del Decreto 2044 de 18 de septiembre de 2013 . Alegó que, el Ministerio no hizo uso de su facultad de liquidación unilateral de los contratos de concesión nros. 000001, 000002 y 000003 de 1994 y acudió al Tribunal de Arbitramento. Manifestó que, con fundamento en la cláusula compromisoria de los Contratos de Concesión nros. 000001, 000002, 000003 celebrados por el Ministerio el 28 de marzo de 1994 y en otros Contratos (los nros. 000004, 000005 y 000006) también celebrados por el Ministerio en la fecha en mención, dicha entidad resolvió efectuar la convocatoria y conformación del Tribunal Arbitral, el cual quedó integrado por los abogados JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA, MARÍA TERESA PALACIO y JORGE PINZÓN SÁNCHEZ, quienes aceptaron su designación. Señaló que, quizá por estrategia del litigio, el Ministerio omitió informar al Tribunal de Arbitramento que durante la ejecución de los contratos de concesión, se había entendido que la reversión sólo era exigible respecto de las frecuencias radioeléctricas asignadas, sin incluir ningún otro tipo de bien, en aplicación de las Leyes 422 y 1341. Explicó las etapas procesales pertinentes, a través de las cuales dicha sociedad contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: caducidad de la acción; ausencia de derecho a obtener una reversión sobre bienes distintos a los del espectro; la ausencia de derecho del
Ministerio a obtener una reversión con el alcance indicado por esa entidad; el derecho a una compensación; prescripción; y el derecho a que en la liquidación del contrato se incluyan los valores que el Ministerio debe a dicha sociedad. Expresó que, también señaló que en los pliegos de condiciones no se establecieron estipulaciones precisas y detalladas sobre la reversión, en la medida en que la cláusula trigésimo tercera del contrato de concesión no precisó el alcance de la obligación de revertir, y que las disposiciones legales sobre la materia no establecían de manera clara y precisa la reversión en contratos de concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil. Afirmó que, el 25 de julio de 2017, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral por medio del cual, entre otras, negó las excepciones por ella propuestas; declaró que la cláusula trigésima tercera relativa a la reversión de los contratos de concesión (nros. 000001, 000002 y 000003, 000004, 00005 y 00006 de 1994) para la prestación del servicio de telefonía móvil celular celebrados por el Ministerio se encuentra vigente y que es de obligatorio cumplimiento; condenó a dicha sociedad a la suma de un billón seiscientos cincuenta y dos mil novecientos ochenta y un millones de pesos M/cte ($1.652.981.000.000) y a pagar al Ministerio los intereses moratorios a la tasa máxima prevista en la ley sobre el monto a que se refiere el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia, los que se causarán a partir
de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del laudo y hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente. Aseveró que, respecto a la validez y eficacia de la cláusula trigésimo tercera, el laudo sostuvo que la reversión allí contenida no se refiere al espectro electromagnético. Sostuvo que, como segunda tesis, el laudo señaló que la cláusula sobre reversión no es oscura y que los bienes y elementos a los que se refiere son claros. Arguyó que, en tercer lugar, en relación con los bienes afectados, se concluyó que al interpretar una cláusula con otra, de conformidad con el inciso primero del artículo 1622 del Código Civil, los elementos y bienes directamente afectados a la concesión contratada eran determinables «[…] aunque no se hubieran señalado al momento de celebrarse el contrato con todo el detalle que ahora echan de menos los concesionarios, quienes, en su calidad de empresarios profesionales en la materia, al asumir la obligación de prestar el servicio debe suponerse que tenían en mente esa circunstancia, máxime cuando la cláusula de reversión se encontraba desde los pliegos de condiciones y la minuta correspondiente, documentos estos previos y necesarios para ofertar […]». Argumentó que, en cuanto a los bienes y elementos objeto de la reversión, el laudo señaló que el espectro electromagnético no es objeto de reversión porque es de propiedad del Estado, y que la reversión no se limita al espectro electromagnético, ni al plan mínimo de expansión ni al plan mínimo de vías y que involucra todas las frecuencias, pues a «[…] este respecto se observa que la
cláusula trigésima tercera de los contratos de concesión estableció la reversión de todos los bienes y elementos afectados a la prestación del servicio. De esta manera, en la medida en que los bienes y elementos que utilizan las frecuencias que fueron asignadas por acto administrativo se utilizan para para prestar el servicio de telefonía móvil celular, ha de concluirse que tales bienes están directamente afectados al servicio y por ello deben revertir a la Nación. En este punto debe observarse que la tesis de las demandadas sería correcta si la cláusula vigésima tercera hubiera previsto que la reversión se refería a los bienes y elementos afectados a determinadas frecuencias, pero ello no es lo que estableció dicha estipulación, la cual previó la reversión de los bienes directamente afectados a la concesión del servicio de telefonía móvil celular […]» Adujo que, dentro de la oportunidad respectiva elevó solicitud de aclaración, corrección y la complementación del laudo arbitral de 25 de julio de 2017, la cual se resolvió mediante el auto nro. 49 de 4 de agosto de 2017, en el que, entre otras decisiones, se dispuso corregir el error aritmético contenido en el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo, relativo a la suma que a su cargo debía cancelar y, además, se precisó que la condena alcanzaba la suma de un billón seiscientos cincuenta y un mil doce millones de pesos ($1.651.012.000.000). Indicó que, el 29 de agosto de 2017 efectuó el pago de la suma antes mencionada a favor del Ministerio, cantidad que fue completada con recursos propios de los accionistas de la Empresa.
Alegó que, en ejercicio del derecho de defensa elevó solicitud de suspensión del laudo arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Afirmó que, el 18 de agosto de 2017 formuló recurso de anulación ante el Consejo de Estado, dentro del cual solicitó la suspensión provisional del mismo pero fue denegada mediante auto de 7 de diciembre de 2017, contra el cual se interpuso recurso de reposición. Aclaró que, el citado recurso de anulación se instauró únicamente en relación con los puntos Primero, Tercero, Quinto y Sexto de la parte resolutiva del laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 8° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 12 de julio de 2012 , es decir, por causales cuyo contenido es distinto al dispuesto en esta solicitud de amparo. Explicó que, en el presente asunto se configuró un defecto sustantivo, por inaplicación de normas contenidas en la Ley 80 de 28 de octubre de 1993 , que condujo a la violación de los principios de planeación y de transparencia, que tienen como fundamento los artículos 209, 339 y 341 de la Constitución Política, lo cual vulnera el debido proceso. Precisó que, en virtud del contenido de la cláusula 33 de los contratos, existía un entendimiento generalizado y compartido por el Estado, los concesionarios y todos los integrantes del sector, de que la reversión abarcaba únicamente el espectro radioeléctrico; sin embargo, el Tribunal de Arbitramento entendió lo contrario y concluyó que las Leyes 422 y 1341 no resultaban aplicables a los mismos y la
cláusula 33 fue interpretada de forma autónoma y aislada, sin tener en cuenta el entendimiento de que la reversión tenía un alcance distinto, y abarcaba todos los bienes afectos a la concesión. Adujo que, las exiguas cláusulas 33 de los contratos, por cuya aplicación se le impuso una considerable condena, establecieron que «[…]Al finalizar el término de concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasan a ser, propiedad de la Nación-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, sin que por ello éste deba efectuar compensación alguna», las cuales evidencian una falta de precisión y claridad, que se puso de presente desde la contestación de la demanda en el curso del proceso arbitral y también en los alegatos de conclusión. Mencionó que, dicha cláusulas generan dudas que ponen al descubierto el incumplimiento del Ministerio del deber legal de definir con precisión y claridad las obligaciones del contrato estatal, pues «¿qué debe entenderse por elementos y bienes directamente afectados a la concesión? ¿dónde se encuentran enlistados o al menos definidos dichos bienes a través de reglas precisas y completas? ¿qué ha de entenderse por "directamente afecto" a la concesión? ¿bajo qué condiciones y lineamientos técnicos ha de realizarse la transferencia gratuita al Ministerio?» Indicó que, todos estos interrogantes, así como todos aquellos adicionales que pudieren surgir, no se encuentran absueltos ni en los pliegos de condiciones ni en el contrato. No son el juez del contrato ni mucho menos un perito técnico o financiero, los llamados a suplir tales vacíos, como quiera que la sanción jurídica a
este tipo de disposiciones contractuales está definida ex ante por la ley, cual es la ineficacia de pleno derecho (inciso final del numeral 5° del artículo 24 de la Ley 80). Señaló que, el Tribunal de Arbitramento se excedió en sus facultades de interpretación a tal punto que so pretexto de determinar el alcance de la reversión, llegó al extremo de llenarla de contenido, estableciendo por esta vía ni más ni menos el objeto de la prestación debida por el deudor y la manera en que operaría el pago o solución de la obligación, aspectos que, desde luego, debieron ser definidos de manera clara, completa y precisa en los pliegos de condiciones y en el contrato, y no a través de la interpretación contractual. Afirmó que, el Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto sustantivo evidente, al dejar de aplicar la sanción legal establecida en el inciso final del numeral 5° del artículo 24 de la Ley 80, por virtud de la cual las cláusulas 33 de los contratos de concesión eran ineficaces de pleno derecho. Resaltó que, la trascendencia de tal error es superlativa, como quiera que de no haberse incurrido en él, el Tribunal de Arbitramento hubiera concluido que el Ministerio no podía pretender derivar efectos jurídicos de una cláusula ineficaz y, menos aún, pretender el cobro de una compensación económica, por la potísima razón de que la ineficacia jamás puede conducir a una condena. Manifestó que, quedó demostrado que dicha sociedad durante la etapa licitatoria, únicamente debió prever inversiones para desarrollar el citado Plan, por lo que
desde el punto de vista constitucional, la reversión sólo sería exigible a los bienes, elementos e inversiones asociados al citado Plan. Arguyó que, existe un segundo defecto sustantivo en relación con la violación del artículo 58 de la Constitución Política, que regula el derecho de propiedad, habida cuenta que el laudo arbitral produce efectos expropiatorios. Precisó que, se vulneró el debido proceso y la regla que prohíbe la expropiación sin indemnización, pues el Tribunal de Arbitramento consideró que la reversión era exigible sobre toda suerte de elementos, bienes, activos, muebles e inmuebles (aún de terceras personas) y con los que dicha sociedad prestara el servicio de telefonía móvil celular al 28 de noviembre de 2013 (fecha en la que terminó la ejecución de los contratos de concesión), sin importar si habían sido adquiridos o tomados para ejecutar los contratos o para explotar las licencias de espectro adquiridas en el año 2011. Aseveró que, igualmente, se configuró un defecto fáctico relacionado con la falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues el Tribunal de Arbitramento no cumplió la obligación que tenía de acatar las reglas contenidas en el artículo 232 del Código General del Proceso, en adelante CGP, sobre apreciación del dictamen pericial, por lo que se violaron los artículos 29 y 229 de la Constitución, así como también la omisión en garantizar la igualdad procesal de las partes en el acceso a la información relevante para el proceso. Explicó que, en el presente caso, el defecto fáctico presentó dos sucesos
relacionados con la prueba pericial, de un lado, se le impidió al perito el acceso a la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para establecer la proporción de uso de los bienes vinculados a la concesión para el tráfico de voz (de un lado) y de datos (del otro), invocando como fundamento la reserva de información; sin embargo, con violación del debido proceso y a la igualdad, esa metodología y estudios fueron suministrados al perito del Ministerio para que rindiera su experticia, consumando un desequilibrio procesal. Por el otro lado, el Tribunal de Arbitramento dejó de cumplir la regla sobre apreciación del dictamen pericial contenida en el artículo 232 del CGP, de acuerdo con la cual, el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos. Arguyó que, el defecto fáctico con violación del debido proceso y la igualdad procesal, se configuró bajo las siguientes situaciones: Por aceptar y valorar la pericia suministrada por el perito del Ministerio que tuvo como fundamento la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para establecer la proporción de uso de los bienes para el tráfico de voz y de datos, que resultaba determinante para el proceso. Por avalar con su conducta que el Ministerio impidiera al perito el acceso a la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones para establecer la proporción de uso de los bienes para el tráfico de voz y de datos, bajo la excusa de la información reservada, metodología e información que
resultaba determinante para el proceso. Por no ejercitar el Tribunal de Arbitramento los medios a su alcance para permitirle al perito designado por el propio Tribunal, el acceso a la referida metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En concreto, el Tribunal estaba obligado a restituir el equilibrio procesal y permitir el acceso a la metodología y la prueba, aplicando el artículo 4° del CGP. Indicó que, el Ministerio negó el suministro de los documentos que contienen la metodología, para lo cual adujo que la información era clasificada; sin embargo, esos mismos estudios si fueron suministrados al perito del Ministerio, que pudo aportar un concepto para controvertir el dictamen del perito, para lo cual tomó en cuenta la información de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Argumentó que, la violación aquí referida es trascedente, porque (i) el Tribunal de Arbitramento no adoptó medida alguna cuando el perito informó tal situación; y ii) porque el perito indicó que de haber accedido a dicha información, su dictamen hubiera tenido mayor precisión y solidez. Expresó que, el Tribunal de Arbitramento le atribuyó plenos efectos probatorios a los dictámenes periciales rendidos por las firmas VALORA CONSULTORIA S.A.S. (dictamen financiero) y ASISTEC S.A.S. (dictamen técnico), y sin ningún análisis derivó de ellos los efectos condenatorios adversos. Manifestó que, la ausencia de análisis crítico de la prueba pericial, a la cual se le atribuyen plenos efectos probatorios, se traduce necesariamente en que el laudo arbitral adolezca de motivación, dado que dicha circunstancia impide conocer las
razones de la decisión y la convierte en caprichosa. Afirmó que, es necesario tener claro que frente a la valoración de los dictámenes periciales, le correspondía al Tribunal de Arbitramento dar respuesta a los reproches formulados en ejercicio del derecho de contradicción y efectuar una valoración del dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, lo cual se echa de menos por completo en el laudo, pues ningún análisis se hizo al respecto. Explicó que, el laudo no contiene ningún argumento que permita entender las razones por las cuales la valoración económica de los bienes objeto de reversión es igual a un promedio ponderado de todas las inversiones en bienes de capital hechas por el concesionario durante la ejecución del contrato. Sostuvo que, si bien la Ley 1563 prevé dos medios de impugnación contra los laudos arbitrales: el recurso de anulación y el de revisión; lo cierto es que la presente acción de amparo plantea la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la configuración de los aludidos defectos sustantivo y fáctico, así como la violación de la Constitución Política, respecto de los cuales no se invoca la falta de congruencia del laudo arbitral por haberse emitido una decisión extra petita ni la ausencia de la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia (aspectos puestos de presente en el recurso de anulación que se encuentra en trámite), por lo que en el
sub judice se acusa la existencia de irregularidades distintas a las que se alegan en esta acción de tutela, por lo que se concluye que no es necesaria la decisión previa sobre el recurso de anulación para decidir el presente asunto. Explicó que, la Corte Constitucional ha dispuesto la procedencia de la acción de tutela, aun estando en trámite el recurso de anulación en aquellos eventos en que la finalidad y el alcance del amparo, sean distintos a los pretendidos con la anulación, o se refiera a hipótesis no previstas en el artículo 41 de la Ley 1563. Para el efecto, trajo a colación la sentencia T-058 de 2009 . I.3.- Pretensiones. Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Que se deje sin efectos el laudo arbitral de 25 de julio de 2017, preferido por el Tribunal de Arbi
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