CE-11001-03-15-000-2017-03482-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03482-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto del 9 de noviembre de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del [actor], al incurrir, supuestamente, en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. (…) [L]a Sala concluye que en el presente asunto no procede el amparo del juez constitucional, pues dentro de la providencia controvertida no se encontraron configuradas las causales de procedibilidad que sostenían la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, por ende, habrá que declarar improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03482-00(AC)
Actor: EFRAIN ESTRADA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Se decide la acción de tutela promovida por Efraín Estrada Suárez en contra del auto del 9 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Quinta de Decisión.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela
El ciudadano Efraín Estrada Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 15.453.726 de Alejandría (Antioquia), interpone, mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra de la providencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que dentro del proceso reparación directa con radicado 2017-00147-01, confirmó la del Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín de 29 de agosto de 2017, a través de la cual se había declarado la terminación del proceso por configurarse la cosa juzgada. 1.2. Las pretensiones El accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, solicita se deje sin efectos el auto del 29 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín «el cual fue confirmado por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión (…) dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333302720170014700». Asimismo, pide se ordene al Juzgado «proferir un nuevo auto de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial trazado en estos casos y por ende abstenerse de declarar la terminación del proceso por cosa juzgada, y en su lugar continuar con el trámite procesal pertinente (…)». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. El 16 de diciembre de 2015, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y el
Ejército Nacional. 1.3.2. Mediante auto del 28 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín rechazó la demanda por caducidad. 1.3.3. Ejercitada la alzada, el 27 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, confirmó el auto apelado. 1.3.4. Convencido de la existencia de una vía de hecho, contra la anterior decisión promovió acción de tutela, la cual fue conocida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante fallo del 6 de octubre de 2016, negó la solicitud de amparo. 1.3.5. Impugnada la decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 2 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. 1.3.6. El 15 de marzo de 2017, nuevamente presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de las mismas entidades que en la primera. Esta vez, conoció del asunto el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante auto de 29 de agosto de 2017, declaró la terminación del proceso por acontecer la cosa juzgada. 1.3.7. Inconforme con dicha conclusión, elevó la alzada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto del 9 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del a quo. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante (i) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial De acuerdo con lo manifestado por el accionante, la providencia incurre en el
defecto sustantivo debido a que el ad quem «incumpli[ó] tanto el requisito de transparencia como el de suficiencia. El primero teniendo en cuenta que son diversos los pronunciamientos judiciales de las altas Cortes en cuanto a que el auto que rechaza la demanda no hace tránsito a la cosa juzgada; y el segundo por cuanto las razones indicadas para no fallar conforme al precedente jurisprudencial no son ni suficientes ni válidas, pues el [operador jurídico] se limita a indicar darle la razón a la [parte demandada], (…) sin aducir razones suficientes para apartarse del mencionado precedente». (ii) Vulneración del debido proceso Sostiene que las autoridades accionadas vulneran su derecho al debido proceso porque «le dan a un auto que rechaza una demanda unos efectos jurídicos superiores a los que tiene», en tanto consideran que este tiene «la virtualidad de hacer tránsito a la cosa juzgada el tema que se debate», lo cual, bajo su punto de vista, es contrario al ordenamiento jurídico, comoquiera que «el auto que rechaza la demanda no define ninguna situación jurídica, no le pone fin a ningún proceso, pues el mismo aún no existe ya que no se ha trabado la litis (…)».
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 18 de enero de 2018, en el que además se ordenó notificar como demandados al Juzgado 27 Administrativo de Medellín y a los integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión; y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como terceros interesados en la resultas del proceso,
para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones Las entidades guardaron silencio.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto del 9 de noviembre de 20171, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Efraín Estrada Suárez, al incurrir, supuestamente, en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iv) marco normativo y jurisprudencial: el fenómeno de la cosa juzgada; v) hechos
probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la 1 Si bien la acción de tutela también se dirige a controvertir el auto del 29 de agosto de 2017, proferido en primera instancia por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, solo se estudiará la procedibilidad de la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto su decisión cierra el procedimiento dentro de la jurisdicción contenciosa-administrativa. acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en
dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia 9 de noviembre 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Quinta de Decisión Antes de examinar el fondo del asunto relacionado con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como cuestión previa, la Sala debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia.
1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso
(artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).
2. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, ya que la decisión acusada es un auto de segunda instancia6, contra el cual no procede ningún otro recurso.
3. Se presentó con inmediatez: Sí, dentro de un término razonable, puesto que la providencia acusada fue proferida el 9 de noviembre de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el día 18 de diciembre del mismo año (folio 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,
expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Folios 71 al 73 del expediente de tutela. 1), con lo cual se dan por satisfechos los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado.
4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela son claros y guardan coherencia lógica y temporal.
5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, puesto que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de reparación directa.
Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales especiales de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, finalmente, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y
flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de controvertir una decisión judicial. En el presente asunto, como el accionante señala que en la providencia del 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el denominado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala procederá con el análisis de este y su posible configuración dentro del fallo. 3.3.1. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Es lo que corresponde al «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte Constitucional ha señalado que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En ese sentido, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.8 De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente para el caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible su aplicación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad de donde proviene la providencia previa. El precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 9 En la mayoría de asuntos, el precedente vertical lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado como órganos de cierre dentro de su respectivas jurisdicciones10; y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.11 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos
judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: « (i) Debe hacer referencia al precedente 8 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».12 De esta forma, concluye la Corte, el desconocimiento del precedente judicial, sin una debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.13
5. Hechos probados 5.1. Mediante auto del 28 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín rechazó por caducidad la demanda de reparación directa que
interpusiera el señor Efraín Estrada Suárez en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.14 5.2. Ejercitada la alzada, el 27 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, confirmó el auto apelado.15 5.3. Convencido de la existencia de una vía de hecho, contra la anterior decisión promovió acción de tutela, la cual fue conocida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante fallo del 6 de octubre de 2016, negó la solicitud de amparo.16 5.4. Impugnada la decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 2 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primera instancia.17 5.5. El 15 de marzo de 2017, nuevamente presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de las mismas entidades que en 12 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 14 Folios 23 al 30 del expediente de tutela. 15 Folios 31 al 35 ibídem. 16 Folios 36 al 56 del expediente de tutela. 17 Folios 57 al 68 ibídem. la primera. Esta vez, conoció del asunto el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante auto de 29 de agosto de 2017, declaró la terminación
del proceso por acontecer la cosa juzgada.18 5.6. Inconforme con dicha conclusión, elevó la alzada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto del 9 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del a quo.19
6. Análisis de la Sala En el presente asunto, el señor Efraín Estrada Suárez solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el auto del 9 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que dentro del proceso reparación directa con radicado 2017-00147-01, confirmó el del Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín de 29 de agosto de 2017 que declaró la terminación del proceso y la cosa juzgada.
A juicio del accionante, el Tribunal habría incurrido en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, puesto que su decisión se apartó de «muchas providencias judiciales que han establecido que el auto que rechaza la demanda no hace tránsito a la cosa juzgada» y no expuso los motivos por los cuales se desviaba de dicho criterio. En razón de ello, la Sala procederá con el análisis del mencionado defecto, de conformidad con el acervo probatorio obrante dentro del proceso y la jurisprudencia existente sobre la materia. 6.1. Del supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Como se dijo, el accionante considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el auto del 29 de agosto de 2017 del Juzgado 27
Administrativo de Medellín (que declaró terminado el proceso por cosa juzgada), es constitutivo de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en 18 Folios 1 al 50 del Cuaderno 1, y 732 al 733 del Cuaderno 2 del expediente ordinario. 19 Folios 71 al 73 del expediente de tutela. tanto contradice la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de junio de 201520, en la cual se precisó, respecto de los autos que hacen tránsito a la cosa juzgada, lo siguiente: [t]anto la doctrina como esta Corporación han aceptado excepcionalmente, que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a la cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin al proceso. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los autos en los cuales se rechaza la demanda, en razón a que i) no se define ninguna situación jurídica, ii) no se trata de un auto que ponga fin al proceso, puesto que este solo surge después de que se traba la litis y iii) el rechazar una demanda porque otra que se considere igual fue rechazada, implica el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia. (Negrillas fuera del texto) Pues bien, en primer lugar, es preciso señalar la acentuada contradicción en que incurre el accionante al pretender endilgar a las providencias del 29 de agosto y del 9 de noviembre de 2017 conclusiones que pertenecen al anterior proceso de reparación directa donde también fungió como actor, y que culminó el 27 de junio de 2016 con la confirmación del rechazo de la demanda, por caducidad, por parte
del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral (folios 31 al 35 del expediente de tutela). En efecto, según la documental aportada, en aquella ocasión el mencionado tribunal, mediante auto del 27 de junio de 2016, confirmó la providencia del 28 de enero de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, a través de la cual se había rechazado la demanda de reparación directa por caducidad. Además, según el mismo material probatorio, estas decisiones fueron objeto de tutela por parte del accionante, la cual fue negada mediante sentencia del 2 de marzo de 2017 por la Sección Cuarta de esta Corporación, al no hallar configurado ninguno de los defectos acusados. Sin embargo, en lo que respecta a este asunto, el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, mediante auto dictado en audiencia el 29 de agosto de 2017 (folios 69 y 70 del expediente de tutela), concluyó lo siguiente: (…) DECLARAR TERMINADO 20 Radicado: 68001-23-33-000-2013-0319-01. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Folio 9 del expediente de tutela. EL PROCESO [de reparación directa] por encontrar acreditada la COSA JUZGADA en relación con LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL».21 Esta decisión fue apelada, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por auto del 9 de noviembre de 2017, la confirmó (folios 71 al 73 ibídem). Como se aprecia, si bien en el primer proceso de reparación directa (el cual no es
objeto de controversia en esta acción), las autoridades judiciales concluyeron rechazar la demanda por caducidad, en esta ocasión las providencias, tanto del juzgado como del tribunal, declararon la terminación del proceso por hallar acreditada la cosa juzgada. Por tanto, estas decisiones no solo no contradicen la sentencia que el accionante trae a colación como precedente judicial, sino que se ajustan a su postura, comoquiera que declaran la terminación del proceso y, según aquella, «algunos autos hacen tránsito a la cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin al proceso». En segundo término, para la Sala no hay lugar a efectuar ningún examen sobre las sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Consejo de Estado mencionadas en el escrito de tutela22, pues no solo no se aportan al expediente (lo cual es deber de las partes), sino que claramente están encaminadas a controvertir las decisiones proferidas en el primer proceso ordinario, como queda en evidencia del contenido de los siguientes párrafos que las desarrollan:
19. Es que un grave error de hecho se cometió por parte del JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍn, cuya titular es el juez (sic) JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ÁLZATE, y del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL con ponencia de la H. MAGISTRADA BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, al momento de proferir el auto que rechazó la demanda el 28 de enero de 2016 y confirmarlo mediante auto del 27 de junio de 2016
respectivamente, y este consiste en el desconocimiento del precedente judicial. […] 21 Reverso del folio 69 del expediente de tutela. 22 En los folios 10 y 11, se mencionan las siguientes: del 30 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y (ii) del 30 de agosto del 2012, del Consejo de Estado, Sección Segunda.
20. El auto proferido por el JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que fue confirmado por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORALIDAD resulta a todas luces ilegal, pues viola los derechos fundamentales de mi mandante y desconoce los precedentes judiciales. Es que rechazar de plano la demanda por caducidad sin estudiar los elementos materiales probatorios allegados al proceso constituye una violación a los principios pro acti
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