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CE-11001-03-15-000-2017-03484-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03484-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ¿La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del [accionante], al haber proferido la providencia de 21 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo al pasar por alto la falta de notificación del acto de retiro acusado? (…) tal como lo establecieron las providencias con las cuales se rechazó el medio de control por nulidad y restablecimiento del derecho en el caso en concreto, se observa que la Resolución (…) mediante la cual se retiró del servicio activo, por abandono del cargo, al [actor] del Juzgado Treinta Cuatro Civil Municipal de Bogotá, si bien no le fue notificado de manera personal (ante la imposibilidad física de ello por desconocimiento de la dirección actual de ese momento del actor), si se fijó el respectivo edicto en el despacho del Juzgado nominador el 22 de octubre de 2008, siendo desfijado el 6 de noviembre del mismo año, es decir, por un término de diez (10) días tal como lo prevé el artículo

45 del CCA (normativa vigente para la época de los hechos (…) Dicho lo anterior, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad a partir del día siguiente de la desfijación del edicto (6 de noviembre de 2008), por lo cual, a partir del día siguiente es que iniciaba el conteo de los cuatro (4) meses que la norma previó para hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron los días 18 de marzo y 26 de julio de 2010, respectivamente, es decir, cuando ya estaba más que superado el lapso legalmente establecido para ello. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo ni fáctico endilgados a la providencia acusada, debido a que la misma fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, además de la normativa aplicable al caso, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03484-00(AC)

Actor: GREGORIO ALFONSO BENAVIDES MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Gregorio Alfonso Benavides Moreno, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir el auto de 21 de septiembre de 2017, a través confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurada en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo radicado 201000320, con ocasión del acto administrativo a través del cual fue desvinculado del servicio bajo la causal de abandono del cargo.

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Señaló el accionante que, consecuencia de un proceso administrativo adelantado por el Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante Resolución 019 de 17 de julio de 2008, fue desvinculado “por abandono del cargo” por dicho despacho judicial, donde desempeñaba el cargo de escribiente en propiedad. Adujo que el mencionado procedimiento fue adelantado con desconocimiento del debido proceso, en tanto ninguna de las decisiones allí adoptadas le fue notificada

en debida forma, pues ello se hizo a una dirección respecto de la cual existe constancia que en ella no residía, omitiendo entonces, acudir a la notificación por edicto, en los términos de los articulo 14 y 15 del CCA (norma aplicable para la época) 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 2 de febrero de 2018, visible a folio 80 del expediente. 2 Ff. 1 a 24. Manifestó que con ocasión de las mencionadas irregularidades, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá en Descongestión, que, a través de decisión de 30 de abril de 2014, negó las pretensiones propuestas3; decisión confirmada por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 21 de septiembre de 2017. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión de 21 de septiembre de 2017, proferida por el tribunal accionado dentro del expediente 2010-00320 y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva en la que se «TENGA EN CUENTA QUE LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON INDEBIDAMENTE NOTIFICADOS Y POR LO TANTO NO EXISTE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y SE ACCEDA A LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto de 15 de enero de 20184, la Magistrada Ponente del asunto admitió

la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección E de la sección segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados; asimismo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.5 La entidad, a través de la división de procesos, rindió informe en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, en tanto la vulneración alegada no es con ocasión de su actuar. Asimismo, expresó acerca de 3 Lo correcto es que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 4F. 48 vto. 5Ff. 56 a 58, vto. la improcedencia de la acción de tutela, ante la ausencia de las causales de procedencia de la misma contra providencia judicial. Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. El magistrado ponente7 de la decisión acusada, mediante informe de 23 de enero de 2018, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones elevadas, ello al considerar que lo pretendido por el actor es revivir un estudio jurídico ya realizado por los jueces naturales del asunto. En cuanto al asunto en concreto, reiteró los argumentos expuestos en la providencia de 21 de

septiembre de 2017. Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá (antes Juzgado dieciséis Administrativo de Descongestión)8. El Juez titular del despacho, respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela, señaló: «[…] en ese sentido, se observa que como quedó determinado en el proceso, el accionante presentó la demanda por fuera de los términos establecidos en la ley, es decir, de manera posterior a los cuatro (4) meses siguientes de la notificación del acto administrativo, artículo 136 del Decreto 07 de 1984 (…) De otra parte, en la sentencia se observa que aunque se alegó una indebida notificación, así como la condición mental del accionante, lo determinado por la instancia fue que la notificación se realizó en debida forma, ajustada a las normas que regían al momento para la misma. E igualmente, que el accionante no justificó o aportó prueba que determinara su imposibilidad de ejercer el derecho de defensa (…) Conforme a lo anterior, la Sentencia acusada fue debidamente motivada con base en las normas vigentes para la fecha de la expedición del acto acusado, garantizando de esta forma el debido proceso al demandante y con la posibilidad de interponer los recursos de ley, si lo consideraba necesario, lo cual se efectuó a través del recurso de apelación formulado, concedido por el Juzgado y enviado al Superior en su oportunidad, permitiéndole el acceso a la administración de justicia. […]» 6 Ff. 59 a 60. 7 Doctor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 8 F.65 vto.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solución del caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal accionado, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿La subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Gregorio Alfonso Benavides Moreno, al haber proferido la providencia de 21 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada contra la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo radicado 2010-00320, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo al pasar por alto la falta de notificación del acto de retiro acusado? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer

del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,21 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,22 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 21 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente el auto que lo resuelve el hoy cuestionado. 22 La acción de tutela se instauró (18 de diciembre de 2017) dentro de los 6 meses siguientes a la

expedición de la decisión acusada (21 de septiembre de 2017) 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la

Constitución. Solución del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues esta desconoce sus derechos fundamentales, presuntamente, por estar incursas en defecto fáctico y sustantivo. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. - De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que el señor Gregorio Alfonso Benavides Moreno, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 021 del 1.° de septiembre de 200824, mediante la cual fue retirado del servicio por abandono del cargo, por el Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, donde desempeñaba como escribiente propiedad; cuyos argumentos de ilegalidad se fundamentan en la indebida notificación del mencionado acto administrativo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, bajo radicado 2010-00320, quien adelantó el trámite pertinente; no

obstante el asunto fue remitido al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, en virtud del Acuerdo PSAA11-8370 de 2011, a través del cual la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión; que, mediante sentencia de 30 de abril de 2014, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que: 24 F. 14 archivo digital. «[…] La Resolución No. 021 del 1 de septiembre de 2008, acto acusado, procedió a retirar al actor del cargo de escribiente del Juzgado Treinta y Cuatro, por abandono del cargo, desde el 14 de mayo de 2008. En el numeral 2° de la parte resolutiva como ya se indicó se ordena notificar personalmente al empleado entregándoles copia de esta resolución o en su defecto por edicto y se le advierte que proceden los recursos de ley contra esta decisión. A folio 11 se encuentra copia de la factura No. 100001752537 del 1 de septiembre de 2008, servicio de mensajería de la empresa “RAPIDISIMO” procedente del Juzgado 34 Civil Municipal y dirigido al demandante a la calle 31 su No. 4-74 este en esta ciudad, a través de la cual, la Secretaría del respectivo Juzgado efectúa la correspondiente citación, el mismo día en que fue expedido el acto acusado. 1 de septiembre de 2008, para surtir la diligencia de notificación personal del acto acusado. En el oficio se le solicita que comparezca al Despacho dentro de los 5 días hábiles siguientes a la

entrega de esta comunicación de lunes a viernes en el horario de 8 am a 1 pm y de las 2 pm a 5pm, con el fin de notificarle personalmente la Resolución No. 021 del 1 de septiembre de 2008. De o anteriormente indicado es claro que el actor residía efectivamente en la calle 31 sur No. 4-74 este de esta ciudad, como consta a folios del expediente 43 vto y se afirma en la demanda, sin embargo, según el informe que obra a folio 43, desde el 10 de julio de 2008 abandonó la residencia, sin dejar datos de su paradero y aunque reporta una dirección diferente en la historia clínica corresponde a la que deben avisar en caso de emergencia (f. 123) y no a su residencia, por lo cual se concluye que no reportó esta última, lo cual era de deber. Es así, como el Juzgado 34 Civil Municipal, ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandante de la Resolución No. 021 del 1 de setiembre de 2008 y de conformidad con lo normado en el artículo 45 del Decreto 01 de 1984, pasados los 5 días de enviada la comunicación procedió a fijar el edicto por el término de 10 días desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 06 de noviembre de 2008 con inserción de la parte resolutiva de la providencia25 y corriendo los 5 días de ejecutoria para recurrir la decisión. En tales condiciones, se considera enteramente válida la notificación por edicto la Resolución No. 021 del 1 de septiembre de 2008. El apoderado del demandante, señala que la accionada, violó su debido proceso y derecho a la defensa, debido la condición mental del demandante

y una indebida notificación del acto acusado, pues según sus argumentaciones, esta se llevó a cabo en una dirección donde el ya no residía y de esta situación e Juez tenía conocimiento, pues, al expediente a folio 27, fue allegado un informe de 22 de julio de 2008, donde señala que el día 21 de julio de 208, con el fin de notificar al demandante del auto del 21 de julio de 2008 y la Resolución No.019 de 2008, en esa dirección, fue atendido por la señora Rosa Elena González, quien manifestó que el demandante desde el día 10 de julio de 2008, abandonó el cuarto de residencia dejando únicamente algunas pertenencias y sin que tenga conocimiento actual de su paradero. Para el Despacho, no son de recibo estos argumentos, pues al expediente no fue allegada algún tipo de incapacidad que demostrara la imposibilidad 25 Fl. 9. del demandante de ejercer su derecho de defensa para la fecha en que fue expedido el acto acusado septiembre 1° de 2008. Es claro que el actor desde años atrás padecía de trastornos depresivos recurrentes graves y leves, sin embargo, según consta en el expediente, el último ingreso por psiquiatría a la Clínica Retornar lo efectuó el 30 de mayo de 2008 por trastorno leve, según la epicrisis (fl. 5, 6 Anexo 3), y salió el 6 de junio siguiente, con algunas recomendaciones para consulta externa e incapacidad por 10 días. Lo precedente lleva a la conclusión no hubo incapacidad o circunstancia

posterior que impidiera notificarse al actor del acto acusado o por lo menos no fue aportado y debidamente sustentado en el proceso, más aun cuando era su sitio de trabajo. En estos términos la accionada procedió a efectuar la notificación del acto acusado de conformidad con la normativa citada. Por otro lado, si bien en el informe se señala que el demandante no se encontraba en esa dirección, también se señala que había dejado algunas pertenencias, por lo tanto, se podría deducir un posible regreso y el Juzgado no tenía otra dirección donde notificarlo, además el demandante siendo empleado del Juzgado 34 Civil municipal estaba en la obligación de informar su nuevo lugar de residencia. Ahora bien, no procedía realizar la notificación de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 15 del Decreto 01 de 1984, toda vez que esta refiere a citación a terceros interesados, situación que no corresponde al demandante. Corolario a lo anterior, para efectos de determinar la caducidad, tenemos entonces que el acto acusado, Resolución No. 021 del 1 de septiembre de 2008, ante la imposibilidad de una notificación por edicto de conformidad con el artículo 51 del Decreto 01 de 1984, con la correspondiente citación y fijando el edicto por el término de 10 días desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 06 de noviembre de 2008, por lo tanto, pasados los 5 días siguientes señalados en el artículo 51 del Decreto 01 de 1984, al no haber sido recurrida la decisión, quedó en firme y por lo tanto, el demandante tenía a partir del día siguiente 4 meses para presentar la demanda.

Ahora bien, en este evento, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial y fue radicada hasta el 18 de marzo de 2010 (fl. 44 cuaderno principal), requisito de procedibilidad, y la demanda fue presentada ante esta jurisdicción el 26 de julio de 2010, es claro que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, siendo clara la extemporaneidad en las actuaciones del actor. […]»26 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior, bajo la tesis de

«EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, Y EN PARTICULAR EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CUANDO SE DESCONOCE EL PARADERO DE QUIEN SE PRETENDE NOTIFICAR O LA CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN ES DEVUELTA POR NO RESIDIR EN EL LUGAR DONDE SE PRETENDE NOTIFICARLO, DEBE PROCEDERSE A LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE PUBLICACIÓN Y NO MEDIANTE EDICTO […]»; por lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda inicial. 26 Ff. 563 a 561 archivo digital. El asunto correspondió para su conocimiento a la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, que, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de a quo, bajo los siguientes argumentos: «[…] Del material probatorio obrante en el proceso, encuentra la Sala que al momento de presentar la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el 18 de marzo de 2010, ya habían transcurrido más de 4 meses desde la ejecutoria del acto, pues el término para presentar la acción y (sic) de nulidad

y restablecimiento empezó a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la desfijación del edicto de la Resolución No. 021 del 1 de septiembre de 2008, esto es, desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 12 de marzo de 2009, como lo ha señalado el Consejo de Estado27, y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de marzo de 2010 (fols. 30 a 38) y la demanda el 26 de julio de 2010 (folio 222), por lo cual, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, ya habían transcurrido más de los cuatro (4) meses que el artículo 136 del C.C.A. ha señalado como término para impetrar válidamente la acción de nulidad con restablecimiento de derecho, pues es sabido que, en materia del retiro del servicio, en este caso, abandono del cargo, el término de caducidad de la acción empieza a contar a partir del día siguiente a la comunicación del acto que así lo dispuso. Ahora bien, el apoderado de la parte demandante señala que ante la imposibilidad de notificación de las Resoluciones Nos. 019 del 17 de julio de 2008 y 021 del 1° de septiembre de 2008, lo procedente era realizar la notificación conforme a lo establecido en el artículo 28 del C.C.A., en concordancia con los artículos 14 y 15 del C.C.A., sin embargo, debe recordarse que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo señala el deber y la forma de notificación en el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a

su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos 27Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sentencias del 9 de julio y 8 de octubre de 1.998, expediente N° 47461/845/98, demandante ANA IMLEDA. DEL C

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