CE-11001-03-15-000-2017-03480-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03480-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo
[L]as tres subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado coinciden en que, cuando se demanda en reparación directa por desplazamiento forzado, se está en presencia de un daño continuado y, por lo mismo, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que cese el daño, esto es, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…) De conformidad con lo anterior, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta el precedente judicial de esta Corporación, en tanto que precisó que el término de caducidad empezaba a contar desde la fecha en que cesó el desplazamiento forzado. Justamente, a partir de esa premisa, concluyó —como se analizará más adelante— que el término de caducidad debía empezar a correr desde el año 2008, pues fue en esa época que cesó el desplazamiento forzado. Siendo así, la Sala descarta la configuración del desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta los pronunciamientos que ha proferido la Sección Tercera sobre la materia. Por otra parte, la parte actora sostiene que se configuró el defecto fáctico, toda vez que se valoraron
indebidamente o se omitieron los siguientes medios probatorios (…) no es cierto que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya valorado indebidamente las pruebas indicadas por la parte actora y, de ese modo, también se descarta la configuración del defecto fáctico. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 19 de julio de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación estuvo fundada en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en las pruebas pertinentes que obraban en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03480-00(AC)
Actor: OSWALDO RAMÍREZ GONZALEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Oswaldo González Ramírez contra los autos del 26 de octubre de 2016, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del 19 de julio de
2017, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa promovida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV) y otras entidades.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor Oswaldo González Ramírez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.
Concretamente, formuló las siguientes pretensiones1: 1 Folio 59 del expediente de tutela.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia de fecha 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y la providencia de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, expediente No. 2500023-36-000-2016-01294-01 (58480), actor: Oswaldo González Ramírez y otros, mediante las cuales se dispuso rechazar la demanda en acción de reparación directa por haberse causado presuntamente la caducidad de la acción.
TERCERO: Ordenar a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que dicten una nueva providencia debidamente motivada a causa de los defectos alegados, ordenando proceder nuevamente al estudio de admisión de la demanda.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 28 de junio de 2016, el señor Oswaldo González Ramírez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la UARIV, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para obtener indemnización por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos. 2.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 26 de octubre de 2016, rechazó la demanda por caducidad. En resumen, estimó: i) que los demandantes reclamaban indemnización por hechos ocurridos entre 1997 y 2001; ii) que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pedir reparación derivada de casos de desplazamiento forzado, el término de caducidad debía empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, es decir, desde el 19 de mayo de 2013; iii) que si bien los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas en abril de 2014, lo cierto era que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1448 de 2011, esa inscripción no revivía los términos de caducidad, y vi) que, por ende, el término para presentar la demanda vencía el 20 de mayo de 2015 y la conciliación fue presentada el 4 de abril de 2016, esto es, fuera del término de caducidad.
2.3. La parte demandante apeló esa decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de julio de 2017, la confirmó. En síntesis, las razones del ad quem fueron: i) que, según lo indicó la propia Corte Constitucional, la regla sobre el computo de caducidad dispuesta en la sentencia SU-254 de 2013 solo cobijaba a quienes hubieren pedido la inclusión como víctimas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011; ii) que los demandantes pidieron la inclusión como víctimas en enero de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y, por ende, no eran destinarios de la regla de caducidad fijada en la SU-254 de 2013; iii) que la indemnización de perjuicios se reclamaba por hechos de desplazamiento forzado y, por lo tanto, el inicio del cómputo de caducidad estaba determinado por la cesación de los hechos causantes del desplazamiento forzado o por la fecha de condena penal contra los responsables; vi) que, según la certificación de registro de viajes expedido por Migración Colombia, los demandantes han ingresado de manera reiterada al país desde el 2008 y han permanecido por tiempos prolongados, sin pedir ningún tipo de protección y sin advertir circunstancias que pongan en peligro la integridad personal; v) que esa situación permitía concluir que los demandantes decidieron rehacer las vidas en los Estados Unidos y no volver a domiciliarse en Colombia, no porque las condiciones del país lo
impidieran, sino por mera liberalidad; vi) que, a fecha 12 de diciembre de 2008, ya todos los demandantes habían ingresado de nuevo al país, por lo que se infería que, para ese momento, ya había cesado la conducta causante del desplazamiento forzado y, de ese modo, el término de caducidad empezó a correr desde ese momento, y vii) que, en consecuencia, el término de caducidad venció el 13 de diciembre de 2010, mientras que la demanda de reparación directa fue presentada el 28 de junio de 2016.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el señor Oswaldo González Ramírez explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, adujo que los autos del 26 de octubre de 2016 y 19 de julio de 2017 incurriendo en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Para el efecto, expuso: 3.1. Defecto factico. Que las autoridades judiciales demandadas valoraron inadecuadamente: i) las certificaciones expedidas por Migración Colombia sobre el ingreso al país de cada uno de los demandantes, que daban cuenta que los ingresos eran de manera temporal, lo que permitía inferir que no tenían la intención de domiciliarse nuevamente en Colombia, y ii) la declaración extrajuicio rendida por el señor Oswaldo González Ramírez ante el Consulado de Colombia en Nueva York, que demostraba que el arraigo del actor y de su núcleo familiar en el país extranjero y el impedimento de radicarse otra vez en Colombia. Que, de
ese modo, quedaba desvirtuada la conclusión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, «la fijación del domicilio por parte de del accionante y de su grupo familiar ha dependido exclusivamente de su liberalidad, de su decisión de regresar o no al país»2. Que la Resolución No. 2014-433515 del 2 de abril de 2014, que reconoció la condición de víctimas al señor González Ramírez y a su núcleo familiar, tampoco fue debidamente valorada, pues ese documento acreditaba que la inclusión en el Registro Único de Víctimas fue por el delito de desplazamiento forzado, que puede equipararse a la desaparición forzada y, por ende, estaba sujeto a un cómputo especial de caducidad. Que, por otra parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre la certificación del 24 de julio de 2017, expedida por la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, en la que uno de los postulados a la Ley de Justicia y Paz acepta que participó en el desplazamiento forzado del que fue víctima el señor González Ramírez. Que, en definitiva, las anteriores pruebas permitían determinar que el desplazamiento forzado del que era víctima el actor y su núcleo familiar es un daño continuado y, por ende, la demanda de reparación directa aún no estaba caducada. Que, incluso, en noviembre de 2017, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, pues nuevamente surgieron amenazas en su contra.
3.2. Desconocimiento del precedente judicial. Que los autos cuestionados desatendieron el precedente del Consejo de Estado, establecido en las siguientes providencias: i) del 26 de julio de 2011, expediente 08001-23-31-000-2010-0076201, dictada por la Sección Tercera; ii) del 8 de junio de 2017, expediente 7000123-33-000-2016-00288-01, proferida por la Sección Tercera; iii) del 12 de diciembre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-01356-01, dictada por la Sección Tercera; iv) del 11 de mayo de 2017, expediente 25000-23-36-000-20162 Folio 53 del expediente de tutela. 01314-01, proferida por la Sección Tercera, y v) del 17 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-01409-00, dictada por la Sección Primera. Que en esas providencias, el Consejo de Estado «ha modulado por así decirlo el concepto de caducidad de dicha acción [reparación directa] en tratándose del fenómeno del desplazamiento forzado, en el entendido que por tratarse de un daño continuado, no caduca hasta que el mismo cese en sus efectos»3. Que, para el concreto, no han cesado los efectos del desplazamiento forzado y, por lo tanto, aun se estaba en término para promover la demanda de reparación directa.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente del auto del 26 de octubre de 2016 pidió que se desestimara la solicitud de amparo, porque la providencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial. Concretamente, expuso: 3 Folio 57 del expediente de tutela. Que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció el precedente de esa corporación, en tanto que sí consideró la connotación de daño continuado en el desplazamiento forzado y precisó que la caducidad iniciaba desde el momento en que estuvieran dadas las condiciones de seguridad para retornar al lugar de origen. Que tampoco se configuró el defecto fáctico, pues el juez de segunda instancia del proceso ordinario valoró debidamente las pruebas que daban cuenta del ingreso de los demandantes al país, lo que, justamente, permitió concluir que estaban dadas las condiciones para volver al país y que si no lo hacían era por voluntad propia. 4.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente del auto del 19 de julio de 2017 solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. En resumen, sostuvo: Que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los eventos en que el daño es producto del desplazamiento forzado, el término de caducidad empieza a correr cuando se presenta alguno de estos dos supuestos: i) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar
de origen o ii) se produzca la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal adelantado por el delito de desplazamiento forzado. Que, en el caso concreto, se configuró el primer supuesto, pues el ingreso de los demandantes al país, sin que advirtieran situaciones de peligro, daba cuenta que las circunstancias que llevaron al desplazamiento forzado habían desaparecido y, por ende, estaban dadas las condiciones para retornar al país. Que, en esas condiciones, esa corporación entendió que el cese del daño continuado se produjo el 12 de diciembre de 2008, fecha en la que todo el grupo familiar ya había ingresado a Colombia. Que, además, no era cierto que se hubieren omitido la valoración de pruebas que acreditaban el riesgo al que seguían expuestos los demandantes, pues la providencia fue dictada el 19 de julio de 2017, mientras que la certificación de la Fiscalía General de la Nación es del 24 de julio de 2017 y la denuncia es del 17 de noviembre de 2017.
5. Intervención de terceros con interés 5.1. Fiscalía General de la Nación (entidad demandada en el proceso ordinario) La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación estimó que la solicitud de amaro no cumplía los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, por consiguiente, pidió que se declarara improcedente. Afirmó que la parte actora desconoció el requisito de la subsidiariedad, porque no agotó el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de
2011 —no explicó en qué causal podía enmarcarse—, para cuestionar la providencia del 19 de julio de 2017. Además, manifestó que el demandante no sustentó en debida forma las causales específicas que endilga a las providencias judiciales y, por lo tanto, el juez de tutela no puede realizar un análisis sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales. Por último, aseguró que la tutela estaba siendo utilizada como instancia adicional. 5.2. Policía Nacional (entidad demandada en el proceso ordinario) El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la tutela, por cuanto no había vulneración de los derechos fundamentales invocados. En síntesis, dijo: Que los demandantes atribuían la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mas no a una acción u omisión de la Policía Nacional. Que esas autoridades eran autónomas en la toma de decisiones judiciales y, por ende, el reproche del actor no involucraba a la Policía Nacional. Que, por otra parte, la solicitud de amparo no cumplía los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque estaba siendo utilizada como instancia adicional para reabrir el debate judicial, en detrimento de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. Que, de hecho, la parte actora no invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela. Que, en cuanto al fondo del asunto, la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo actuó conforme a derecho, toda vez que aplicó el término de caducidad establecido en la ley, cuyo cómputo se realizó conforme con las pruebas que reposaban en el expediente del proceso ordinario. 5.3. Otros demandantes del proceso ordinario Ruth Marcela Colmenares de González, Lady Tatiana González Colmenares y Vanessa Carolina González Colmenares, que también fungieron como demandante en el proceso ordinario, coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela. 5.4. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas A pesar de que se le notificó4, la UARIV no se pronunció sobre la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 4 Folio 66 del expediente de tutela.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.
2. Planteamiento del problema jurídico En primer lugar, la Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial y, por ende, debe estudiarse el fondo del asunto. En concreto, el señor Oswaldo González Ramírez formuló dos cargos contra los autos del 26 de octubre de 2016 y del 19 de julio de 2017. En primer lugar, sostiene que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, porque valoraron inadecuadamente o no valoraron los 7 SU-573 de 2017. siguientes medios de prueba: i) las certificaciones expedidas por Migración Colombia sobre el ingreso al país de cada uno de los demandantes, ii) la declaración extrajuicio rendida por el señor Oswaldo González Ramírez ante el Consulado de Colombia en Nueva York, iii) la Resolución No. 2014-433515 del 2 de abril de 2014, iv) la certificación expedida del 24 de julio de 2017 por la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y v) la denuncia presentada en noviembre de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación. A juicio de la parte actora, esas pruebas demostraban que se estaba en presencia de un daño continuado, que persistía actualmente, y, por ende, no podía empezarse a contar el término de caducidad. En segundo lugar, aduce que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, si la demanda de reparación directa está fundada en hechos relacionados con desplazamiento forzado, se está en presencia de un daño consumado y, por lo tanto, la caducidad solo empieza a correr desde el momento en que cesen los
efectos que dieron origen al desplazamiento. Ahora, si bien la parte actora cuestiona tanto la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala abordará el análisis del caso desde el punto de vista del auto del 19 de julio de 2017, pues fue esa providencia la que expuso las razones definitivas para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si la providencia del 19 de julio de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, por no concluir que la demanda de reparación directa promovida por el actor involucraba un daño continuado cuyos efectos no habían cesado y, por ende, no podía decretarse la caducidad.
3. Solución del caso Por razones metodológicas, se analizará primero el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, en tanto que permitirá establecer la forma en que se computó el término de caducidad en el proceso de reparación directa promovido por el actor.
El precedente judicial presuntamente desconocido está contenido en las siguientes providencias: i) del 26 de julio de 2011, expediente 08001-23-31-0002010-00762-01, dictada por la Sección Tercera; ii) del 8 de junio de 2017, expediente 70001-23-33-000-2016-00288-01, proferida por la Sección Tercera; iii)
del 12 de diciembre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-01356-01, dictada por la Sección Tercera; iv) del 11 de mayo de 2017, expediente 25000-2336-000-2016-01314-01, proferida por la Sección Tercera, y v) del 17 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-01409-00, dictada por la Sección Primera. Una vez analizados los anteriores pronunciamientos, la Sala destaca que las providencias del 11 de mayo de 2017 y del 17 de agosto de 2017 no constituían precedente judicial aplicable al caso del señor González Ramírez. En el auto del 11 de mayo de 20178, el caso analizado estaba relacionado con las muertes violentas y el desplazamiento forzado de varios grupos familiares en el municipio de La Palma (Cundinamarca). En esa oportunidad, la autoridad judicial estimó que el daño, por el que se pedía reparación, podía enmarcarse en un asunto de grave violación de derechos humanos9, situación que ameritaba inaplicar el término de caducidad. Como se ve, los supuestos fácticos relevantes 8 Expediente 25000-23-36-000-2016-01314-01. de esa decisión son distintos a los expuestos por el actor en su demanda de reparación directa, en tanto que no se trató de un ataque generalizado contra la población civil. En la sentencia del 17 de agosto de 201710, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 33
Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades judiciales que habían declarado la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en la sentencia SU-254 de 2013. En esa ocasión, si bien se hizo alusión a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que no se estableció una regla concreta sobre la forma de computar el término de caducidad cuando la demanda de reparación directa tiene origen en el desplazamiento forzado. De hecho, la decisión que se adoptó fue amparar los derechos fundamentales invocados y la razón de esa decisión fue que debía tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por consiguiente, la regla de decisión de esa sentencia de tutela está sustentada en el deber de aplicar la jurisprudencia de la Sección Tercera en las demandas de reparación directa por casos de desplazamiento forzado, mas no explica cómo debe computarse el término de caducidad. 9 Para arribar a esa conclusión preliminar, la autoridad judicial tuvo en cuenta que concurrían «los elementos que caracterizan a los actos de lesa humanidad, esto es, que i) fueron dirigidos contra la población civil (habitantes de La Palma, Cund.) y ii) fueron presuntamente ejecutados de forma generalizada (por miembros de las FARC y las AUC)». 10 Expediente 11001-03-15-000-2017-01409-00. Sin embargo, los otros tres pronunciamientos (del 26 de julio de 2011, del 8 de
junio de 2017 y del 12 de diciembre de 2014) sí contienen una regla sobre la forma de computar el término de caducidad en los casos en que se demanda en reparación directa por desplazamiento forzado. Así, en el auto del 26 de julio de 201111, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó: Así las cosas, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver.
5. Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el término para intentar la acción, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo
(subrayado fuera de texto). En igual sentido, en auto del 8 de junio de 201712, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que «en los casos en los que se alega un 11 Expediente 08001-23-31-000-2010-00762-01. 12 Expediente 70001-23-33-000-2016-00288-01.
daño por desplazamiento forzado, por ser un daño continuado, el término de caducidad debe contabilizarse desde la cesación del daño, esto es, cuando se verifique que se dan todas las condiciones de seguridad para que las personas desplazadas retornen al lugar de origen». Y, el auto 12 de diciembre de 2014, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, también sostuvo que «en los eventos de desplazamiento forzado, el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen»13 Como se ve, las tres subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado coinciden en que, cuando se demanda en reparación directa por desplazamiento forzado, se está en presencia de un daño continuado y, por lo mismo, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que cese el daño, esto es, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen. Dilucidado lo anterior, conviene analizar la forma en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado computó el término de caducidad en el caso del señor Oswaldo González Ramírez, para establecer si desconoció o no el precedente judicial de la Sección Tercera de esta Corporación. Sobre el particular, el auto del 19 de julio de 2017 señaló: Pues bien, para efectos de decidir el presente asunto, debe tomarse en consideración que, según la jurisprudencia de esta Sección, en los eventos
13 Expediente 05001-23-33-000-2013-01356-01. en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado “el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero-” . En relación con el argumento antes expuesto, esta Corporación sostuvo: “(…)Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’ . “(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo” En las condiciones analizadas, lo que resulta determinante para contabilizar el término para acudir ante esta Jurisdicción, a través de la reparación directa, es la cesación del desplazamiento o, en su defecto, la fecha de
ejecutoria de la condena penal dictada en contra de los responsables. (…) Ahora, al analizar las pruebas aportadas con la demanda, se observa que en el presente asunto obran elementos suf
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