CE-11001-03-15-000-2017-03480-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03480-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en razón a que la declaración de caducidad del medio de control de reparación estuvo fundada en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado [P]ara la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes ni resulta irracional o arbitraria la valoración de las pruebas aportadas, pues en lo particular, respecto del reconocimiento de su condición de desplazados, a través de la mencionada resolución, en la providencia cuestionada se señaló que ésta no constituía un punto de partida para contar la caducidad. En efecto, se observa que en dicho auto se precisó que la aludida prueba documental no daba cuenta de la cesación del desplazamiento ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una actuación administrativa cuya finalidad no era otra que el acceso a los programas dispuestos para las víctimas de tal fenómeno, como sí lo fue la certificación de registro de viajes de cada uno de los demandantes, expedida por Migración Colombia. En lo particular, debe destacarse que esta última prueba documental le ofreció la certeza necesaria a la autoridad judicial demandada de la fecha de cesación del daño continuado, por lo que, contrario a lo manifestado por la parte actora, su
desplazamiento forzado no podía entenderse prolongado indefinidamente en el tiempo, cuando a partir de sus reingresos al país se determinó que estaban dadas las condiciones de seguridad para el retorno al lugar de origen y, en razón de ello, se activó la oportunidad para demandar oportunamente los perjuicios pretendidos. Adicionalmente, debe indicarse que con la providencia acusada tampoco se desconoció el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 ni su análisis de constitucionalidad, puesto que fue precisamente en atención a sus condiciones de víctimas de desplazamiento forzado que analizó la apelación interpuesta, para concluir que como dicho reconocimiento lo solicitaron el 9 de enero de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, lo contemplado en la sentencia SU 254 de 2013 no les era aplicable. (…). Al respecto, para la Sala el defecto fáctico invocado no se configura, puesto que la valoración probatoria que efectuó la autoridad judicial demandada no fue caprichosa ni arbitraria, por lo que se advierte que lo pretendido por el demandante es reabrir un análisis ya concluido por el juez natural de la causa, que en virtud de su autonomía judicial, confirmó el auto que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, en atención a la fecha en la que cesó el desplazamiento forzado. (…). En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, puesto que se observa que con la providencia demandada no se incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1448
DE 2011 - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico consultar: Consejo de
Estado, Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000-2016-00076-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03480-01(AC)
Actor: OSWALDO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, en contra del fallo de 21 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte accionante1, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con escrito radicado el 18 de diciembre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 26 de octubre de 2016 y 19 de julio de 2017, emitidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2016-01294-01, mediante la cual rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa promovida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV) y otras entidades. En consecuencia, la parte actora pretende: «SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia de fecha 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y la providencia de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, expediente No. 2500023-36-000-2016-01294-01 (58480), actor: Oswaldo González Ramírez y otros, mediante las cuales se dispuso rechazar la demanda en acción de reparación directa por haberse causado presuntamente la caducidad de la acción. 1 Mediante escrito recibido electrónicamente el 1° de febrero de 2018 las señoras Ruth Marcela Colmenares de González, Lady Tatiana González Colmenares y Vanessa Carolina González Colmenares coadyuvaron la acción de tutela presentada por el señor Oswaldo González Ramírez, a través de su apoderado.
TERCERO: Ordenar a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de
Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección “B”, que dicten una nueva providencia debidamente motivada a causa de los defectos alegados, ordenando proceder nuevamente al estudio de admisión de la demanda.» La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Manifestó que durante los años 1996 a 2000, la empresa Sismos Ltda., compañía de consultoría y asesoría geofísica para la exploración y explotación petrolera, de la cual eran socios el demandante y su grupo familiar, celebró contratos con diferentes compañías extranjeras, los cuales se ejecutaban en los departamentos de Caldas,
Tolima, Casanare, Cesar, Huila y Boyacá. Sostuvo que desde 1996 tanto él como su familia fueron objeto de amenazas y extorsiones por parte de grupos al margen la ley, como el ELN y las FARC, al punto que en los meses de julio y agosto de 1997, ante la negativa de suministrar materiales explosivos al primer grupo, tuvo que abandonar su lugar de trabajo en el departamento de Boyacá y trasladarse junto con los suyos a la ciudad de Bogotá, escoltado del Ejército Nacional. Refirió que para 1998 intentó regresar a sus actividades laborales, pero nuevamente fue extorsionado por las FARC, la cual en septiembre de 1999 lo retuvieron durante un lapso de 8 horas y que para finales de 1999 los accionistas de Sismos Ltda., nuevamente fueron objeto de amenazas por tener vínculos comerciales con sociedades extranjeras. Indicó que en enero de 2000 su hija Tatiana González Colmenares recibió una amenaza de secuestro, por lo que se refugió en exterior, en la ciudad de Miami, en
donde con posterioridad para los meses de enero y septiembre de 2001 llegaron los demás integrantes del grupo familiar. Precisó que el 28 de junio de 2016 presentó una demanda de reparación directa en contra de la UARIV, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con la finalidad de obtener indemnización por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos. Adujo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 26 de octubre de 2016, rechazó la demanda por caducidad, al considerar que dicho término debía computarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 de la Corte Constitucional, esto es, desde el 20 de mayo de 2013, por lo que los demandantes contaban hasta el 20 de mayo de 2015 para interponerla, sin embargo no lo hicieron oportunamente. Al respecto, el Tribunal citó el siguiente aparte de la mencionada sentencia de unificación: «Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus
circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta…» Sostuvo que en dicha providencia también el Tribunal aclaró que conforme al artículo 9 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción en el Registro Único de Víctimas del 2 de abril de 2014, no revivía los términos de caducidad. Asimismo, se señaló en el mencionado auto: «Ahora bien, no cabe duda que el término de caducidad en el presente caso se empieza a computar a partir del 20 de mayo de 2013, debiendo ejercer la acción de reparación directa antes del transcurso de 2 años, es decir hasta el 20 de mayo de 2015. En el caso presente, se encuentra que la acción fue ejercida hasta el 28 de junio de 2016 con la presentación de la demanda, situándose fuera del término oportuno y operando la caducidad; en la misma condición se encuentra la solicitud de la audiencia de conciliación y la realización de la misma, puesto que esta se solicitó el 4 de abril de 2016 y se llevó a cabo el 28 de junio de 2016…debido a ello no logró suspender términos.» Señaló que apelaron la precitada providencia, la cual fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 19 de julio de 2017, por las siguientes razones: «…dado que los aquí demandantes solicitaron su reconocimiento como víctimas de desplazamiento forzado el 9 de enero de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 -10 de junio de
2011lo señalado en la sentencia SU 254 de 2013 no le resulta aplicable. De igual forma, la Sala precisa que la circunstancia alegada por los apelantes – el reconocimiento de su condición de desplazadosno constituye un punto de partida para contar la caducidad, porque la prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado… De conformidad con lo anterior, se concluye que los argumentos tanto del a quo como de los apelantes no versan sobre ninguna de las circunstancias que resultan determinantes en casos como el analizado, razón por la cual la Sala se apartará de lo expuesto, para, en su lugar, verificar si existen elementos de juicio que permitan establecer si cesó o no el desplazamiento forzado que alega la parte actora o si se condenó a los responsables del mismo. … Pues bien, se reitera que esta Corporación ha sostenido…que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que esta cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad. En el sub lite se encuentra demostrado que los demandantes han ingresado de manera reiterada al país y han permanecido en este por períodos de tiempo prolongados, desde el 2008.
Al respecto, conviene aclarar que la parte actora no acreditó que hubiera solicitado protección durante su estadía, como tampoco la realización de un estudio de seguridad o que hubiera puesto de presente la existencia de circunstancias que pusieran en peligro su integridad personal y de las cuales se pudiera concluir que no existen las garantías necesarias para su retorno y, por ende, justificaran su permanencia fuera de Colombia. De lo expuesto se infiere que los demandantes rehicieron sus vidas en los Estados Unidos, que con frecuencia ingresan al país, y que si no han retornado al mismo de manera definitiva ha sido por su voluntad. De este modo, se advierte que la conducta cesó en la fecha en la que el grupo familiar, luego del desplazamiento ocurrido durante los años 2000 y 2001, retornó en su integridad al país, lo que sucedió con el ingreso del último de sus miembros, esto es, el 12 de diciembre de 2008, con el viaje de la señora Ruth Marcela Colmenares de González. Lo anterior, en tanto en la demanda se invocó la condición de víctimas directas y se alegó la condición de parentesco que los une. Así las cosas, es claro que el término de caducidad empezó a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984, el cual en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984…prevé: … En este orden de ideas, la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción durante el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2008 y el 13 de diciembre de 2010; sin embargo, procedió de conformidad hasta el 28
de junio de 2016, es decir, fuera del plazo previsto para ello. Ahora, pese a que el 4 de abril de 2016… se presentó solicitud de conciliación prejudicial, no es menos cierto que para ese momento ya se encontraba vencido el término de ley, por tal razón, la Sala confirmará la providencia impugnada, aunque por diferentes motivos a los del a quo. Finalmente, se precisa que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos como el de desplazamiento forzado no es extensiva en sus efectos a demandas como la presentada en el sub lite, porque dicha condición tiene por objeto evitar la impunidad de estas conductas, ante la imposibilidad de establecer en determinado lapso la responsabilidad de los implicados, consecuencia que no es aplicable a la responsabilidad extracontractual, porque la procedencia de la condena patrimonial al Estado no está condicionada a la imposición de una sanción penal, de ahí que proceda incluso en eventos en los que esta no se profiere, bien se porque no es posible identificar a los responsables o porque estos son absueltos.»
3. Fundamento de la petición Para el actor sus derechos fundamentales se vulneraron con las providencias demandadas, al considerar que con ellas se incurrió en defecto fáctico y se desconoció el precedente de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado. i) Defecto fáctico: Sostuvo que la providencia emitida por el Tribunal se refirió solamente al análisis jurídico de la Resolución 2014-43315 del 2 de abril de 2014, para considerar que dicho acto no revive los términos de caducidad de la acción de reparación directa,
sin tener en cuenta las serias amenazas en contra de su vida en consonancia con lo establecido en la Ley 1448 de 20112. Indicó que el citado auto desatiende la distinción entre daños permanente y continuado, siendo que este último es el que se configura en su caso, dadas las condiciones de seguridad de su grupo familiar, el estatus migratorio en condición de refugiado y el asilo formalmente otorgado por un país extranjero, que determina un nuevo domicilio y, finalmente, el reconocimiento formal que la UARIV hizo de su situación. 2 Así como del análisis de constitucionalidad efectuado sobre la norma por la Corte Constitucional. Refirió que las autoridades judiciales demandadas valoraron inadecuadamente: a) Las certificaciones expedidas por Migración Colombia sobre el ingreso al país respecto de cada uno de los demandantes, con las que se demostraba que éstas eran parciales, temporales y transitorias, nunca de carácter definitivo. b) La declaración extrajuicio rendida por el señor Oswaldo González Ramírez ante el Consulado de Colombia en Nueva York, con la que se demostraba su arraigo en país extranjero, donde laboraba como conductor y de su núcleo familiar, así como la imposibilidad de radicarse nuevamente en Colombia, territorio al cual «…sólo reingresó…por razón de atender y proporcionar de manera urgente el delicado estado de salud de su señor padre Pablo E. González Diaz (sic)…», así como las diligencias para su reconocimiento como víctima del conflicto ante las instituciones estatales. c) El reconocimiento formal de su condición de víctima a través de la Resolución 2014-433515 del 2 de abril de 2014, expedida por la UARIV y la postulación al
proceso de paz, que se puede corroborar con la certificación del 24 de julio de 2017 suscrita por el fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito, según consta en el memorial que se allegó al proceso ordinario el 24 de julio de 2017. d) Su colaboración en las mesas de participación en el proceso de elección y votación de representantes de las víctimas colombianas en el exterior dentro del registro de la Organización Víctimas Asociadas de Paz, lo cual conllevó a nuevas amenazas en su contra, tal como se advierte en la denuncia penal formulada el 17 de noviembre de 2017 ante el ente acusador. ii) Desconocimiento del precedente judicial: Manifestó que con los autos cuestionados se desconocieron las siguientes providencias emitidas por el Consejo de Estado: a) Auto del 26 de julio de 2011, expediente 08001-23-31-000-2010-00762-01, Sección Tercera. b) Auto del 8 de junio de 2017, expediente 70001-23-33-000-2016-00288-01, Sección Tercera. c) Auto del 12 de diciembre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-01356-01, Sección Tercera. d) Auto del 11 de mayo de 2017, expediente 25000-23-36-000-2016-01314-01, Sección Tercera. e) Sentencia del 17 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-0140900, Sección Primera. Señaló que en los anteriores pronunciamientos la Corporación ha trazado una línea
clara respecto a la excepción que conlleva el desplazamiento forzado para la contabilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa cuando la conducta no ha cesado, esto es, cuando se está en presencia de un daño continuado, como lo es su caso. Indicó que, por lo anterior, no debe contabilizarse la caducidad de 2 años que prevé la norma, pues se trata de una conducta vulnerante que se ha extendido en el tiempo por la «pérdida del arraigo del accionante y su grupo familiar» y que le imposibilita regresar al país.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 19 de enero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, por lo que ordenó la notificación de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. A su vez, se dispuso la vinculación, en calidad de terceros, a las siguientes personas: «3.1.A la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv), al fiscal General de la Nación y al ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional, pues actuaron como demandados en el proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela. 3.2. A los señores Ruth Marcela Colmenares de González, Lady Tatiana González Colmenares, Vanessa Carolina González Colmenares y al representante legal de Sismos Ltda., que intervinieron en calidad de demandantes en el proceso ordinario. De no ser posible la notificación, por el término de 2 días,
publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que intervengan en los 2 días siguientes.» Adicionalmente, se ordenó la notificación del director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme con el artículo 2.2.3.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 610 del Código General del Proceso y se requirió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario antes citado. 4.1 Coadyuvancia Mediante escrito recibido electrónicamente el 1° de febrero de 2018 las señoras Ruth Marcela Colmenares de González, Lady Tatiana González Colmenares y Vanessa Carolina González Colmenares coadyuvaron la acción de tutela presentada por el señor Oswaldo González Ramírez, a través de su apoderado.
5. Argumentos de defensa Luego de surtirse la respectiva notificación de las partes, las siguientes autoridades contestaron: 5.1 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada ponente del auto emitido en segunda instancia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que no desconoció el precedente alegado, puesto que tuvo en cuenta la connotación del daño continuado en el desplazamiento forzado, de lo cual pudo establecer que para el caso concreto la caducidad debía contarse a partir de la cesación del daño, por lo que para ello tuvo en cuenta el retorno temporal al país desde el año 2008, situación que daba cuenta de la desaparición de las condiciones que llevaron a su desplazamiento. Al respecto, agregó:
«De este modo, debía entenderse que el daño continuado alegado por la parte actora cesó desde la fecha en la que el grupo familiar del señor González Ramírez ingresó en su totalidad a Colombia, esto es, el 12 de diciembre de 2008». Precisó que los elementos probatorios a los que se refiere la parte actora como indebidamente valorados no obraban en el plenario para el momento en que se profirió el auto del 19 de julio de 2017 y tampoco resultaba posible advertir su existencia para ese momento, puesto que se trata de situaciones ocurridas con posterioridad. Indicó que la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación fue expedida el 24 de julio de 2017 y la denuncia penal se radicó hasta el 17 de noviembre de 2017. 5.2 Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la providencia de primera instancia enjuiciada se opuso a la solicitud de amparo en los siguientes términos: Sostuvo que los defectos alegados no concurren en el caso particular, puesto que el Consejo de Estado había aplicado el referido lineamiento judicial, con el cual se precisó que la caducidad iniciaba desde el momento en que estuvieran dadas las condiciones de seguridad para retornar al lugar de origen. Indicó que tampoco se presenta el defecto fáctico, por las siguientes razones: «…(a) el Consejo de Estado estimó que el daño continuado por desplazamiento forzado había cesado y señaló que si el tutelante y su grupo familiar no habían retornado al país era por su propia voluntad y no en razón a
que continuaran las amenazas; (b) el anterior razonamiento se fundamentó en las pruebas aportadas y que daban cuenta de su ingreso a Colombia por períodos considerables de tiempo, sin que solicitaran protección; y (c) el actor pretende desvirtuar este argumento con una prueba no aportada al expediente de reparación directa y que se produjo con posterioridad al pronunciamiento de los jueces naturales…» 5.3 Fiscalía General de la Nación A través de su apoderada judicial dicha entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, al considerar que la solicitud de amparo es improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que esta cuenta otro con el mecanismo de defensa judicial como lo es recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. 5.4 Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional El secretario General de la Policía Nacional sostuvo que el accionante pretende tergiversar el tema relacionado con el daño continuado en el desplazamiento forzado para evitar que se configure la caducidad del medio de control de reparación directa y que además, con ello lo que pretende es revivir los términos perentorios establecidos por el legislador. Agregó que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto es inexistente el perjuicio irremediable que se alega.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 21 de marzo de 2018, denegó la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Señaló que la solicitud de amparo cumplía con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debía estudiarse el fondo del asunto, para lo cual identificó los dos cargos que formuló el actor contra los autos del 26 de octubre de 2016 y del 19 de julio de 2017, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente invocado respecto de esta última, pues fue esa providencia la que expuso las razones definitivas para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. Analizó los pronunciamientos invocados como fundamento del precedente judicial, para indicar que las providencias del 11 de mayo de 2017 y del 17 de agosto de 2017 no tenían tal naturaleza, por lo que no era aplicable al caso del señor González Ramírez. Al respecto, añadió: «En el auto del 11 de mayo de 20173, el caso analizado estaba relacionado con las muertes violentas y el desplazamiento forzado de varios grupos familiares en el municipio de La Palma (Cundinamarca). En esa oportunidad, la autoridad judicial estimó que el daño, por el que se pedía reparación, podía enmarcarse 3 Expediente 25000-23-36-000-2016-01314-01. en un asunto de grave violación de derechos humanos4, situación que ameritaba inaplicar el término de caducidad. Como se ve, los supuestos fácticos relevantes de esa decisión son distintos a los expuestos por el actor en su demanda de reparación directa, en tanto que no se trató de un ataque generalizado contra la población civil. En la sentencia del 17 de agosto de 20175, la Sección Primera del Consejo de
Estado resolvió una acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades judiciales que habían declarado la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en la sentencia SU-254 de 2013. En esa ocasión, si bien se hizo alusión a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que no se estableció una regla concreta sobre la forma de computar el término de caducidad cuando la demanda de reparación directa tiene origen en el desplazamiento forzado. De hecho, la decisión que se adoptó fue amparar los derechos fundamentales invocados y la razón de esa decisión fue que debía tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por consiguiente, la regla de decisión de esa sentencia de tutela está sustentada en el deber de aplicar la jurisprudencia de la Sección Tercera en las demandas de reparación directa por casos de desplazamiento forzado, mas no explica cómo debe computarse el término de caducidad.» Sostuvo que los otros tres pronunciamientos (del 26 de julio de 2011, del 8 de junio de 2017 y del 12 de diciembre de 2014) sí contenían una regla sobre la forma de computar el término de caducidad en los casos en que se demanda en reparación directa por desplazamiento forzado. En tal sentido, indicó: «Así, en el auto del 26 de julio de 20116, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó:
Así las cosas, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de 4 Para arribar a esa conclusión preliminar, la autoridad judicial tuvo en cuenta que concurrían «los elementos que caracterizan a los actos de lesa humanidad, esto es, que i) fueron dirigidos contra la población civil (habitantes de La Palma, Cund.) y ii) fueron presuntamente ejecutados de forma generalizada (por miembros de las FARC y las AUC)». 5 Expediente 11001-03-15-000-2017-01409-00. 6 Expediente 08001-23-31-000-2010-00762-01. desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver.
5. Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el término para intentar la acción, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo (subrayado fuera de texto).
En igual sentido, en auto del 8 de junio de 20177, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que «en los casos en los que
se alega un daño por desplazamiento forzado, por ser un daño continuado, el término de caducidad debe contabilizarse desde la cesación del daño, esto es, cuando se verifique que se dan todas las condiciones de seguridad para que las personas desplazadas retornen al lugar de origen». Y, el auto 12 de diciembre de 2014, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, también sostuvo que «en los eventos de desplazamiento forzado, el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen»8 Precisó que en las tres decisiones antes mencionadas la Sección Tercera del Consejo de Estado coincidían en que, cuando se demanda en reparación directa por desplazamiento forzado, se está en presencia de un daño continuado y,
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