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CE-11001-03-15-000-2017-03481-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03481-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / OMISIÓN EN EL ESTUDIO DE DELITO PARA DETERMINAR SI

CONSTITUYE CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Ausencia de análisis

del precedente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[R]evisadas las copias del proceso se advierte, que en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, los demandantes solicitaron a la corporación judicial modificar la anterior decisión, comoquiera que (…) consideraron que el término de caducidad no es aplicable cuando se trata de crímenes de lesa humanidad. Ahora, se observa que el Tribunal mencionado únicamente analizó la existencia de este tipo de delitos en relación el desplazamiento de los familiares de [L.E.P.R.] Sin embargo, omitió examinar si la muerte del mencionado constituía un crimen de lesa humanidad (…) En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal a pesar de tener el deber de determinar si la muerte de [L.E.P.R.] fue un crimen de lesa humanidad, se abstuvo de hacerlo, con lo cual incurrió en una decisión sin motivación, máxime si se tiene en cuenta que no examinó las circunstancias particulares del caso, como fueron las violaciones cometidas en la masacre de Santo Domingo a la vida, a la integridad personal y a la propiedad privada y el desconocimiento de principios del derecho internacional humanitario, como el de

distinción y proporcionalidad, por lo cual el Estado colombiano fue condenado. Adicionalmente, se repara en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pretermitió analizar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad por la muerte de [L.E.P.R.] En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso (…) en relación con la configuración de las causales de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial y se rechazará por improcedente respecto al defecto orgánico alegado. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por incumplimiento del requisito de procedibilidad / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DE PONENTE - Medio de defensa judicial idóneo / EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESOCompetencia de sala de decisión Los accionantes sostuvieron que el Tribunal accionado incurrió en defecto orgánico al resolver la apelación en contra de la declaratoria de caducidad mediante auto dictado por magistrado ponente y no por la Sala, como lo exige el ordenamiento jurídico (…) se evidencia que el 22 de agosto de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó el incidente de nulidad propuesto porque decidió apartarse de la decisión proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con la competencia para resolver la apelación en contra del auto que decide la excepción de caducidad y,

en su lugar, aplicar una decisión reciente de uno de los despachos de la Sección Tercera de esta corporación (…) En ese orden de ideas, se advierte que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la anterior providencia. Concretamente disponían del recurso de súplica en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, los aquí accionantes no instauraron dicho recurso, por lo cual la acción de tutela en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto el auto del 27 de junio de 2017 es improcedente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03481-00(AC)

Actor: ISAÍAS PARADA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa

Los señores Isaías Parada González, Albertina Rico Parada, Jesús María Parada Rico, Armando Parada Rico, Herminda Parada Rico y Claudia Isolina Parada Rico afirmaron que el 26 de febrero de 2015 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Fuerza Aérea Colombiana, para que se le declarara administrativamente responsable del homicidio de Luis Enrique Parada Ropero en la denominada masacre de Santo Domingo, por la cual fue condenado el Estado colombiano en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Indicaron que el 24 de febrero de 2016 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá admitió la demanda instaurada y el 4 de mayo del 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual la autoridad judicial referida declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad. Señalaron que interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 27 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, confirmó la providencia recurrida. Manifestaron que el 11 de julio de la misma anualidad alegaron la nulidad por falta de competencia del magistrado ponente, comoquiera que la decisión debió ser adoptada por la Sala. Expusieron que el 22 de agosto de 2017 el Tribunal precitado negó la nulidad propuesta. b) Inconformidad Sostuvieron que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y

reparación integral de víctimas e incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad. Para sustentar su posición, indicaron que realizaron indebida interpretación de la sentencia del 30 de noviembre de 2012 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la caducidad por delitos de lesa humanidad. Adicionalmente, consideraron que el Tribunal accionado incurrió en defecto orgánico al resolver la apelación en contra de la declaratoria de caducidad mediante auto dictado por magistrado ponente y no por la Sala, como lo exige el ordenamiento jurídico. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se revoque la decisión de declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa en audiencia del 4 de mayo de 2017 y el auto del 27 de junio de 2017, mediante el cual se confirmó la anterior determinación. En su lugar, se ordene al Juzgado accionado declarar la procedencia de la demanda de reparación directa. Subsidiariamente, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en la audiencia del 4 de mayo de 2017. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá (ff.47-51) El juez, Omar Edgar Borja Soto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de

la acción de tutela. Para el efecto, expresó que los accionantes confunden, de forma equivocada, la imprescriptibilidad penal con la caducidad de los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Refirió que el Consejo de Estado ha señalado que los delitos de lesa humanidad están sujetos a caducidad, por lo cual no es aplicable por analogía la imprescriptibilidad de la acción penal. Agregó que el término para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaba fenecido para el momento en que la demanda fue presentada, como quedó consignado en el auto del 4 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo. Concluyó que no se presentó el defecto sustantivo alegado y, por lo tanto, no existe ninguna vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ministerio de Defensa Nacional (ff. 54 y vto). La directora de Asuntos Legales, Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, no se pronunció sobre el fondo del asunto y solicitó la nulidad de la notificación de la acción de la referencia, comoquiera que no se le envió copia de las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo y Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 57-62) El magistrado, Carlos Alberto Vargas Bautista, afirmó que las providencias controvertidas no transgredieron los derechos alegados como vulnerados, ya que fueron dictadas dentro de los marcos normativos fijados, se motivaron debidamente y se fundamentaron en el ejercicio de la autonomía judicial.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente

equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo y el desconocimiento

del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, interpretó de forma contraevidente la Sentencia del 30 de noviembre de 2012 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia? 2. ¿Los accionantes agotaron los mecanismos que tenían a su disposición para controvertir la providencia del 22 de agosto de 2017? En caso de una respuesta negativa deberá resolverse si justificó la falta de agotamiento. 3. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, analizó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad por la muerte de Luis Enrique Parada Ropero? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo: análisis de la decisión adoptada por el Tribunal, (II) principio de subsidiariedad: existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) desconocimiento de precedente judicial, (IV) jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad en delitos de lesa humanidad y (V) decisión sin motivación: análisis de la motivación efectuada por el Tribunal accionado. Veamos: Cuestión Previa Antes de resolver el problema jurídico planteado es preciso señalar que la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional no está llamada a

prosperar, si se tiene en cuenta que junto con la notificación del auto admisorio a la entidad se le adjuntaron los documentos necesarios para la contestación de la tutela, como son, la copia de la providencia y del escrito de la acción. Ahora, si aquella consideraba necesario tener en su poder las providencias dictadas dentro del proceso de reparación directa para fundamentar mejor su informe, debió solicitar copia de las mismas en la Secretaría de esta corporación o ante las autoridades judiciales respectivas. Aclarado lo anterior se pasará a resolver la acción de la referencia.

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le

reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado Los señores Isaías Parada González, Albertina Rico Parada, Jesús María Parada Rico, Armando Parada Rico, Herminda Parada Rico y Claudia Isolina Parada Rico solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Para el efecto, indicaron que presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Fuerza Aérea Colombiana. Sin embargo, la misma fue rechazada por caducidad por el Juzgado precitado en la audiencia inicial celebrada el 4 de mayo de 2017. La anterior decisión fue confirmada el 27 de julio de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B. Al respecto, consideraron que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de forma errónea la Sentencia del 30 de noviembre de 2012 dictada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Concretamente, sostuvieron que dicha decisión los facultó para instaurar en cualquier tiempo la demanda de reparación directa, por lo cual no era factible rechazarla por caducidad. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y de las decisiones adoptadas que ahora son objeto de controversia. Así, se observa que el 24 de febrero de 2016 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda de reparación directa instaurada (ff. 65-72 del anexo). El 4 de mayo de 2017, dentro de la audiencia inicial, el Juzgado declaró probada de oficio la caducidad de la acción porque determinó que no podía entenderse que la Sentencia del 30 de noviembre de 2012 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos permitió a las víctimas que no fueron peticionarias en ninguna instancia acudir en cualquier momento a las acciones dispuestas a nivel interno, sino que la misma dispuso que el ejercicio de la acción penal no precluye (ff. 73-77 ibidem). Por lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación y el 27 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la anterior decisión en los siguientes términos (ff. 78-84 ibidem): «[…] Así las cosas, del contenido del párrafo 338, el cual señala: “la determinación anterior (supra parra. 337) no afectaba a los familiares de

víctimas que no fueron peticionarios, que no han sido representados en los procedimientos ante la Comisión y la Corte o que no han sido incluidos como víctimas o parte lesionada en esta Sentencia, en tanto no precluye acciones que pudiera corresponderles incoar a nivel interno”, (Negrillas y subrayado del Despacho), se encuentra que al tener el párrafo 337 un contenido específico a un grupo de víctimas, se resaltó que dicha determinación no afectaba a los familiares de víctimas que no han sido incluidos como víctimas o parte lesionada en la sentencia de la CIDH, por lo que dicha disposición no precluye acciones a nivel interno, esto es, que la condición o situación dada en el párrafo 337, la cual estipuló un término de un año para que el Estado Colombiano adoptara un mecanismo idóneo para la indemnización o compensación correspondiente y tres meses para presentarse ante la jurisdicción interna para la reclamación, no limita o caduca el término de la acción correspondiente a nivel interno, que para el caso que nos ocupa, se trata de la acción de reparación directa, la cual como ya se mencionó tiene un término de dos (2) años contados, a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.. Lo anterior quiere decir, que si una persona que se considera víctima relacionada a los hechos de la sentencia de la CIDH y que no fue incluida en dicha sentencia en calidad de tal, no es afectada por la disposición de acudir dentro de los tres meses siguientes a la sentencia, toda vez que dicha disposición no precluye los términos de las acciones internas, en otras

palabras, si una persona no fue incluida como víctima en la sentencia internacional, tiene el término de dos años para incoar la acción correspondiente y no los tres meses que el párrafo 337 señaló y que en efecto es claro que las acciones a nivel interno “no precluyen” en los casos señalados en los párrafos citados […]” De lo expuesto se sigue que existe una diferencia de interpretación entre los accionantes y lo expuesto por el Tribunal en la providencia del 27 de junio de 2017 en relación con el alcance de lo dispuesto en la Sentencia del 30 de noviembre de 2012 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, mientras los accionantes estimaron que la decisión proferida los facultó para presentar la demanda de reparación directa en cualquier tiempo, el Tribunal consideró que la misma no fijó dicha prerrogativa. En ese orden de ideas, en esta instancia corresponde determinar si el Tribunal interpretó de forma equivocada lo dispuesto en la sentencia proferida por la CIDH. En cuanto a ello, lo primero que se advierte es que en la mencionada decisión la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación del derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la integridad personal (artículo 5.1 ibidem), a las medidas de protección de las niñas y niños (artículo 19 ibidem) y a la propiedad privada (artículo 21 ibidem), por los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1998, en la vereda de Santo Domingo, donde resultaron heridas 27

personas y 17 muertos, luego de que miembros de la Fuerza Aérea Colombiana dejaran caer en la zona urbana de dicha vereda un dispositivo cluster. En la precitada sentencia la Corte, luego de declarar la responsabilidad estatal, en el acápite denominado “Indemnizaciones compensatorias”, comprobó que 107 familiares de 16 de las 17 víctimas fallecidas fueron reparados en el proceso de reparación directa adelantado a nivel interno. Mientras los familiares de una de las víctimas, esto es, de Luis Enrique Parada Ropero, no fueron reparados al no haber instaurado ninguna demanda ni solicitud nacional ni internacional. Adicionalmente, encontró acreditado que 11 de las 27 víctimas heridas fueron indemnizadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida, la Corte analizó la situación de los familiares de las víctimas fallecidas y heridas que no fueron reparados y estipuló lo siguiente: “[…] 337. Por otro lado, corresponde determinar la situación de las víctimas heridas (supra párr.335), así como de 5 familiares de dos víctimas fallecidas y los familiares de las víctimas heridas, que no acudieron a la vía contencioso administrativa a nivel interno. Al respecto, la Corte estima que el Estado debe otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a través de un mecanismo interno expedito, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, si les correspondiere, las cuales deberán fijarse con base en los criterios objetivos, razonables y efectivos de la jurisdicción contencioso administrativa

colombiana. Los familiares de víctimas que consideren que son beneficiarios de lo dispuesto en este párrafo deben presentarse ante las autoridades estatales correspondientes a más tardar en el plazo de 3 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

338. La determinación anterior (supra párr. 337) no afecta a familiares de víctimas que no fueron peticionarios, que no han sido representados en los procedimientos ante la Comisión y la Corte o que no han sido incluidos como víctimas o parte lesionada en esta Sentencia, en tanto no precluye acciones que pudiera corresponderles incoar a nivel interno […]” Luego de analizar la decisión adoptada por la Corte, se repara que aquella diferenció, para efectos de la reparación, entre dos grupos de víctimas: quienes ya habían sido indemnizados y los que no. A su vez esta segunda categoría la dividió en dos: 1. Quienes solicitaron declarar la responsabilidad del Estado y ser reparadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y no instauraron ningún medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y 2.

Las personas que no solicitaron indemnización ante ninguna instancia nacional ni internacional. Los familiares del señor Luis Enrique Parada Ropero, ahora accionantes, se encuentra en este último grupo, pues, como ellos mismos lo reconocen y no es objeto de discusión, no solicitaron la indemnización a nivel interno ni ante la referida Comisión. Así las cosas, se tiene que a ellos resulta aplicable el párrafo 338 antes transcrito, por lo cual es necesario precisar cuál es la interpretación

adecuada. En esa línea de pensamiento, se observa que la intención de la Corte, al afirmar que las acciones que pudieran corresponderles a nivel interno a las víctimas no peticionarias no precluyen, fue la de precisar que el plazo máximo de tres meses otorgado a los familiares de las víctimas que acudieron ante la Comisión para que reclamaran al Estado las indemnizaciones y compensaciones pertinentes, no modifica los plazos fijados a nivel interno para presentar las acciones correspondientes, como se explicará más detalladamente a continuación. Ciertamente, la estructura gramatical y el desarrollo de la exposición de la Sentencia permiten evidenciar que la expresión “la determinación anterior” hace referencia al plazo de tres meses para que las víctimas que acudieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y no reclamaron a nivel interno soliciten la indemnización. Así, se aprecia que en la frase “la determinación anterior no afecta a familiares de víctimas que no fueron peticionarios […] en tanto no precluye acciones que pudiera corresponderles incoar a nivel interno” el sujeto activo lo constituye “la determinación anterior” mientras que los verbos de la oración son dos: “afectar” y “precluir”, lo cual conlleva a concluir que el plazo de los tres meses (sujeto directo) no afecta (primer verbo) a los no peticionarios (complemento indirecto), ya que no precluye (segundo verbo) las acciones que las víctimas pudieran presentar en Colombia. Así las cosas, fuerza concluir que el plazo de tres meses no precluye dichas acciones. Sobre este aspecto, cabe mencionar que la Real Academia de la Lengua

Española definió la palabra “precluir” frente a una acción o un derecho como “quedarse sin la posibilidad de su ejercicio por el transcurso del plazo legal establecido”. Por lo tanto, lo señalado por la Corte implica que el plazo de los tres meses no ocasiona que las víctimas que se abstuvieron de acudir a un mecanismo, para solicitar la indemnización, pierdan la oportunidad de utilizar las acciones internas dentro del plazo legal fijado, el cual en el presente asunto es de dos años desde que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso. Por lo tanto, se colige que la CIDH, en la sentencia, dispuso que el mecanismo que el Estado debía crear para reparar a las víctimas que radicaron solicitud ante la Comisión Intermericana, no implicaba en forma alguna limitar la posibilidad de que las víctimas que no fueron peticionarias en ninguna instancia, acudieran a los mecanismos judiciales internos en los términos legales fijados para el efecto. En consecuencia, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, interpretó de forma adecuada lo estipulado por la Corte Interamericana de Derechos

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